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CSJ - STC14431-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14431-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14431-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04570-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Juan Manuel Calderón Mantilla, promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso n.° 2023-00381.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Con relevancia para la presente actuación se observa que, dentro del referido juicio promovido por el aquí accionante contra Carolina María Camacho, el 9 de octubre de 2023 el Juzgado Séptimo de FamiliaRad. n° 11001-02-03-000-2024-04570-00 de Barranquilla admitió la demanda y decretó medidas cautelares, entre ellas el embargo y retención del salario, bonificaciones y cesantías percibidos por esta y de las acciones que tiene en la sociedad Garrigues de Colombia, incluidos sus beneficios.

Manifiesta el actor que contra esa decisión la demandada interpuso

percibidos por esta y de las acciones que tiene en la sociedad Garrigues de Colombia, incluidos sus beneficios. Manifiesta el actor que contra esa decisión la demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación y fue mantenida el 18 de abril de 2024, pero revocada el 28 de agosto siguiente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Afirma que la Colegiatura citó jurisprudencia sobre enfoque de género sin haber lugar a ello; no existe certeza de que el contrato laboral que tiene la demandada con Garrigues de Colombia resulte comprometido con el embargo de las acciones que tiene en la misma sociedad y en cambio se desaseguró un bien ganancial; su cónyuge cuenta con ingresos muy superiores a los suyos y ha distraído bienes sociales tales como un vehículo, una empresa y el inmueble correspondiente a la vivienda familiar; no está probada la violencia intrafamiliar porque la denuncia penal interpuesta en su contra se encuentra en etapa de investigación y en cambio él ha sido sujeto de descalificación ante amigos, familiares y empleados.

3. Solicita entonces que se ordene « declarar que el auto del 28 de agosto de 2024 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta de Decisión Civil Familia, adolece de defecto procedimental absoluto, en tazón a la decisión adoptada sobre los numerales 2.1.1.1. y 4 del auto del 9 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de

[la misma ciudad]».

procedimental absoluto, en tazón a la decisión adoptada sobre los numerales 2.1.1.1. y 4 del auto del 9 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de [la misma ciudad]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04570-00

1. Carolina María Camacho Solana expuso su versión de los hechos; defendió la legalidad de la decisión reprochada; manifestó que el actor es un «padre ausente» y ha ejercido en su contra violencia económica y psicológica, y; enlistó las varias acciones judiciales que éste ha adelantado «para perpetuar la violencia en [su] contra».

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por el accionante a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto de 28 de agosto de 2024 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó parcialmente la

accionante a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto de 28 de agosto de 2024 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó parcialmente la decisión de 9 de octubre de 2023 del Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, que decretó medidas cautelares , dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que Juan Manuel Calderón Mantilla adelanta contra Carolina María Camacho Solana , pues en criterio de aquel, lo decidido desatendió la normativa procesal y sustancial aplicable.

3. Revisado el contenido de la citada determinación que resolvió la apelación, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04570-00 del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Para revocar la medida cautelar sobre el salario de la demandada el Tribunal consideró que: El artículo 598 del C.G.P. dispone que en los procesos de divorcio, se aplicarán las siguientes reglas: “1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que pueden ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra.” De acuerdo a la norma anterior, uno de los requisitos para que proceda el embargo y secuestro dentro de esta clase de procesos, es que sea sujeto a

que pueden ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra.” De acuerdo a la norma anterior, uno de los requisitos para que proceda el embargo y secuestro dentro de esta clase de procesos, es que sea sujeto a gananciales y se encuentre en cabeza del otro cónyuge, a lo cual el Tratadista Arturo Valencia Zea, o sea, que se trata de “toda ganancia o rendimiento que está destinado a ser partido entre los cónyuges por partes iguales cuando se disuelva la sociedad.- Así mismo, encontramos el artículo 594 del C.G.P. que en su numeral 6°, dispone:

“Art. 594.- Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1…2…3…4…5…6.- Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas…”.- Lo anterior, en concordancia con los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo.- En relación con el embargo del salario que devenga la demandada, es una decisión que afecta el derecho fundamental al mínimo vital, no sólo de la demandada sino de sus menores hijos que están bajo su custodia de acuerdo a lo manifestado por las partes, ya que dicho salario está destinado a suplir las necesidades de la demandada y sus menores hijos, por lo que no debe ser objeto de la medida cautelar decretada.- Así mismo, encontramos el artículo 594 del C.G.P. que en su numeral 6°, dispone: 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04570-00 “Art. 594.- Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución

dispone: 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04570-00 “Art. 594.- Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1…2…3…4…5…6.- Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas…”.- Lo anterior, en concordancia con los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo.- Así mismo, es de tener en cuenta el artículo 1795 del C.C, que en su inciso 1° dispone:

“Art. 1795.- Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.” Por lo que en ese orden de ideas, los salarios sólo serán objeto de gananciales siempre y cuando se encuentren de manera tangible en poder del otro cónyuge, más no serán susceptibles de medidas cautelares aquellos que no se han percibido por el otro cónyuge, teniendo en cuenta que dichos dineros se utilizan para solventar las necesidades de la familia, que en este caso está constituida por la demandada y dos menores de edad, que son sujetos de especial protección constitucionalmente, razones suficientes para revocar la medida cautelar decretada. En igual forma es de aplicación en relación con las bonificaciones y cesantías. - En lo referente al embargo de las acciones y sus dividendos, la

Colegiatura razonó que:

cautelar decretada. En igual forma es de aplicación en relación con las bonificaciones y cesantías. - En lo referente al embargo de las acciones y sus dividendos, la Colegiatura razonó que: se afecta en forma definitiva el mínimo vital de la familia, por cuanto, según los estatutos de la sociedad en su artículo 21 contempla como causal para exclusión de socios lo siguiente: “1. La sociedad podrá excluir al socio, además de por cualquier otra de las causas legalmente previstas, en los siguientes casos A, B, C, D “el mantenimiento del embargo de sus participaciones por un plazo superior a seis meses”. De acuerdo con los estatutos el embargo de estas acciones pone en riesgo la permanencia dentro de la sociedad de mi apadrinada judicial, lo cual, implicaría la terminación de su contrato laboral y por ende la afectación de su mínimo vital y el de sus hijos. Es importante informarle señora Juez, que estas acciones, se encuentran enlazadas con su contrato de trabajo, que el mismo es con una multinacional que conserva una estricta rigidez cuando los empleados son embargados.- La anterior medida cautelar, en igual sentido debe ser revocada a efectos que la demandada pueda conservar su contrato laboral, del cual depende su mínimo vital y el de sus menores hijos.- 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04570-00

4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció a la

anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció a la interpretación de las normas procesales y la protección del mínimo vital de la demandada y sus menores hijos, a partir de lo cual el Tribunal estableció que no resultaba procedente el embargo de los salarios a percibir por la demandada por no ser objeto de gananciales, ni tampoco de las acciones que tiene en la sociedad donde trabaja, porque según los estatutos de la misma, la persistencia de la cautela podría conducir a la terminación del contrato laboral, lo que entonces afectaría los ingresos de la familia, consideraciones éstas que, si bien observa la Sala, estuvieron precedidas de una cita jurisprudencial sobre la perspectiva de género en el quehacer judicial, tal enfoque no guio la decisión, lo que hace intrascendente el reclamo sobre la inclusión de dicho contenido en la providencia criticada.

5. De manera que lo percibido es una diferencia de criterio del gestor frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04570-00 amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

6. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

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