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CSJ - STC14442-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14442-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14442-2024 Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00254-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 2 de octubre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral , en la acción de tutela promovida por Nikole Vanessa Sandino Rojas contra los Juzgados Tercero de Familia y Quinto Civil Municipal (hoy Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), ambos de la misma ciudad , a la que fueron vinculados los partícipes e intervinientes en el asunto que motiva la presente controversia constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso «y… PETICIÓN», presuntamente vulnerados por las agencias jurisdiccionales acusadas.

2. Criticó, de un lado, que el Juzgado Quinto Civil MunicipalRad. n.° 41001-22-14-000-2024-00254-01

(hoy Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) le desestimara, con auto de 21 de septiembre de 2023, una solicitud dirigida a «declarar la p[é]rdida de competencia » de la sucesión intestada de su difunto padre, rad.

con auto de 21 de septiembre de 2023, una solicitud dirigida a «declarar la p[é]rdida de competencia » de la sucesión intestada de su difunto padre, rad. n.° 2018-00097, porque con lo así resuelto, «aduciendo (…) situaciones subjetivas, discordantes e improbadas con el desarrollo» del juicio, fue desconocido que las actuaciones posteriores «pueden ser objeto de nulidad». Y de otro costado reprochó la falta de contestación, por el despacho Tercero de Familia de tal urbe, frente a su petición de «INSISTENCIA» de cara al proveído de 15 de marzo del año en curso, a través del cual esa oficina judicial del circuito negó «de plano» la apelación por ella formulada contra la descrita resolución de 21 de septiembre de 2023. Lo anterior, pues dicho pedimento tuvo como fin que el operador de familia «se pronunciara sobre la declaratoria de p[é]rdida de competencia solicitada» al juez a-quo, en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso.

3. Por ende, pretende : «[o]rdenar al JUZGADO 8º. DE PEQUEÑAS CAUSAS… DE NEIVA(…) declararse impedido [para] seguir conociendo del

[sucesorio y,] como consecuencia[,] que el [expediente] sea remitido al juez que le siga en turno…».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Neiva se opuso al éxito de la querella, por no vulneración, en tanto que ya emitió resolución sobre la

en turno…».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Neiva se opuso al éxito de la querella, por no vulneración, en tanto que ya emitió resolución sobre la «insistencia» de la tutelante, y la alzada en torno a la no declaración de pérdida de competencia fue desechada por improcedente (según el art. 321 del C.G. del P.). Brindó copia de la sucesión intestada.

2Rad. n.° 41001-22-14-000-2024-00254-01

2. El Quinto Civil Municipal (hoy Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de la misma ciudad recordó lo acontecido en el juicio disentido, del que también compartió acceso y que está en fase de inventarios y avalúos adicionales, argumentando la inviabilidad del amparo, por las continuas actuaciones de la aquí quejosa sin invocar previamente la pérdida de competencia que ahora busca.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva negó la salvaguarda en fallo mayoritario, comoquiera que: i) El auto con el que el despacho municipal resolvió adversamente la pérdida de competencia pedida por la promotora de la tutela (21 sep. 2023) no se advierte irrazonable, con más soporte si ella ha «convalidado» la competencia, con diversas actuaciones antes de su solicitud de aplicación del canon 121 de la ley procesal, como allegar inventarios y avalúos adicionales y presentar recursos y, ii) El Juzgado de Familia dio contestación a la «insistencia» en proveído de 17 de septiembre último, ocurriendo así «carencia actual de objeto».

adicionales y presentar recursos y, ii) El Juzgado de Familia dio contestación a la «insistencia» en proveído de 17 de septiembre último, ocurriendo así «carencia actual de objeto». LA IMPUGNACIÓN La intentó la convocante, con empeño en el ataque hacia la no declaración de falta de competencia al interior de la sucesión intestada, sobre lo que el juez constitucional de origen omitió referirse de fondo, así como en discrepancia del auto del Juzgado de Familia sobre su petición de «insistencia», pues no hay hecho superado si en cuenta se tiene que 3Rad. n.° 41001-22-14-000-2024-00254-01 rehusó revisar lo tocante a dicha falta de competencia del despacho municipal.

CONSIDERACIONES

1. La acción de que trata el artículo 86 de la Carta Política es un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, siempre que sean agraviados o amenazados por cualquier autoridad y, también, por particulares. Por su naturaleza residual sólo es factible interponerla cuando el afectado accione en tiempo prudente y no posea otra alternativa de defensa, a menos que la proponga transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

2. De cara al sub examine, compete a esta Sala, establecer si es posible desatar de fondo las censuras de la tutelante, las que, aún bajo el pretexto de una solicitud de «insistencia» ante el Juzgado de Familia acusado, apuntan -en resumena obtener la declaratoria de pérdida de competencia del despacho municipal a cargo de la sucesión intestada n.°

pretexto de una solicitud de «insistencia» ante el Juzgado de Familia acusado, apuntan -en resumena obtener la declaratoria de pérdida de competencia del despacho municipal a cargo de la sucesión intestada n.° 2018-00097.

3. Así, de la indagación de las piezas obrantes surge la imposibilidad de emprender en detalle el estudio de los reproches, pero por insatisfacción del elemento esencial de la inmediatez, como pasa a verse.

Lo cierto es que entre los autos de 21 de septiembre y 20 de noviembre de 20231, por los que el Juzgado Municipal accionado dispuso desestimar la tan mentada pérdida de competencia, e incluso el de 15 de marzo de 2024 con el que el despacho de Familia requerido optó por declarar improcedente la apelación de la quejosa contra aquel auto de 21 de septiembre, y la activación del mecanismo de amparo de la referencia – 1 El auto de 20 de noviembre de 2023 zanjó el recurso de reposición de la acá accionante contra la negativa de la pérdida de competencia. 4Rad. n.° 41001-22-14-000-2024-00254-01 17 de septiembre de 2024–, transcurrió un lapso que excede el de los seis (6) meses estipulado como razonable por esta Corte para la pronta interposición de la tutela, sin que obre justificación válida para la descrita tardanza, lo que, por consiguiente, denota imposibilidad de analizar de fondo los reproches acerca del tema. Respecto de la inmediatez, se ha señalado: (…)si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término

tardanza, lo que, por consiguiente, denota imposibilidad de analizar de fondo los reproches acerca del tema. Respecto de la inmediatez, se ha señalado: (…)si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.. . (Énfasis. CSJ STC12196-2014, reiterada, entre otras, en STC10554-2018,

STC053-2020 y STC243-2024).

Entonces, la ausencia de prontitud acabada de mencionar, se repite, impide abordar de fondo las críticas de la gestora hacia la no declaratoria de pérdida de competencia en el sucesorio de su finado padre.

Entonces, la ausencia de prontitud acabada de mencionar, se repite, impide abordar de fondo las críticas de la gestora hacia la no declaratoria de pérdida de competencia en el sucesorio de su finado padre. Y el retardo en accionar en amparo no puede encontrar justificación en la supuesta falta de respuesta del ente judicial de familia a la petición de «insistencia», porque, en últimas, tal pedimento -presentado después del auto que negó por improcedente la apelaciónestuvo dirigido a persistir, en una pérdida de competencia ya desestimada con resoluciones en firme. No en vano, la Sala ha planteado que: 5Rad. n.° 41001-22-14-000-2024-00254-01 (…) peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela o como en este evento ocurre, la formulación de solicitudes evidentemente superfluas, reiterativas, inconducentes o impertinentes, no alteran necesariamente el análisis sobre la inmediatez. Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría comoquiera que siempre será posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar

improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría comoquiera que siempre será posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática, con miras a reactivar actuaciones agotadas. Así las cosas, en casos similares en los que se intentó obviar el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la interposición de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporación expuso [que] «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC110672015)… (Resaltado ajeno. STC2544-2024). Luego, sin duda a la querellante le correspondía acudir oportunamente en tutela, al ser clara la postura de esta Corporación en cuanto a que la verificación preliminar del comentado requisito general -inmediatezdebe observarse aún más tratándose de censuras hacia providencias judiciales (STC3693-2024).

4. Se impone ratificar el veredicto del Tribunal Superior de Neiva, aunque por lo atrás consignado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

aunque por lo atrás consignado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 6Rad. n.° 41001-22-14-000-2024-00254-01 Notifíquese por un medio expedito, y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

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