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CSJ - STC14434-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14434-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14434-2024 Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00185-02 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 26 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por María Teresa Perdomo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco AV Villas S.A., trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el hipotecario n° 200007924.

ANTECEDENTES

1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales a la petición y debido proceso que considera quebrantados por la autoridad y la entidad financiera convocadas.

2. En síntesis, expuso que promovió en contra de la Constructora La Hacienda Ltda. un juicio de pertenencia respecto de un predio, trámite en el cual en primera y en segunda instancia, el Juzgado Quinto Civil del CircuitoRad. n.° 41001-22-14-000-2024-00185-02 de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, coincidieron en reconocer las pretensiones de usucapión, pero no atendieron la petición relacionada con la cancelación del gravamen

de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, coincidieron en reconocer las pretensiones de usucapión, pero no atendieron la petición relacionada con la cancelación del gravamen hipotecario y el embargo decretado en otro litigio que tenía ese bien. Señala que por lo anterior, el 6 de febrero y 6 de marzo de 2024, solicitó respectivamente, al Banco AV Villas S.A. y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la mentada urbe, que conoce del ejecutivo que la entidad bancaria promovió contra la referida constructora, «el levantamiento de la hipoteca y del embargo», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2457 del Código Civil, empero hasta la fecha de radicación del amparo, no se han pronunciado, lo que le causa un perjuicio irremediable.

3. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juez y al Banco convocados «resuelvan de fondo las respectivas solicitudes, queriendo decir que proceda al [l]evantamiento [de la] [h]ipoteca y [el] [e]mbargo del inmueble».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la accionante, pues el 21 de marzo pasado se pronunció negativamente en relación con la petición elevada por aquella. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo solicitado, con sustento en que el Juzgado accionado «mediante auto del 21 de marzo de 2024, se pronunció sobre lo requerido por la accionante En consecuencia, dicha autoridad judicial actuó dentro del marco del debido proceso y

el amparo solicitado, con sustento en que el Juzgado accionado «mediante auto del 21 de marzo de 2024, se pronunció sobre lo requerido por la accionante En consecuencia, dicha autoridad judicial actuó dentro del marco del debido proceso y con fundamento en la realidad procesal». 2Rad. n.° 41001-22-14-000-2024-00185-02 IMPUGNACIÓN La presentó la actora para lo cual señaló que el a quo no se refirió frente a la queja relacionada con la entidad bancaria, quien guardó silencio frente a su petición.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular; así las cosas, el derecho de petición tiene una doble dimensión, la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por María Teresa Perdomo Quesada, es que se ordene al Banco AV Villas S.A., dar respuesta a la petición que elevó el pasado 6 de febrero.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala desde ya anticipa que revocará la decisión de primer grado, habida cuenta que, que se advierte la vulneración a la prerrogativa a la petición. 3.1. Sobre el alcance de la salvaguarda mencionada, la

revocará la decisión de primer grado, habida cuenta que, que se advierte la vulneración a la prerrogativa a la petición. 3.1. Sobre el alcance de la salvaguarda mencionada, la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros 3Rad. n.° 41001-22-14-000-2024-00185-02 derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de

de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (subraya la Sala, CC T-1130/08; reiterada entre otras en STC973-2022). 3.2. De las documentales obrantes en el expediente, para la Corte tienen trascendencia en la decisión correspondiente, los siguientes hechos probados: i). El 6 de febrero de 2024, la señora Perdomo Quesada, a través de apoderada judicial, se dirigió al Banco AV Villas S.A., mediante el correo electrónico «barrigag@bancoavillas.com.co». ii). La referida solicitud, estaba encaminada a lo siguiente: «ustedes como entidad bancaria, proceda[n] ante el juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad (proceso con Rad. 2000-7924) al levantamiento de la hipoteca (sic) de acuerdo con lo (…) aludido en los hechos de [la] presente petición y [con el] levantamiento del embargo del inmueble (…) y por lo consiguiente dar por terminado este proceso con relación a este inmueble». iii) El 2 de agosto de los corrientes la actora radicó el presente amparo, trámite que aun cuando se notificó en debida forma a la persona

jurídica, no recibió información alguna. 4Rad. n.° 41001-22-14-000-2024-00185-02 3.3. Bajo ese contexto, para la Sala resulta procedente amparar el derecho de petición cuya protección invoca la aquí accionante, toda vez que el Banco AV Villas S.A. convocado, no solo, recibió la solicitud elevada por la accionante, sin que diera alcance alguno a la misma, lo que fue motivo de la acción constitucional, sino que en el presente trámite, también guardó silencio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, las afirmaciones de la actora, gozan de la presunción de veracidad; luego entonces, se itera, por el silencio de la sociedad accionada, se advierte la vulneración de la prerrogativa superior referida.

4. Estas breves consideraciones bastan para determinar, que habrá de revocarse el fallo impugnado, para conceder de manera parcial la protección invocada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.

SEGUNDO: CONCEDER a la señora Perdomo Quesada la protección a su derecho fundamental de petición en lo que respecta a la persona jurídica convocada.

TERCERO: ORDENAR al Banco AV Villas S.A. en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5)

protección a su derecho fundamental de petición en lo que respecta a la persona jurídica convocada.

TERCERO: ORDENAR al Banco AV Villas S.A. en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5)

5Rad. n.° 41001-22-14-000-2024-00185-02 días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita la respuesta de fondo y congruente a la petición que le fue elevada por la accionante María Teresa Perdomo Quesada.

CUARTO: CONFIRMAR, en lo demás, el fallo respecto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva QUINTO: COMUNÍQUESE por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

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