CSJ - STC14435-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14435-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14435-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04581-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Caja de Compensación Familiar de Nariño (en adelante Comfamiliar Nariño) contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Departamental de Salud de Nariño y las partes e intervinientes reconocidas en el ejecutivo n.° 2022-00304.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica accionante, actuando por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima que estima lesionados por las autoridades querelladas.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04581-00
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2. Refiere, en síntesis, que en su contra se adelantó la ejecución promovida por Medifort S.A.S., a través de la cual se buscaba el pago de acreencias derivadas de la prestación de servicios No PBS (antes No POS), dentro de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, con auto de 7 de noviembre de 2023, decretó «el embargo y retención de los dineros que a la ejecutada Caja de Compensación Familiar de Nariño… por concepto de recobros
de 7 de noviembre de 2023, decretó «el embargo y retención de los dineros que a la ejecutada Caja de Compensación Familiar de Nariño… por concepto de recobros de servicios, tecnologías y suministros NO PBS, le adeuda o llegaré [sic] a adeudar el Instituto Departamental de Salud de Nariño –IDSN, dinero causado con cargo a autorizaciones que el IDNS hiciera en su memento a la ejecutada». Cautela limitada a «$3.074.677.924,5» y relacionada exclusivamente a «dineros de naturaleza embargable… de conformidad con el artículo 594 del C.G.P. y el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015». Advierte que la anterior determinación fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el pasado 25 de septiembre al desatar el recurso de apelación que interpuso. Asegura que, con fundamento en la sentencia CC T-053 de 2022, solicitó en dos oportunidades el levantamiento de la cautela las cuales fueron desatadas desfavorablemente el pasado 4 de octubre por el juez de conocimiento quien, además, requirió al Instituto Departamental de Salud de Nariño para que diera cumplimiento inmediato a la orden y ordenó el envío de la actuación a la Superintendencia Nacional de Salud a efectos de que hiciera parte del proceso de liquidación voluntaria de Comfamiliar Nariño que en dicha autoridad se adelanta.
3. La promotora acude a este instrumento pues considera que tanto el Tribunal como el juzgado de conocimiento incurrieron en defectos «sustantivo» por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia T-053 de 2022 según el cual la única acreencia que habilita el embargo de
tanto el Tribunal como el juzgado de conocimiento incurrieron en defectos «sustantivo» por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia T-053 de 2022 según el cual la única acreencia que habilita el embargo de recursos del SGP administrados por entidades que se encuentran enRad. n° 11001-02-03-000-2024-04581-00 3 liquidación son las de índole laboral y «fáctico» puesto que «los despachos accionados no cuentan con apoyo probatorio alguno sobre la naturaleza y origen de los recursos que están ordenando el embargo». Considera, igualmente, configurado un defecto sustantivo «por decisión sin motivación» en tanto que las autoridades «se abstienen, sin razón alguna, de realizar el análisis fáctico y jurídico de los motivos de inconformidad presentados en las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares y en el recurso de apelación».
4. Solicita, en consecuencia, remover los efectos jurídicos de los autos de 7 de noviembre de 2023, 25 de septiembre de 2024 y 4 de octubre de 2024, este último por medio del cual el juzgado dispuso obedecer lo resuelto por el superior funcional y requirió el cumplimiento inmediato de la cautela decretada y que se ordene «a los jueces accionados, abstenerse en el futuro de decretar medidas cautelares sobre recursos o bienes que administra la EPS DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR EN LIQUIDACIÓN que tengan el carácter de inembargables… en particular la observancia irrestricta de la Sentencia T-053 de 2022».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VUNCULADOS
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR EN LIQUIDACIÓN que tengan el carácter de inembargables… en particular la observancia irrestricta de la Sentencia T-053 de 2022».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VUNCULADOS
1. El Juez Cuarto Civil del Circuito de pasto señaló que, si bien en los proveídos objeto de censura, en especial aquel relativo a la remisión del expediente a la SuperSalud, no dejó a disposición de dicha entidad las medidas cautelares decretadas, tal omisión fue subsanada con proveído de 23 de octubre a través del cual indicó «no su levantamiento, sino su plena disposición a favor del proceso de liquidación voluntaria».
2. La representante legal de Medifort S.A.S., se opuso a la prosperidad del resguardo dado que las decisiones cuestionadas encuentran asidero en las disposiciones legales llamadas a ser aplicables al caso particular.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04581-00
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3. La subdirectora técnica de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud y el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Departamental de Salud de Nariño pidieron la desvinculación de esas entidades por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte dilucidar si las autoridades accionadas lesionaron las garantías invocadas por Comfamiliar Nariño , dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, al ordenar medidas cautelares sobre dineros del SGP que administra y ratificar dicho
accionadas lesionaron las garantías invocadas por Comfamiliar Nariño , dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, al ordenar medidas cautelares sobre dineros del SGP que administra y ratificar dicho decreto, por cuanto los mismos son de naturaleza inembargable, de acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-053 de 2022, con lo cual incurrieron en un «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente», asimismo, por decidir sin el respectivo sustento probatorio configurándose así un «defecto fáctico».
2. Según los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho que, por regla general, la tutela no procede contra esta clase de actuaciones toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios, en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Excepcionalmente se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos queRad. n° 11001-02-03-000-2024-04581-00 5 luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Asimismo, los precedentes de la Corte Constitucional han señalado
5 luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Asimismo, los precedentes de la Corte Constitucional han señalado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados requisitos, siendo esencial el de subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se hayan agotado los
y SU-813 de 2007). Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados requisitos, siendo esencial el de subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se hayan agotado los medios de defensa judicial, por cuanto esta acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
3. La procedencia del resguardo, entonces, se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en unRad. n° 11001-02-03-000-2024-04581-00 6 mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a dicho tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones
instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, Rad. 2010-00241-01; ratificada en STC, 2 mar. 2011, Rad. 201000380-01.) Igualmente ha referido que: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6
ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. En el presente asunto, Comfamiliar Nariño acudió a la salvaguarda constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima que considera quebrantados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicho distrito judicial, al haberRad. n° 11001-02-03-000-2024-04581-00 7 decretado el embargo -y ratificado esa orden en segunda instanciade dineros que, en su sentir, son inembargables por virtud de su naturaleza de parafiscales; ello aunado a que, como actualmente se encuentra en proceso de liquidación voluntaria ante la Superintendencia Nacional de Salud, tales recursos solo pueden ser cautelados para efectos de cubrir acreencias de índole laboral, característica que no tienen los créditos que se buscan satisfacer en la ejecución en la que es demandada.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos, sino también porque se dejaron de emplear los medios de defensa ordinarios o su utilización se hizo de forma defectuosa; eventos éstos que se enmarcan en lo que el precedente ha denominado como incuria.
a los derechos, sino también porque se dejaron de emplear los medios de defensa ordinarios o su utilización se hizo de forma defectuosa; eventos éstos que se enmarcan en lo que el precedente ha denominado como incuria. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que la persona jurídica accionante, al apelar el auto por medio del cual el estrado de conocimiento dispuso la medida preventiva, no formuló el reparo que viene a presentar en esta senda excepcional, pues su crítica se circunscribió a solicitar a la autoridad judicial: «[D]eterminar si la demandante se hizo parte en el proceso de liquidación voluntaria por la misma acreencia que cursa en este despacho y si se encuentra algún recurso de la reclamación ya que en caso afirmativo el demandante no ha agotado el trámite dentro del proceso liquidatorio y por ende su crédito no ha quedado en firme. Realizo esta solicitud teniendo en cuenta que su despacho debe garantizar los derechos a la igualdad de los acreedores que se hicieron parte en el proceso de liquidación voluntaria teniendo en cuenta que si se decreta la medida puede estar en curso de una nulidad procesal de quienes se han hecho parte en el citado proceso de liquidación».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04581-00 8 Bajo tal entendimiento, debe acotarse que, con independencia de la razonabilidad que pueda predicarse de las decisiones cuestionadas, en especial de la de segunda instancia -que fue la que definió el asunto de cara al reparo esgrimidola Corte evidencia que la respuesta a la presente queja constitucional se subsume en la incuria observada pues, se itera, al apelar el auto que decretó la cautela, la interesada no presentó crítica alguna
esgrimidola Corte evidencia que la respuesta a la presente queja constitucional se subsume en la incuria observada pues, se itera, al apelar el auto que decretó la cautela, la interesada no presentó crítica alguna frente a la inembargabilidad de los dineros, de allí que no pueda atribuirse arbitrariedad al tribunal habida consideración que resolvió la alzada con sujeción al principio de limitación consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso. En las condiciones descritas, la tutela deviene inviable, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que se carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas. Así, cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar o, incluso, cuando se hace de manera defectuosa o incompleta, en razón a tal desidia, el accionante queda sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa pues a nadie le está permitido alegar en su favor su propia culpa. En relación con la improcedencia de la salvaguarda, de vieja data la jurisprudencia constitucional precisó que esta acción: «[N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear
o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos , sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiariaRad. n° 11001-02-03-000-2024-04581-00 9 para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-001 de 1992). A tono con ello, también señaló: « [q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520 de 1992).
5. Conforme con lo dicho, no se accederá al resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades
causados por su propio descuido procesal» (CC T-520 de 1992).
5. Conforme con lo dicho, no se accederá al resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04581-00 10
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada