CSJ - STC14440-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14440-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC14440-2024 Radicación n.° 05000-22-21-000-2024-00026-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 4 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo de Jesús Montoya Gómez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma localidad , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de restitución n° 202200062.1 ANTECEDENTES 1 Helda Nubia Duque de Montoya, Berta Amanda Zuluaga de Montoya, Yolanda Euferi Montoya Zuluaga, masa sucesoral de Francisco Octavio Montoya Gómez, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario (Ant.), Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, Fundación Forjando Futuros, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Defensoría del Pueblo, Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia, Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos
Forjando Futuros, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Defensoría del Pueblo, Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia, Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – CORNARE, Ejército Nacional y a la Policía Nacional - Departamento de Policía Antioquia – Comando Policía El Santuario.Rad. n.° 05000-22-21-000-2024-00026-01
1. A través de apoderado judicial, el accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En lo que interesa para la resolución del asunto, expuso que su padre, Francisco Luís Montoya Montoya, adquirió el inmueble ubicado en la vereda Morritos del El Santuario identificado con FMI 018-132120 y, posteriormente le confirió a su hermano Francisco Octavio, «el uso, usufructo, explotación económica y habitación» y, tras la muerte de este último, por decisión de su progenitor, entró a «habitar, vivir, sembrar y explotar el predio» junto con su esposa Helda Nubia Duque.
Señaló que Berta Amanda Zuluaga de Montoya y Yolanda Euferi Montoya Zuluaga (esposa e hija de Francisco Octavio) promovieron tramite de restitución de tierras con relación al bien referenciado, el cual fue asumido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y dentro del cual se ordenó la suspensión y acumulación
de restitución de tierras con relación al bien referenciado, el cual fue asumido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y dentro del cual se ordenó la suspensión y acumulación del proceso divisorio promovido por Amanda Zuluaga contra los herederos determinados del causante Francisco Luis Montoya con respecto al mismo inmueble (rad. n° 2012-00028). Adujó que mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023 la autoridad convocada protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras de las reclamantes y ordenó la compensación económica a su favor. Sin embargo, el 26 de abril de 2024 se moduló la anterior determinación, y se decidió restituir jurídica y materialmente el bien raíz a aquellas, así como su adjudicación a través de la Agencia Nacional de Tierras, y se le concedió a él 4 meses para recolectar las cosechas y realizar la entrega voluntaria. 2Rad. n.° 05000-22-21-000-2024-00026-01 Indicó que, el 19 de septiembre de 2019 se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario a fin de practicar la diligencia de desalojo, quien el 21 de septiembre de 2024 informó que se llevaría a cabo el 23 de septiembre siguiente, fecha en la que se reprogramó para el 21 de octubre de 2024. En este contexto, considera lesionados sus derechos fundamentales por parte de la autoridad convocada pues « [d]ebido a procedimientos de no notificación adecuada o idónea constituida en la no entrega en su domicilio, la casa de habitación ubicada en el predio en disputa no fue posible que tuvieran oportunidad de una oposición adecuada».
notificación adecuada o idónea constituida en la no entrega en su domicilio, la casa de habitación ubicada en el predio en disputa no fue posible que tuvieran oportunidad de una oposición adecuada».
3. En consecuencia, pretende: dejar sin efectos i) la sentencia del 14 de diciembre de 2023, y el auto modulo del 26 de abril de 2024 que moduló la anterior; ii) el proveído del 21 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Santuario; iii) ordenar al despacho judicial accionado que « profiera nueva sentencia (…), teniendo en cuenta los criterios definidos en la Sentencia Constitucional C 330 de 2016 y la Sentencia SU648 de 2017 y los principios Pinheiro (sic) relacionados con las garantías a los segundos ocupantes de buena fe exento de culpa » y iv) que como consecuencia de lo anterior se «se ordene seguir adelante con el proceso divisorio que se venía adelantando».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia señaló las actuaciones adelantadas en el proceso criticado, advirtiendo que «las decisiones alegadas por el accionante fueron tomadas con fundamento en la Ley 1448 de 2011, el cual habla por sí mismo, y conforme a las pruebas que obran en el expediente».
3Rad. n.° 05000-22-21-000-2024-00026-01
2. La Procuradora 37 Judicial I de Restitución de Tierras ratificó lo manifestado en el concepto rendido en el juicio de restitución, en el que
3Rad. n.° 05000-22-21-000-2024-00026-01
2. La Procuradora 37 Judicial I de Restitución de Tierras ratificó lo manifestado en el concepto rendido en el juicio de restitución, en el que «solicite que se restituyera el predio a las solicitantes».
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó declarar la improcedencia de la acción «teniendo en cuenta que se configuran la excepción denominada VULNERACION AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SUBSIDIARIEDAD de la acción de tutela».
4. La Fundación Forjando Futuros, quien en el proceso cuestionado representó a las reclamantes, pidió desestimar las pretensiones como quiera que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad del presente mecanismo.
5. La ORIP de Marinilla, la Policía Nacional y la Gerencia de Catastro, ambos del Departamento de Antioquia, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – CORNARE, y la Agencia Nacional de Tierras ANI pidieron la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia denegó la acción al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que «dentro de un proceso especial de restitución y formalización de tierras, el artículo 92 [ley 448 de 2011] previó el recurso
subsidiariedad en la medida que «dentro de un proceso especial de restitución y formalización de tierras, el artículo 92 [ley 448 de 2011] previó el recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, del cual no se evidencia que dentro del proceso (…), haya sido interpuesto contra la Sentencia #81 (76) del 14 de diciembre de 2023», aunado a que la parte actora « dejó de interponer dentro de la oportunidad recurso contra el proveído que dispuso modular el citado fallo de restitución». 4Rad. n.° 05000-22-21-000-2024-00026-01 IMPUGNACIÓN El accionante discrepó de lo resuelto señalando que su entonces apoderada judicial «en su falta de defensa técnica omitió o simplemente no recurrió a los recursos ordinarios y extraordinarios, generando así una falla en el servicio por parte del mismo estado».
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de
haga de cierta manera. Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se 5Rad. n.° 05000-22-21-000-2024-00026-01 impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007).
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado en razón al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 2.1. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase,
anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01). Conforme con lo anterior, es preciso señalar que la regulación especial del proceso de restitución de tierras prevé el recurso extraordinario de revisión -en los términos, causales y oportunidad contemplados 6Rad. n.° 05000-22-21-000-2024-00026-01 en el Código General del Proceso, habilitado en dichos asuntos - para alegar lo referente a la presunta indebida notificación, conforme al artículo 92 de la ley 1448 de 2011. Teniendo en cuenta que el accionante cuestiona que, en el litigio de la referencia se le realizó un indebido enteramiento del proceso que le impidió tener la oportunidad de ejercer «una oposición adecuada», de la revisión del expediente se advierte que el recurso extraordinario señalado líneas atrás no ha sido formulado por el quejoso, si en cuenta se tiene que la sentencia criticada quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2024. En situaciones semejantes a la que aquí se presenta, la Sala ha
no ha sido formulado por el quejoso, si en cuenta se tiene que la sentencia criticada quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2024. En situaciones semejantes a la que aquí se presenta, la Sala ha indicado, en lo que atañe con la posibilidad de incoar el recurso de revisión en los procesos de tierras, que: «(…) En efecto, el reclamo dispuesto en la tutela frente a la sentencia que dictó el tribunal acusado y en consecuencia la orden de entrega del bien, en punto a que, como atrás se dijo, no [fue] convocado a este proceso, ni se [le] vinculó para ser escuchado como ocupante del mismo, es tema que ha de aducirlo a través del recurso extraordinario de revisión, único medio de impugnación que opera, según el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, frente a esa clase de providencias, cual prevé que procede «el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil [hoy C.G.P.]», escenario legalmente demarcado como el idóneo para plantear esa particular desaprobación, de acuerdo al precepto 355-7º ibídem, independientemente de su desenlace. […] De ahí que dimane, por añadidura, paladino que si el censor no ha agotado los mecanismos de defensa que le brinda el ordenamiento procesal, por intermedio de la querella constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, máxime cuando el fallo atacado se reviste de las presunciones de legalidad y acierto que se habrán
por intermedio de la querella constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, máxime cuando el fallo atacado se reviste de las presunciones de legalidad y acierto que se habrán de resquebrajar por la senda jurídica pertinente» (CSJ. STC6958-2017, reiterada en STC6394-2019, STC9308-2023 y STC2739-2024). 7Rad. n.° 05000-22-21-000-2024-00026-01 En este sentido, siendo ese el escenario idóneo para controvertir la legalidad del asunto cuestionado, se configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo cual impide examinar los argumentos esbozados por el accionante. 2.2. Ahora, es pertinente señalar que, si bien la Ley 1448 de 2011 sólo regula dos tipos de recursos en contra de las determinaciones dictadas por el juez de conocimiento, al tenor de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso -aplicable a estos asuntos por no ser contrarios a los postulados de la Leyel accionante no formuló el recurso de reposición frente a la decisión dictada el 26 de abril de 2024 por medio de la cual se moduló la sentencia cuestionada, mecanismo a través del cual habría podido exponer los reparos traídos a este escenario y plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad. Al respecto tiene dicho esta
Corporación:
exponer los reparos traídos a este escenario y plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad. Al respecto tiene dicho esta Corporación: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».
Puntualizando que: «(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del
8Rad. n.° 05000-22-21-000-2024-00026-01 supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se
8Rad. n.° 05000-22-21-000-2024-00026-01 supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991». (CSJ STC1286-2014, citada en la STC49972022 y la STC410-2023). Por tanto, si el actor contó con los mecanismos de defensa para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones desplegadas por la autoridad convocada, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 2.3. Ahora bien, en cuanto a los reclamos en contra de la providencia que dispuso programar la orden de desalojo del bien materia del proceso de restitución, la Sala ha reiterado que la entrega de un inmueble no es un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez de tutela, en la medida que esta acción constitucional: «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de
«no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». (CSJ. STC791-2021 reiterada entre otras en
STC2754-2023 y STC1241-2024).
Precisándose además que:
«(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de 9Rad. n.° 05000-22-21-000-2024-00026-01 autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales».
3. Por último, en relación con los reparos manifestados en el sentido de advertir una falta de defensa técnica, es preciso señalar que los mismos resultan insuficientes para abrir paso al resguardo, ya que, si lo que esgrime
3. Por último, en relación con los reparos manifestados en el sentido de advertir una falta de defensa técnica, es preciso señalar que los mismos resultan insuficientes para abrir paso al resguardo, ya que, si lo que esgrime el quejoso es que la labor del profesional del derecho fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes. Al respecto ha señalado esta Corte que: «(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden
judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…). (STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. N° 2016-00905-01, reiterada en STC10784-2022 y STC5909-2023).
4. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia.
DECISIÓN
10Rad. n.° 05000-22-21-000-2024-00026-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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