CSJ - STC14432-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14432-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC14432-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04631-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por D.L.C.A. en nombre propio y en representación de su hijo menor J.M.B.C. y J.G.B.C. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes del juicio de pertenencia n.° 2014-00200. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04631-00 2
ANTECEDENTES
1. Los gestores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis expusieron que su esposo y padre J.M.B.L., hoy
fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis expusieron que su esposo y padre J.M.B.L., hoy fallecido, promovió juicio de pertenencia contra N.A. y N.E.B.L. y L.E.L.L. y demás personas indeterminadas, con el fin de adquirir por prescripción
extraordinaria adquisitiva de domino el inmueble ubicado en la «Carrera 12 Numero 13C – 22 del Barrio Obrero de Valledupar». Indicaron que el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, que dictó sentencia el 30 de junio de 2016, negando lo pretendido, tras declarar probada la excepción meritoria de falta de causa para pedir propuesta por las demandadas, decisión que confirmó en sede de apelación la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de dicha urbe el 15 de agosto del año en curso. Finalmente, sostienen que la citada Colegiatura con lo resuelto incurrió en vía de hecho , dado que no valoró correctamente las pruebas recaudadas en el litigio, pues estas demuestran que su difunto cónyuge sí cumple los requisitos exigidos por la ley para adquirir por usucapión el bien objeto de disputa, en especial el del tiempo, ya que los diez (10) años se cumplen contando desde la fecha señalada en la demanda como hito de la posesión (1994) hasta cuando se emitió el veredicto de segundo grado, como también si se inicia el conteo desde la fecha del deceso de la progenitora del
cumplen contando desde la fecha señalada en la demanda como hito de la posesión (1994) hasta cuando se emitió el veredicto de segundo grado, como también si se inicia el conteo desde la fecha del deceso de la progenitora del demandante (15/03/2011), con quien convivían para ese momento, suceso que dio lugar a que se difiriera por ministerio de la ley la posesión en cabeza de aquel, de ahí que este otro requisito igualmente se encuentra acreditado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04631-00 3 Agregaron que, por si fuera poco, el Magistrado sustanciador que inicialmente conoció la alzada no decretó y practicó las pruebas que el apelante solicitó en segunda instancia, en particular, «la declaración de parte o confesión de una de las demandadas (Nancy Esther Barros Lago) rendida ante la Fiscalía 11 Delegada para Jueces Penales Municipales de Valledupar », donde ésta aceptó la posesión alegada, sumado a que uno de los magistrados integrantes de la sala de decisión no se declaró impedido para resolver el remedio vertical, pese a existir «dos investigaciones de carácter disciplinaría en su contra», con lo cual desconoció el principio de imparcialidad.
3. Por tanto, pretenden que se deje sin efectos la providencia proferida el 15 de agosto de la presente anualidad en el pleito censurado, para que el Tribunal recriminado emita una nueva decisión accediendo a lo pretendido por el convocante.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de
para que el Tribunal recriminado emita una nueva decisión accediendo a lo pretendido por el convocante.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar se opuso al auxilio, por cuanto «la decisión reprochada en el sub examine, se encuentra ajustada a los postulados legales, debido a que el demandante no logró acreditar su ánimo posesorio desde que inició la ocupación del inmueble, así como tampoco demostró la mutación de su calidad inicial de tenedor a poseedor».
2. Nery Antonia y Nancy Esther Barros Lago solicitaron negar el resguardo suplicado, ya que «dentro del proceso de pertenencia se brindaron todas las garantías procesales a los accionante, dentro de la debida oportunidad, y existen fallos conforme a derecho impartidos».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04631-00
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CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental,
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente caso observa la Sala que los accionantes se quejan de la sentencia emitida el 15 de agosto del año en curso por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual resolvió confirmar el fallo dictado el 30 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha ciudad en el juicio declarativo de pertenencia n° 2014-00200, que declaró probada la excepción de meritoria de falta de causa para pedir formulada por las demandadas y, en consecuencia, negó las pretensiones elevadas por el esposo y padre de los aquí interesados, respectivamente, hoy fallecido, pues en su criterio, dicha autoridad valoró indebidamente los medios de prueba recaudados en la contienda; el Magistrado sustanciador que inicialmente conoció la alzada no decretó y practicó las pruebas que el apelante solicitó en esa instancia;Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04631-00 5 y, uno de los magistrados que suscribió la citada decisión no se declaró impedido para resolver la apelación, pese a existir dos investigaciones
5 y, uno de los magistrados que suscribió la citada decisión no se declaró impedido para resolver la apelación, pese a existir dos investigaciones disciplinarías en su contra.
3. Examinada tal determinación al tenor de la normativa y precedente aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, ya que está debidamente fundamentada.
Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la Colegiatura acusada preliminarmente realizó unos breves comentarios sobre los requisitos de la prescripción extraordinaria de dominio con apoyo en la normatividad aplicable y jurisprudencia de esta Corte, premisas a partir de las cuales se adentró en el estudio de los reparos expuestos con la apelación por el recurrente, precisando lo siguiente: En el sub - lite, aunque el recurrente se queja de que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, al omitir apreciar los testimonios, interrogatorios de parte, el dictamen pericial y la inspección judicial realizada, resulta importante precisar que, si bien en su decisión no se indicó de manera individual el mérito probatorio de cada probanza, sí es plausible colegir que efectúo una valoración en conjunto de los medios de convicción aportados y practicado. Sobre el particular, en la decisión enjuiciada el Juzgador de primera instancia sí aprecio lo dicho por los testigos y por las partes en su interrogatorio, debido a que tuvo por demostrado que, en efecto, el inmueble fue ocupado por el
Sobre el particular, en la decisión enjuiciada el Juzgador de primera instancia sí aprecio lo dicho por los testigos y por las partes en su interrogatorio, debido a que tuvo por demostrado que, en efecto, el inmueble fue ocupado por el demandante desde 1994. Empero, desestimó su dicho, debido a las demás pruebas obrantes en el legajo que dieron cuenta que dicha aprehensión no tuvo un ánimo de señorío. En este punto, importa precisar que, aunque terceros afirmaron que vieron en el actor, el ánimo de señor y dueño, aquellos comportamientos hacia el exterior pueden resultar equívocos, si los mismos son contradictorios con el relato y las apreciaciones internas que el mismo demandante comunicó al momento de absolver el interrogatorio de parte, como sucedió en el presente caso: «PREGUNTA: ¿Cuáles han sido las razones que usted ha tenido para presentar hoy el proceso por prescripción extraordinaria de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 12 número 13 C 22?Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04631-00 6
RESPUESTA: Bueno, las razones son las siguientes. La primera, no hemos podido llegar a un acuerdo con las señoras N.A.B.L., N.E.B.L y L.E.L.L. No nos hemos puesto de acuerdo. Y ellas siguen en una idea que no han querido reconocer el proceso que yo he venido haciendo en el hogar y tratan de desconocer esas medidas desde un principio.
Entonces no se le ha visto la forma de que reconozcan Las inversiones que se han hecho en el inmueble de la referencia, que es el de la carrera,
el hogar y tratan de desconocer esas medidas desde un principio. Entonces no se le ha visto la forma de que reconozcan Las inversiones que se han hecho en el inmueble de la referencia, que es el de la carrera, 12 número 13, C 22, ellas metieron es la segunda causa, metieron el proceso de sucesión, lo manejaron todo a su forma y han querido hacer la venta desconociéndome totalmente. Me vi obligado a meter el proceso de prescripción, señor juez.
PREGUNTA: Manifiesta dentro del proceso que usted ha tenido la posesión sobre el inmueble durante un tiempo desde el año de 1994, ¿qué tiene que decir al respecto?
RESPUESTA: Sí, la posesión del bien en referencia la he tenido desde 1994, aproximadamente unos 21 años, que cuando terminé en la universidad me vine con esa idea, esa rotunda idea y la pude cristalizar con el total apoyo de mi madre, haciendo arreglos locativos en el bien referido.
PREGUNTA: Díganos, señor J.M., si su señora madre vive aún.
RESPUESTA: Mi madre es una mujer muerta desde hace aproximadamente 5 años y medio, 4 años y medio.
PREGUNTA: En vida, su mamá ejercía posesión sobre el inmueble.
RESPUESTA: En vida mi madre me autoriza para que haga arreglos
locativos en la vivienda denominación carrera 12 número 13 c 22 porque mis hermanas ya no se encontraban con nosotros y ella toma la decisión de darme ese poder para que hiciera esos arreglos locativos en la casa. O sea que siempre he tenido la posesión. (…)».
porque mis hermanas ya no se encontraban con nosotros y ella toma la decisión de darme ese poder para que hiciera esos arreglos locativos en la casa. O sea que siempre he tenido la posesión. (…)». Así, pese a que se predique una ausencia de análisis del dictamen pericial y de la inspección judicial por parte del Juez, estos puntos resultarían intrascendentes en la decisión a adoptar, en tanto de ellos no emerge la condición del animus dominis que debió ostentar el demandante. Agregó a lo dicho, que: Frente a este punto, advierte la Sala que todo el relato del precursor se dirigió a establecer el hecho de que fue él quien realizó mejoras en el inmueble con «poder» o «autorización» de su señora madre, lo que le ha conllevado a tratar de llegar a un acuerdo con sus hermanas frente a su reconocimiento económico, aspecto que resulta siendo prueba en contra de la existencia del animus dominis o elemento subjetivo de la posesión, es decir a la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño requerida por la ley para que pudiera declararse la prescripción adquisitiva de dominio alegada.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04631-00 7 La Sala Civil de la Corte ha desarrollado suficiente jurisprudencia alrededor de esta figura importante en el desenvolvimiento de las relaciones civiles con respecto a las cosas. En cuanto al tema dice: (…) reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. (…)
(…) reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. (…) Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa” (G. J., t. CLXVI, pág. 50) (…)». Por consiguiente, para acreditar este último elemento no bastará con que el pretendido usucapiente pruebe que cercó, construyó mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, entre otros supuestos, sino que deberá acreditar que, cuando lo hizo, actuó prevalido del convencimiento de ser el propietario del bien, situación que no es posible determinar en el sub examinem. Acto seguido, para ahondar aún más en la ausencia de acreditación de la calidad de poseedor, la citada autoridad señaló que: De la apreciación en conjunto de las pruebas, tanto testimoniales, como de los interrogatorios de parte de las documentales, en especial, las relativas al proceso de sucesión de la madre del actor, quedó demostrado su calidad de tenedor precario, al haber reconocido que habitó el bien como hijo de su propietaria realizando mejoras al mismo bajo su autorización, participó
proceso de sucesión de la madre del actor, quedó demostrado su calidad de tenedor precario, al haber reconocido que habitó el bien como hijo de su propietaria realizando mejoras al mismo bajo su autorización, participó como heredero en el proceso de sucesión de su progenitora R.M.L.R. (q.e.p.d) 200013110500120110004200 (2011-300) y ha pretendido «arreglar» económicamente con sus hermanas, por las buenas el reconocimiento económico de aquellas construcciones, tal y como lo describió al absolver interrogatorio de parte. Todos estos actos, evidencian una conducta que reconoce derechos ajenos sobre el inmueble que predica poseer, desdibujando su posición de señor y dueño de este. Memórese que, el reconocimiento de dominio ajeno, implica la «mera tenencia» o la calidad de tenedor sin «animus domini», que como lo establece el artículo 775 del código civil es «la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece (…) Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno». Por lo anterior, se insiste en que el gestor reconoció que ingresó y realizó mejoras al bien, por autorización de su señora madre, quien fue hasta la fecha
tiene una cosa reconociendo dominio ajeno». Por lo anterior, se insiste en que el gestor reconoció que ingresó y realizó mejoras al bien, por autorización de su señora madre, quien fue hasta la fecha de su fallecimiento (2011) la titular del derecho real de dominio sobre dicho inmueble, lo que supone el reconocimiento del derecho de propiedad enRad. n° 11001-02-03-000-2024-04631-00 8 aquella, eliminando su condición de poseedor, pues no en vano en el contexto familiar existente, la ocupación del predio puede responder a la simple solidaridad que, como tal, refuta la calidad de poseedor alegada, en la medida que si la detentación se edifica «en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad … , de vecindad, de familiaridad … , de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua …», como explicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC17221-2014. Y es que, en esta clase de procesos lo que se debe determinar es la concurrencia de los elementos que tipifican la usucapión, entre ellos el --espíritu con el que se detenta-- el más importante, porque es el que sienta la diferencia con la simple tenencia–, empero, el mismo no fue acreditado en el presente asunto, por lo que el petitum del recurrente no puede salir avante.
se detenta-- el más importante, porque es el que sienta la diferencia con la simple tenencia–, empero, el mismo no fue acreditado en el presente asunto, por lo que el petitum del recurrente no puede salir avante. A lo cual añadió, en relación con la posibilidad de admitir que hubo posesión del demandante desde la fecha del deceso de su progenitora, que: Con todo, pese a que se sostuviera que con ocasión del fallecimiento de la señora L.R. (q.e.p.d) que ocurrió en el año 2011, la condición de mero tenedor del demandante mutó a poseedor, no es plausible modificar el veredicto recurrido, en tanto el término transcurrido entre aquella data y la fecha de radicación de la presente demanda (2014), sería insuficiente para que se declare la prescripción extraordinaria exorada. Se destaca que tal circunstancia no cambia con la duración del trámite de este asunto, ya que para el análisis de la usucapión únicamente pueden ser tenidos en cuenta los hechos contemplados en el pliego inicial, por virtud del principio de congruencia, según el cual «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla» (art. 281 del C.G.P.). Delimitación que constituye una garantía para la contraparte, a fin de que no se le sorprenda con hechos nuevos, no sometidos a contradicción en el litigio desde sus inicios. Respecto del control dirigido al fallador, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
se le sorprenda con hechos nuevos, no sometidos a contradicción en el litigio desde sus inicios. Respecto del control dirigido al fallador, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, explica: «Quiere decir que validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su admisión, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04631-00 9 Por lo que concluyó, que: Lo expuesto, pone en evidencia que la decisión opugnada, se encuentra ajustada a los postulados legales, debido a que el demandante no logró acreditar que desde el inicio de la ocupación del inmueble tuviera génesis su ánimo posesorio, así como tampoco se demostró la mutación de su calidad inicial de tenedor a poseedor, tal y como acertadamente lo concluyó el Juez de primer grado, motivo por el cual, el fallo censurado será confirmado1.
4. Conforme con ello, la providencia criticada, como se anunció, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar
4. Conforme con ello, la providencia criticada, como se anunció, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar la adoptó con apoyo en la normatividad y precedente jurisprudencial aplicables el caso, así como en una adecuada valoración de las pruebas recaudadas en el juicio materia de controversia, exponiendo argumentos sólidos y razonables sobre el por qué el demandante no demostró la calidad de poseedor que alegó, como tampoco el tiempo exigido para usucapir el inmueble objeto de disputa.
De manera que, no se evidencia yerro alguno en la determinación dictada por la Corporación accionada, ya que se encuentra ajustada a las normas y precedente jurisprudencial que gobiernan el caso, razón por la que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de los impulsores frente a los razonamientos expuestos por dicha autoridad, en tanto no acogió los planteamientos del apelante, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: 1 Archivo digital: 60Sentencia.pdf.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04631-00 10 (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a
10 (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC10310-2024 y STC11092-2024, entre otras).
5. De otro lado, los gestores se quejan, por un lado, de que el Tribunal recriminado omitió decretar y practicar las pruebas que el apelante solicitó en segunda instancia y, por el otro, de que uno de los magistrados que firmó el fallo censurado no se declaró impedido, pese a existir dos investigaciones disciplinarías en su contra.
Para desdeñar tales reproches, basta señalar, frente al primero de ellos, que la vulneración alegada es inexistente, pues, de acuerdo con la encuadernación del juicio debatido, el recurrente no realizó ninguna petición probatoria en esa fase, como equivocadamente lo entienden los tutelantes, pues aquel, luego de la admisión de la apelación, simplemente solicitó con el escrito de sustentación que se tuvieran en cuenta ciertas pruebas al momento de fallar, en particular, la declaración rendida por la demandada Nancy Esther Barros Lago ante la Fiscalía 11 Delegada para
solicitó con el escrito de sustentación que se tuvieran en cuenta ciertas pruebas al momento de fallar, en particular, la declaración rendida por la demandada Nancy Esther Barros Lago ante la Fiscalía 11 Delegada para Jueces Penales Municipales de Valledupar, aportada por dicho sujeto procesal al contestar la demanda 2, de ahí que no se le puede endilgar omisión alguna a la autoridad reprochada por esa puntual temática. En relación con el segundo reparo, se advierte que los actores, pese a que el Tribunal accionado les reconoció la calidad de sucesores procesales del demandante mediante auto de 5 de agosto de los corrientes, esto es, diez (10) días antes de que se emitiera la providencia criticada, no 2 Archivos digitales: 08RecursoApelacion.pdf, cuaderno C02Principal, carpeta 01PrimeraInstancia y 10RecursoApelacion.pdf, cuaderno C25Principal, carpeta 02SegundaInstancia.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04631-00 11 hicieron uso del mecanismo establecido para lograr la garantía del principio de imparcialidad que estiman transgredido, cuál es el de la recusación, regulado en los artículos 141 a 144 del Código General del Proceso, para apartar del caso al magistrado que afirman estar incurso supuestamente en la causal prevista en el numeral 7° del primero de los señalados preceptos3, circunstancia que torna improcedente la demanda de amparo al tenor del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
supuestamente en la causal prevista en el numeral 7° del primero de los señalados preceptos3, circunstancia que torna improcedente la demanda de amparo al tenor del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
6. De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 3 Que reza: “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04631-00 12