CSJ - STC14436-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14436-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC14436-2024 Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00145-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por María Consuelo Soto de Noreña que actúa como « agente oficiosa » de Aura Marina Serna Soto , contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del juicio de adjudicación de apoyos n° 2023-00159.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis, expuso que agencia los derechos de su tía de 82 años de edad porque presenta «retraso mental severo a profundo» y toda su vida ha requerido de cuidados especiales por parte de terceros, lo cuales eranRad. n.° 76001-22-10-000-2024-00145-01 suministrados por su padre, hermano de ella; no obstante, luego del fallecimiento de su último cuidador, Colpensiones les exigió una declaración
suministrados por su padre, hermano de ella; no obstante, luego del fallecimiento de su último cuidador, Colpensiones les exigió una declaración extra juicio para el reconocimiento de la pensión como sobreviviente de éste, lo que requería el nombramiento de una persona de apoyo, ante lo cual inició el referido juicio. Expone que en la referida actuación se han presentado demoras, entre ellas, en el mes de marzo de 2024 allegó la valoración de apoyos, pero el juzgado se la requirió en el mes de mayo, decisión que atacó en reposición y hasta julio el juzgado resolvió el recurso reconociendo el aporte del documento y ordenó correr traslado del mismo, pero al no haber constancia en el expediente de la actuación procesal, el 12 de septiembre pasado presentó escrito exigiéndola, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno.
3. Por lo anterior, pretende a través de la presente senda que se ordene al Juzgado convocado « que emita sentencia referente al proceso (…) lo antes posible».
RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once de Familia de Cali hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso criticado, en el cual resaltó que el informe de adjudicación de apoyos, pese a que lo ordenó desde el auto admisorio de la demanda de 16 de mayo de 2023, lo requirió nuevamente el 14 de mayo de 2024, y, al resolver el recurso de reposición contra la precitada decisión advirtió que había sido recibido el 8 de marzo
nuevamente el 14 de mayo de 2024, y, al resolver el recurso de reposición contra la precitada decisión advirtió que había sido recibido el 8 de marzo anterior, por lo cual el 31 de julio siguiente corrió traslado del mismo y del informe socio familiar, y, el 25 de septiembre pasado decidió dejar en firme esas actuaciones y puso en conocimiento de los interesados que 2Rad. n.° 76001-22-10-000-2024-00145-01 procedería a dictar sentencia anticipada en aplicación del numeral 2 del artículo 278 y el artículo 390, del Código General del Proceso. Consideró que ha tramitado diligentemente el proceso « en la medida de las posibilidades del volumen de trabajo del juzgado».
2. Colpensiones informó que en sus sistemas no registra ninguna petición pendiente por resolver a nombre de la accionante y que lo pretendido por la accionante es el impulso del referido juicio, por lo cual pidió su desvinculación de la presente actuación.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado, tras considerar que, si bien existe tardanza injustificada en el trámite del proceso, la vulneración alegada quedó superada con la emisión en el curso de la tutela del auto de 25 de septiembre, debido a que allí el juzgado accionado anunció que proferirá sentencia anticipada. IMPUGNACIÓN La presentó la accionante indicando que en proveído que justificó tener por superada la afectación superior, no se especificó el día en que sería emitida la sentencia « por lo que vista la forma en que hasta la fecha se ha
sentencia anticipada. IMPUGNACIÓN La presentó la accionante indicando que en proveído que justificó tener por superada la afectación superior, no se especificó el día en que sería emitida la sentencia « por lo que vista la forma en que hasta la fecha se ha desarrollado el proceso, podría ser el próximo año (…) manteniéndose la vulneración de los derechos fundamentales» de una persona de la tercera edad con retraso mental grave.
CONSIDERACIONES
3Rad. n.° 76001-22-10-000-2024-00145-01
1. De entrada se advierte que el amparo reclamado está llamado a la prosperidad, y por tanto se revocará la decisión constitucional de primer grado, puesto que en efecto se advierte demora del Juzgado convocado para resolver el asunto puesto en su conocimiento.
2. Esta Sala tiene dicho que cuando la queja se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (STC2072-2023, entre otras).
En el caso concreto, pudo constatarse del expediente aludido que; se asignó al juzgado convocado desde el 31 de marzo de 2023; previa inadmisión, a la demanda se dio curso legal el 16 de mayo de ese año; luego de la notificación al curador ad litem designado para representar a la
inadmisión, a la demanda se dio curso legal el 16 de mayo de ese año; luego de la notificación al curador ad litem designado para representar a la demandada y de la citación del ministerio público, el 25 de octubre siguiente se concedió amparo de pobreza a la parte actora; el 14 de mayo de 2024 se requirió la valoración de apoyos y atacada esa decisión por la parte actora mediante reposición, el 31 de julio posterior el juzgado advirtió que el informe había sido recibido desde el mes de marzo anterior, por lo cual corrió traslado del mismo; con ocasión de la presentación de la tutela el pasado 25 de septiembre se « declararon en firme » el informe de valoración de apoyos y de valoración socio familiar y se anunció que « se procederá a dictar sentencia anticipada » porque « con la prueba recaudada es suficiente», lo cual se haría «habiendo quedado en firme el presente auto». 4Rad. n.° 76001-22-10-000-2024-00145-01 Se verificó el registro web de actuaciones del proceso y el micrositio web del juzgado y no se encontró que luego de la firmeza de la precitada decisión hubiera sido dictada la anunciada sentencia anticipada. Bajo este panorama, desde que se radicó el asunto hasta la fecha en que se formuló el amparo, esto es, el 24 de septiembre de 2024, transcurrieron con largueza 17 meses sin que se resolviera de fondo; ha sido constante la tardanza en el impulso de las actuaciones y
transcurrieron con largueza 17 meses sin que se resolviera de fondo; ha sido constante la tardanza en el impulso de las actuaciones y adicionalmente; a pesar que el 25 de septiembre pasado se anunció que sería proferida sentencia anticipada una vez ejecutoriado el auto que así lo indicó, ello aún no ha ocurrido, lo que deja en evidencia la superación de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación respectiva. Lo expuesto, bajo el entendido que, si bien el Juez convocado expuso como razón para exculpar la dilación en comento la «congestión» que padece ese estrado, lo cierto es que, de manera alguna acreditó tal circunstancia ya sea informando sobre el número de decisiones que emitió durante los periodos mencionados, la estadística judicial o en su defecto el número de asuntos a su cargo.
3. En esa medida, comoquiera que el Juez convocado superó el término legal para pronunciarse en relación a la tan mentada decisión de fondo; no se acreditó circunstancia justificativa para la tardanza y; nada garantiza que pese al mentado anuncio de definir el asunto el juicio se resuelva con prontitud, lo que por demás redunda en perjuicio de un sujeto de especial protección constitucional por ser de la tercera edad y tener una grave discapacidad cognitiva, se revocará la decisión de primer grado y en su lugar se señalará un término para que se emita la anunciada sentencia anticipada.
5Rad. n.° 76001-22-10-000-2024-00145-01
DECISIÓN
su lugar se señalará un término para que se emita la anunciada sentencia anticipada. 5Rad. n.° 76001-22-10-000-2024-00145-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas SEGUNDO: CONCEDER el amparo por las razones indicadas en la parte considerativa.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Once de Familia de Cali que, dentro del proceso de adjudicación de apoyos a favor de Aura Marina Serna Soto, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de este proveído, dicte la sentencia anticipada que anunció en auto de 25 de septiembre del presente año.
CUARTO: COMUNÍQUESE por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 6Rad. n.° 76001-22-10-000-2024-00145-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7