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CSJ - STC14437-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14437-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14437-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02448-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Jhanderson Lenin Hernández León contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil con radicado n° 202100713-00.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En sustento, adujo ser demandante en la causa objeto de revisión.

Señaló que el juzgado censurado ha presentado mora en la resolución de suRad. n.° 11001-22-03-000-2024-02448-01 asunto, por lo que elevó varias solicitudes de impulso y la judicatura prorrogó el término de conocimiento por seis meses más (31 mar. 2023). Narró que, por vencimiento del término para emitir fallo, exigió la

asunto, por lo que elevó varias solicitudes de impulso y la judicatura prorrogó el término de conocimiento por seis meses más (31 mar. 2023). Narró que, por vencimiento del término para emitir fallo, exigió la pérdida de competencia del juzgador encartado (6 feb. 2024). En esencia, se queja de que a la fecha de radicación de esta salvaguarda no haya sido resuelto su pedimento.

3. Por lo anterior, pretende a través de este mecanismo especial que se ordene «la perdida de competencia del presente asunto» y «[q]ue no se decrete, ninguna nulidad teniendo en cuenta (...) que la nulidad establecida en el 121 del Código General del Proceso, no se genera de manera automática y no es de pleno derecho (...)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones a su cargo e informó que el 24 de septiembre de 2024 resolvió desfavorablemente la solicitud de pérdida de competencia por haberse convalidado debido a su intempestividad y agregó que, en esa misma fecha, decretó el desistimiento tácito de la causa, porque el impulsor no llevó a cabo la debida notificación de los demandados. Adicionó que actualmente el despacho cuenta con una gran cantidad de procesos, lo que le impide imprimir un debido impulso procesal a todos los litigios. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado tras considerar que se configuró una carencia actual de objeto

procesos, lo que le impide imprimir un debido impulso procesal a todos los litigios. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado tras considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el pedimento fue evacuado en el trámite de esa 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02448-01 instancia. Además, estimó que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad al no haber recurrido la providencia que despachó desfavorablemente su alegación.

IMPUGNACIÓN El actor afirma que el Tribunal a-quo desplegó una interpretación errada sobre las pretensiones y el requisito de subsidiariedad. En concreto, señaló que lo perseguido no iba dirigido a que el despacho se pronunciara sobre su solicitud de pérdida de competencia, sino que buscaba que esta fuera decretada directamente por el juez de tutela. También, estimó que sí había satisfecho el requisito de subsidiariedad al elevar la petición de apartamiento ante el despacho. Por último, expuso no estar de acuerdo con el desistimiento tácito.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02448-01

2. Circunscritos a la impugnación, esta Sala confirmará la negativa del resguardo, por cuanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Ciertamente, el actor reprochó la mora de la autoridad en resolver su asunto; no obstante, con el fin de satisfacerlo, el impulsor elevó una petición de pérdida de competencia ante el juez natural de la causa. De ahí, que lo cierto sea que se superó, pues en el curso de la primera instancia y antes del fallo impugnado, la Juez de conocimiento se pronunció con relación a ello, esto es, mediante proveído del 23 de septiembre último a través del cual resolvió «NEGAR la perdida de competencia solicitada por el extremo activo de la litis (…)».

Así las cosas, como la circunstancia que motivó la presente salvaguarda, se superó durante el trámite de la primera instancia, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales

Así las cosas, como la circunstancia que motivó la presente salvaguarda, se superó durante el trámite de la primera instancia, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020 y STC1362-2020).

3. De otro lado, también señaló el accionante en la impugnación que el juzgador de su asunto incurrió en distintos yerros al negar su apartamiento de la causa y al decretar la terminación por desistimiento tácito, por lo que pide que sean dejadas sin efectos.

No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02448-01 En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien el gestor tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.

que, si bien el gestor tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó. Lo anterior, habida consideración que, al ser enterado en debida forma de las providencias por medio de las cuales el juzgado convocado dispuso la terminación del proceso y negó su solicitud de pérdida de competencia, bien pudo haber hecho uso de las herramientas de impugnación que estaban a su alcance, en virtud de lo dispuesto en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso; sin embargo, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto. Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...)» (CSJ STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras).

4. Corolario de lo expuesto y sin más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

adversas (...)» (CSJ STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras).

4. Corolario de lo expuesto y sin más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02448-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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