CSJ - STC14441-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14441-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14441-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02480-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Ligia Martínez Herrera contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n° 1993-00594-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.
2. En síntesis, adujo ser ejecutada en el litigio objeto de revisión, el cual culminó con el remate del bien hipotecado (12 jul. 2004). Señaló que, con posterioridad, solicitó al juzgado el reintegro del excedente de laRad. n.° 11001-22-03-000-2024-02480-01 subasta, a lo que se accedió y se ordenó el pago de los títulos en su favor (7 may. 2024); sin embargo, luego de aportada la certificación bancaria el expediente entró al despacho y hasta la fecha de radicación de esta tutela no ha obtenido el desembolso de las sumas.
(7 may. 2024); sin embargo, luego de aportada la certificación bancaria el expediente entró al despacho y hasta la fecha de radicación de esta tutela no ha obtenido el desembolso de las sumas.
3. Por lo anterior, pretendió que se ordene «sacar el expediente del despacho» y «librar órdenes de pago» en su favor.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado recordó lo sucedido y explicó que el depósito era susceptible de prescripción automática de pleno derecho en favor de la Rama Judicial por haberse constituido hace más de 20 años. Además, indicó que profirió nuevo auto en el que dejó sin efecto la orden de pago y requirió a la solicitante para que desvirtuara el fenómeno extintivo (25 sep.
2024).
2. El Banco Agrario de Colombia se refirió en similar sentido, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y se opuso a la procedencia del amparo.
3. La impulsora allegó un nuevo pronunciamiento en el que puso de presente la novedosa providencia que dejó sin efectos la retribución y manifestó las razones por las que, en su concepto, no era dable la prescripción del depósito. En concreto, señaló que la solicitud de desembolso se realizó con anterioridad al inicio del trámite para materializarla. Por otro lado, solicitó la compulsa de copias por la presunta negligencia de la autoridad atacada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02480-01
materializarla. Por otro lado, solicitó la compulsa de copias por la presunta negligencia de la autoridad atacada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02480-01 Negó la salvaguarda, comoquiera que, al momento de la emisión del fallo, la accionante no había cumplido con la carga asignada por el juzgador en auto de 25 de septiembre de las corrientes, consistente en manifestar las razones por las cuales considera que a la fecha de solicitud del título no le eran aplicables los supuestos normativos. Además, añadió que la accionante puede hacer uso de los medios de impugnación para controvertir dicha decisión. LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por la convocante, insistiendo en sus ataques y en discrepancia de las conclusiones del Tribunal a-quo, por no abordar con exhaustividad las críticas realizadas en el escrito elevado durante el término de traslado de la presente acción.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y
desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02480-01 (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-0018301); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscritos a la impugnación, esta Sala confirmará la negativa del resguardo, por cuanto para la fecha de promulgación de esta decisión se encontraban pendientes las resultas del memorial mediante el cual la accionante cumplió con el requerimiento efectuado por el juzgado sobre la particular temática, lo cual tornaba prematuro cualquier pronunciamiento en esta sede constitucional.
Sobre el tema, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los interesados «(…) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)» (CSJ STC9870-2024, STC106392024, STC11659-2024, entre otras). Es decir, bajo la óptica trazada, el que esté en trámite una actuación
lo concerniente al tema aquí planteado (…)» (CSJ STC9870-2024, STC106392024, STC11659-2024, entre otras). Es decir, bajo la óptica trazada, el que esté en trámite una actuación relacionada con el debate suscitado en esta súplica, no solo la convierte en prematura, sino que, resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos casos, el peticionario debe esperar la conclusión del asunto puesto a consideración de las autoridades encargados de dirimir la discusión sometida a su juicio.
3. De otro lado, en lo que tiene que ver con la pretensión relativa a que se inicien investigaciones disciplinarias contra las instancias que han conocido de su controversia, no es factible desde esta especialísima senda la compulsa de copias pretendida por la inicialista, toda vez que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción...» (CSJ, STC12137-2023).
4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02480-01 De manera que, si la actora considera que existe algún tipo de irregularidad en la gestión del expediente criticado, est á a su alcance ponerla en conocimiento de las entidades competentes para el efecto, con la responsabilidad y consecuencias derivadas de eso. Acerca del tema, tiene reiterado la Sala que: (...)si el aqu í convocante estima que alguno de los intervinientes incurri ó en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los
la responsabilidad y consecuencias derivadas de eso. Acerca del tema, tiene reiterado la Sala que: (...)si el aqu í convocante estima que alguno de los intervinientes incurri ó en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est á facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gesti ón y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relaci ón a la petici ón de compulsar copias a la Fiscalía General de la Naci ón, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito... (CSJ STC13871 y STC14669 de 2016; STC2085-2024).
4. Lo consignado conlleva, sin más, a reafirmar el veredicto del Tribunal de origen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio ágil y eficaz, y en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte
Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02480-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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