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CSJ - STC14439-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14439-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14439-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02491-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Antonio Blanco Gómez contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de dicha ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el disciplinario n° 2022-06291.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que en virtud de la compulsa de copias efectuada por la Corte Constitucional dentro del expediente de tutela n° 891742, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá inició en suRad. n° 11001-22-03-000-2024-02491-01 2 contra juicio disciplinario por la presunta comisión de la falta consagrada en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 20071.

Indicó que en dicho asunto ha solicitado en reiteradas ocasiones que las audiencias se realicen de manera presencial o telefónica conforme lo

el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 20071. Indicó que en dicho asunto ha solicitado en reiteradas ocasiones que las audiencias se realicen de manera presencial o telefónica conforme lo dispuesto en el canon 7° de la Ley 2213 de 2022, ante su falta de experiencia en el uso de medios tecnológicos y su avanzada edad (77 años); sin embargo, el Magistrado sustanciador se niega a dar aplicación al citado precepto, por lo que ha insistido en realizar dichas diligencias en forma virtual, para lo cual le designó una defensora de oficio, siendo celebrada la última de ellas el pasado 4 de septiembre, donde le formuló cargos y dejó por fuera las pruebas que allegó oportunamente. Relató que, por si fuera poco, el aludido funcionario no se ha declarado impedido para conocer el caso, pese a que entre ellos existe enemistad grave por hechos acaecidos con anterioridad en otras actuaciones judiciales; además, tampoco le contesta ninguna de sus peticiones. Finalmente, el actor sostiene que la mencionada autoridad con su actuar vulnera las prerrogativas esenciales invocadas, dado que no le permite ejercer debidamente su defensa y no le garantiza imparcialidad en el trámite.

3. Por tanto, pretende que se declaren «sin efecto jurídico o que son nulas» las decisiones adoptadas en audiencia dentro del juicio disciplinario debatido y, al Magistrado ponente, impedido para seguir conociendo de la actuación.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1 “Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas

debatido y, al Magistrado ponente, impedido para seguir conociendo de la actuación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1 “Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02491-01 3

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá pidió declarar improcedente el resguardo suplicado, comoquiera que el proceso disciplinario criticado «se encuentra en trámite».

2. La Procuraduría 19 Judicial II Penal de esa misma ciudad conceptuó que el amparo no atiende el requisito de la subsidiariedad, por cuanto «el proceso disciplinario [cuestionado] no ha terminado, se encuentra en curso, y tanto las solicitudes de nulidad, como una posible recusación contra el magistrado a cargo del proceso (…), son medios procesales que [el actor] tiene a su alcance en el proceso ordinario, los que no se observa se hayan agotado».

3. Alejandra García Bohórquez informó que mediante auto del 28 de febrero del año en curso fue designada en calidad de abogada de oficio del accionante en el litigio disciplinario reprochado, actuación dentro de la cual comunicó al Magistrado sustanciador que «el señor BLANCO GÓMEZ, es un profesional en derecho de 77 años de edad, cuenta con más de 20 años de experiencia en el ejercicio de la profesión, sin embargo, (…) no cuenta con la

cual comunicó al Magistrado sustanciador que «el señor BLANCO GÓMEZ, es un profesional en derecho de 77 años de edad, cuenta con más de 20 años de experiencia en el ejercicio de la profesión, sin embargo, (…) no cuenta con la experiencia para poder hacer uso de medios electrónicos », razón por la que «no puede visualizar el expediente digital». Así mismo, dijo que «ha informado en cada una de las actuaciones al disciplinado teniendo en cuenta que hace parte de los deberes y obligaciones como abogada de oficio». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, ya que «de la revisión del expediente materia de análisis, se corroboró que ni el tutelante, ni su abogada de oficio han planteado nulidad ante la presunta imposibilidad del actor de comparecer por medios tecnológicos a las audiencias celebradas en el juicio en su contra», sumado a que «tampoco se acreditó por el tutelante que ante el funcionario judicial que conoce la actuación disciplinaria se hubiese formulado recusación, o se presentara solicitud para que se manifestara sobre la enemistad que aduce el querellante como impedimento para conocer de su causa».Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02491-01 4 IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante para insistir únicamente en la queja relacionada con la negativa de la autoridad judicial querellada de realizar las audiencias del juicio disciplinario debatido de manera presencial o por vía telefónica, tal y como se lo ha solicitado él y su abogada de oficio.

CONSIDERACIONES

relacionada con la negativa de la autoridad judicial querellada de realizar las audiencias del juicio disciplinario debatido de manera presencial o por vía telefónica, tal y como se lo ha solicitado él y su abogada de oficio.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los reparos esgrimidos por Jorge Antonio Blanco Gómez con la impugnación, de entrada se advierte que se confirmará el veredicto recurrido, por desatender el amparo el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.

En efecto, recuérdese que el accionante pregona que el juicio disciplinario n° 2022-06291 está viciado de nulidad, dado que el Magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se ha negado a realizar las audiencias de manera presencial o vía telefónica conforme lo dispone el artículo 7° de la Ley 2213 de 2022, lo cual no le ha permitido participar de ellas en forma virtual ante su falta de experiencia en el uso de medios tecnológicos y su avanzada edad, denegación que, en su sentir, vulnera su derecho a la defensa, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, r evisado el expediente criticado se aprecia que el gestor no ha expuesto ante el funcionario competente la supuesta irregularidad que denuncia por esta vía, comoquiera que él ni la apoderada de oficio que se le designó en dicho trámite no han elevado al interior de dicho diligenciamiento la respectiva solicitud de nulidad de lo actuado con fundamento en lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 98 de

de oficio que se le designó en dicho trámite no han elevado al interior de dicho diligenciamiento la respectiva solicitud de nulidad de lo actuado con fundamento en lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, según los cuales son causales de invalidez «[l]a violación del derecho de defensa del disciplinable » y «[l]a existencia deRad. n° 11001-22-03-000-2024-02491-01 5 irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso», respectivamente, para que se adopte una decisión al respecto, por lo que cualquier pronunciamiento del juez de tutela sobre dicho asunto implicaría una intromisión indebida en las competencias del fallador natural, quien es el llamado a hacerlo. Esta Corporación ha predicado que este medio de defensa no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC9873-2024 y STC106122024, entre otras).

2. Así las cosas, como se anticipó, se respaldará la

00312-01, reiterada hace poco en STC9873-2024 y STC106122024, entre otras).

2. Así las cosas, como se anticipó, se respaldará la determinación reprochada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02491-01 6 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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