🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14438-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14438-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14438-2024 Radicación n.° 17001-22-13-000-2024-00143-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 30 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por S. M. R. , contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada , Caldas , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2022-00237. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTESRad. n.° 17001-22-13-000-2024-00143-01

1. El solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad convocada.

1. El solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad convocada.

2. En síntesis expuso que dentro del referido juicio adelantado en su contra por M. M. S. E. a favor de sus dos menores hijas, el 5 de marzo del presente año el Juzgado Segundo Promiscuo de La Dorada (Caldas) decretó el embargo y secuestro de la motocicleta de placas UVW83G, pese a que está registrada bajo propiedad de J. E. M. H., por lo cual, el día 8 siguiente personalmente presentó recurso de «apelación» contra esa decisión, el cual «al día de hoy no ha sido resuelto por el Despacho, y en ningún momento fue decidido o tenido en cuenta».

Narra que por solicitud de la ejecutante el 28 de mayo siguiente el juzgado decretó el secuestro de la posesión que le atribuyó sobre la motocicleta, y el 29 de mayo posterior la Policía Nacional la inmovilizó, cuando estaba parqueada en frente de su residencia, donde J. E. M. H. la había dejado «porque se encontraba de visita en el municipio y debía realizar unas diligencias personales», situación por la cual éste pidió el levantamiento de la cautela, adjuntando la documentación que demuestra su calidad de dueño. Refiere que el 12 de junio posterior el juzgado corrió traslado de la precitada oposición, ante lo cual la actora adjuntó unas fotografías donde él supuestamente conduce la moto, pero no es él, y, en todo caso, « el simple hecho de conducir un vehículo no da lugar a la posesión del mismo»; dentro de ese

precitada oposición, ante lo cual la actora adjuntó unas fotografías donde él supuestamente conduce la moto, pero no es él, y, en todo caso, « el simple hecho de conducir un vehículo no da lugar a la posesión del mismo»; dentro de ese traslado coadyuvó la oposición porque nunca ha tenido ánimo de señor y dueño sobre el bien, además, interpuso recurso de reposición contra el auto de 28 de mayo de 2024, que ordenó cautelar la posesión.

2Rad. n.° 17001-22-13-000-2024-00143-01 Sostiene que el 30 de julio pasado, en la misma providencia, el estrado convocado no repuso el auto de 28 de mayo anterior y no aceptó la oposición al secuestro presentada por J. E. M. H., decisión fundamentada en las aludidas fotografías y en el hecho de que la motocicleta se encontraba en su lugar de residencia, pese a que la diligencia no fue atendida por él sino por su compañera sentimental, y, que el vehículo fue dejado allí por su propietario J. E. M. H., sin que el hecho de que este resida en otro municipio implique que pierda el dominio sobre el bien.

3. P or lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de La Dorada (Caldas) «revocar el auto interlocutorio No. 751 del 30 de julio de 2024 (…) y en su lugar, reponer el auto de sustanciación No. 478 del 28 de mayo de 2024, dejando sin efectos la retención y el secuestro del vehículo de placas UVW83G» y en consecuencia que «proceda a entregar de manera inmediata el

mayo de 2024, dejando sin efectos la retención y el secuestro del vehículo de placas UVW83G» y en consecuencia que «proceda a entregar de manera inmediata el vehículo (…) a su propietario legítimo».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada señaló que dentro del referido proceso el 1º de agosto de 2023 dictó sentencia con que ordenó seguir adelante con la ejecución y el 21 de mayo de 2024 aprobó la liquidación del crédito, sin que el aquí accionante haya realizado pago alguno.

Resaltó que por los mismos hechos J. E. M. H. presentó acción de tutela, negada en primera instancia el 29 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, decisión que confirmó el 22 de agosto siguiente esta Sala de la Corte. 3Rad. n.° 17001-22-13-000-2024-00143-01 Defendió la legalidad de sus decisiones con énfasis en la procedencia del embargo de la posesión según el numeral 3º del artículo 539 del Código General del Proceso, sin advertir relevancia constitucional, porque «no afecta los derechos fundamentales del señor tutelante».

2. M. M. S. E. señaló que la versión expuesta por el actor no concuerda con la realidad e indicó que por la misma situación cursó la acción de tutela aludida líneas atrás.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la protección solicitada tras citar el fundamento de la decisión cuestionada y establecer que la misma « tuvo fundamento en la

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la protección solicitada tras citar el fundamento de la decisión cuestionada y establecer que la misma « tuvo fundamento en la ponderación de los derechos de las menores afectadas, situación válida, si se tiene en cuenta el deber que se impone al juzgador, incluso desde el ámbito constitucional y se recaba en la Ley 1098 de 2006, en cuanto a lograr la materialización del pago de los alimentos», lo que descarta su arbitrariedad. Enfatizó que la cautela era procedente; resultaba necesaria para asegurar los alimentos de unas menores de edad; que el ejecutado ha contado con todos los medios de defensa, y; que éste tiene además otros medios para logar el levantamiento de las medidas cautelares que critica. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante insistiendo en la indebida valoración de las pruebas, bajo el entendido que las aportadas no eran suficientes para demostrar su posesión sobre la motocicleta, pese a que era carga de la ejecutante. 4Rad. n.° 17001-22-13-000-2024-00143-01

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o

de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Circunscrita la Sala al motivo de inconformidad expuesto en la impugnación, corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en la decisión tomada el 28 de mayo del presente año por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, mantenida en reposición el 30 de julio siguiente, que decretó el embargo de la posesión que se atribuyó a S. M. R. sobre la motocicleta de placas UVW83G, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en contra de este adelanta M. M. S. E., en representación de sus dos menores hijas, porque en criterio de aquel, lo decidido emergió al margen del procedimiento aplicable y tras la indebida valoración de las pruebas.

3. Revisado el contenido de la citada determinación que resolvió el recurso de reposición, única sobre la que recaerá el análisis por ser la que dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída , la

3. Revisado el contenido de la citada determinación que resolvió el recurso de reposición, única sobre la que recaerá el análisis por ser la que dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída , la

5Rad. n.° 17001-22-13-000-2024-00143-01 Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, en dicho proveído el Juzgado accionado consideró que el embargo de la posesión solicitado resultaba procedente porque: …el artículo el artículo 593 numeral 3 del C.G. del P., expresa respecto al embargo de la posesión que: “Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así:

1. …

3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes. (…)” A continuación, el juzgado consideró que: Ahora, revisada la inconformidad del apoderado de la parte demandada y la oposición a la medida de retención y secuestro del vehículo de placas UVW83G, presentada por quien se identifica como propietario, se encuentra que, logra establecerse que en efecto el demandado ostentaba la posesión del vehículo embargado: evidencia en varias circunstancias probadas por la parte demandante y por el agotamiento de la medida misma; fue en la residencia del demandado donde se perfeccionó la medida, demostrando el registro

vehículo embargado: evidencia en varias circunstancias probadas por la parte demandante y por el agotamiento de la medida misma; fue en la residencia del demandado donde se perfeccionó la medida, demostrando el registro fotográfico que el uso de la motocicleta y su tenencia como reflejo de la posesión, en efecto eran ejercidas por el demandado; frente a tales circunstancias, queda establecida la procedencia de la medida, delimitada legalmente por el numeral 3° del artículo 593 del CGP trascrito, como sustento normativo del auto recurrido. y es que puede refutarse la calidad de poseedor denunciada en el demandado por la parte demandante, sobre todo porque tratándose de una motocicleta resulta claro que su uso permanente, determine claramente su disfrute, lo que se constató ejerce en este caso el demandado, no quien se refuta como propietario, quien además no reside en esta ciudad, donde se encontraba el vehículo al momento de la diligencia, en posesión del demandado, pues el vehículo automotor fue retenido por la POLICÍA NACIONAL en actividades de patrullaje preventivo, en el domicilio del demandado según el Informe de Policía No GS-2024-054764 del 30 de mayo de 2024, diligencia que como se indicó, fue atendida por la compañera sentimental del demandado, quien realizó la entrega de los documentos de la motocicleta a los agentes de policía, según el mismo informe suscrito por los agentes. 6Rad. n.° 17001-22-13-000-2024-00143-01 Sumado a lo anterior, al realizar la respectiva consulta de la

agentes. 6Rad. n.° 17001-22-13-000-2024-00143-01 Sumado a lo anterior, al realizar la respectiva consulta de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, se evidencia que, el mentado propietario J. E. M. H. se encuentra inscrito en el régimen contributivo como cotizante en el Municipio de Riosucio, Caldas y no en el municipio de La Dorada, Caldas, en donde se encontraba en circulación el vehículo automotor referenciado. (…) Es entonces infructífero el esfuerzo del demandado, al desvirtuar la posesión sobre la motocicleta identificada con placas UVW83G; lo que tampoco logra el mencionado propietario conforme viene de explicarse, quien no estaba presente en la diligencia de secuestro. En consecuencia y por lo brevemente expuesto, no se repondrá la decisión tomada mediante Auto Sustanciación N° 478 del 28 de mayo de 2024.

4. Conforme con lo citado, el descrito proceder, como se anticipó, no es infundado o arbitrario, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no encuentra recibo en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido por el juzgado accionado obedeció a la aplicación de la norma procesal que consideró aplicable, y, a la constatación de que obraba prueba en el expediente de que el demandado ostentaba la posesión de la moto al momento de su inmovilización, conforme coligió del análisis de las pruebas allegadas por

aplicable, y, a la constatación de que obraba prueba en el expediente de que el demandado ostentaba la posesión de la moto al momento de su inmovilización, conforme coligió del análisis de las pruebas allegadas por la parte ejecutante y lo ocurrido durante dicha actuación, sin que la conclusión lograra desvirtuarse por el hecho de que el propietario registrado del bien fuera un tercero. De manera que lo percibido es una diferencia de criterio del inconforme frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: 7Rad. n.° 17001-22-13-000-2024-00143-01 (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras,

competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte

Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

8Rad. n.° 17001-22-13-000-2024-00143-01 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...