🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14433-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14433-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14433-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00693-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado siete de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , en la acción de tutela que promovió Gigliola Fernández Sarmiento contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias del Circuito de esa misma urbe y la Fiscalía 53 Especializada para los Delitos contra el Patrimonio Económico; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja. ANTECEDENTES Gigliola Fernández Sarmiento, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, lo anterior en el marco de la orden de «desalojo» dada al interior del trámite ejecutivo (rad. 2017-00259) que cursaRadicación n.° 08001-22-13-000-2024-00693-01 2 ante Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias Civil del Circuito de Barranquilla. En sustento, adujo que, aunque el despacho accionado sabe que la ejecutante Lucila del Carmen Martínez cometió fraude procesal, al

Barranquilla. En sustento, adujo que, aunque el despacho accionado sabe que la ejecutante Lucila del Carmen Martínez cometió fraude procesal, al falsificar la firma de la ejecutada Ana Elvira Alvarado Padilla, con quien ella habitó1 el inmueble objeto de remate; ha dado continuidad a la orden de seguir adelante el referido juicio en lugar de declarar su terminación. Circunstancia ésta, que, en parte, atribuye a la Fiscalía 53 Especializada para los Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, por, su supuesta tardanza en imputar el ilícito cometido, para que se suspenda la orden de entrega del bien afectado en el trámite criticado. Por lo anterior, solicitó ordenar al despacho accionado «SUSPENDEER TODA ACTUACION DE DILIGENCIA DE LANZAMIENTO en el inmueble con matrícula inmobiliaria 04017441».

RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, defendió la legalidad de sus actuaciones y acreditó que sí ha tenido en cuenta la causa penal que se impulsó ante la Fiscalía accionada, para lo cual precisó que «mediante auto del 06 de junio de 2023, puso en conocimiento de las partes la respuesta emitida por la Fiscalía 53

Unidad de Patrimonio Económico, donde informó que el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías no accedió a la solicitud de restablecimiento de derecho incoada por Ana Elvira Alvarado Padilla, por no cumplir con los presupuestos legales necesarios».

con Función de Control de Garantías no accedió a la solicitud de restablecimiento de derecho incoada por Ana Elvira Alvarado Padilla, por no cumplir con los presupuestos legales necesarios». 1 La tutelante convivió en vida con la ejecutada en el inmueble objeto de remate, actualmente es ocupante o tenedora del mismo.Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00693-01 3 Destacó que el 27 de junio pasado se aprobó el remate y adjudicación del inmueble en favor de Luis Carlos Gómez Núñez y que, comisionó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla para su entrega.

2. La Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Civiles con sede en Barranquilla y adscrito a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 4 para Asuntos Civiles, manifestó que ya hubo otra acción de tutela en el año 2022, por situación similar a esta.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el resguardo porque (i) el poder otorgado no resultaba suficiente, pues fue dado para promover una causa penal ante otra autoridad diferente y (ii) no acreditó que actuara en calidad de agente oficioso por alguna imposibilidad física de Gigliola Fernández Sarmiento. IMPUGNACIÓN El apoderado demandante reiteró las quejas formuladas en el escrito inicial y remitió, nuevamente, copia del poder otorgado por Gigliola para promover acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su

inicial y remitió, nuevamente, copia del poder otorgado por Gigliola para promover acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia STC10721-2023 2, oportunidad en la cual, concluyó que: 2 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00693-01 4 … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los

facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

2. Lo anterior, respaldado en la postura de la Corte Constitucional en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, pues esa colegiatura en providencia T-001 de 1997 precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»3.

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales

sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales 3 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00693-01 5 invocados, objeto de la presente acción». En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que: (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. En el caso concreto, el apoderado de la accionante pretende que, a través de esta acción de tutela, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias Civil del Circuito de Barranquilla suspender la diligencia de remate del inmueble en el que ella habita, queja que extiende a la Fiscalía 53 Especializada para los Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, quien conoció la denuncia por los delitos de falsedad documental y fraude procesal, circunstancia que, a su juicio, evitaría continuar con el proceso ejecutivo 2017-00209.

Para tal fin aportó poder que expresamente señala lo siguiente: SeñoresRadicación n.° 08001-22-13-000-2024-00693-01 6

JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO

Barranquilla REF. PODER GIGLIOLA FERNANDEZ SARMIENTO identificada como aparece al pie de mi correspondiente firma, por medio presente escrito respetuosamente le manifiesto que confiero poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al abogado VICTOR MANUEL LÓPEZ LÓPEZ, identificado con la CC. No 8.768.003 de soledad atl y T.P. No. 98.674 del CS DE LA J, para que presente acción de tutela, contra FISCALÍA 53 DE PATRIMONIO

CC. No 8.768.003 de soledad atl y T.P. No. 98.674 del CS DE LA J, para que presente acción de tutela, contra FISCALÍA 53 DE PATRIMONIO ECONÓMICO, por violación a los derechos constitucionales fundamentales de

IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA.

De la lectura del referido mandato judicial se encuentra que este resulta insuficiente por cuanto: a. Fue otorgado para interponer acción de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla, contra la Fiscalía 53 Especializada para los Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, pese a que la demanda la dirige, además, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad y compete en primera instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia. b. No precisa el proceso que censura, ni las actuaciones que critica, ni permite individualizar las providencias o asuntos concretos que originan el mandato otorgado, de manera que no están reunidos los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre lo rebatido, por falta de poder especial.

4. Por lo anterior, se confirmará la negativa al resguardo.

DECISIÓNRadicación n.° 08001-22-13-000-2024-00693-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...