CSJ - STC14444-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14444-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC14444-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01886-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Yustin Andrés Martínez Calausu y María Fernanda Calausu Becerra, a través de apoderado, promovieron contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 11001-31-03-038-2025-00336-00.
ANTECEDENTES
1.- Del escrito de tutela se advierte que los accionantes requirieron dejar sin efectos el proveído mediante el cual el juzgador del circuito rechazó la demanda (14 jul 2025) y que, en consecuencia, se ordene a dicho despacho asumir el conocimiento del asunto.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01886-01 2
Como causa de pedir señalaron que ante la sede judicial reseñada impulsaron proceso de responsabilidad civil cuya cuantía estimaron razonadamente en una suma igual a $653.940.480. A pesar de lo anterior, el fallador rechazó la demanda por falta de competencia (14 jul. 2025), tras estimar «(…) que los límites máximos de perjuicios
cuantía estimaron razonadamente en una suma igual a $653.940.480. A pesar de lo anterior, el fallador rechazó la demanda por falta de competencia (14 jul. 2025), tras estimar «(…) que los límites máximos de perjuicios extrapatrimoniales no superan los 150 salarios mínimos.».
A juicio de los gestores, dicha determinación adolece de los defectos sustantivo, procedimental, por ausencia de motivación y por desconocimiento de la Constitución. Lo anterior, por cuanto el funcionario realizó una indebida interpretación del artículo 25 del Código General del Proceso y desatendió el precedente fijado por esta Corporación en la sentencia CSJ SC072-2025, en la cual se actualizó el valor del daño moral a cien (100) salarios mínimos y el del perjuicio a la vida de relación a doscientos (200) salarios mínimos.
2.- El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar el ruego.
3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el resguardo al verificar la ausencia de legitimación para obrar respecto de María Fernanda Calausu Becerra y estimar razonable la decisión del juez natural.
4.- Los quejosos impugnaron la sentencia e insistieron en su planteamiento inicial. Agregaron que el Tribunal debióRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01886-01 3
declararse impedido para conocer del amparo, «(…) en atención a que se encuentra comprometido su interés en el proceso, en el entendido que ostenta la calidad de superior
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declararse impedido para conocer del amparo, «(…) en atención a que se encuentra comprometido su interés en el proceso, en el entendido que ostenta la calidad de superior jerárquico de la juez de que conoció el proceso de primera instancia.».
CONSIDERACIONES
El veredicto emitido será ratificado ; la providencia censurada corresponde a una interpretación c orrecta del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional.
Superada la falta de legitimación que identificó el Tribunal, ya que con la impugnación se aportó el poder que confirió María Fernanda Calausu Becerra, deviene imperativo precisar que la «nulidad por impedimento », alegada en ese mismo escrito , carece de relevancia y se muestra del todo infundada, si se tiene en cuenta que los hechos en los que se cimenta lejos están de configurar alguna de las hipótesis de invalidación previstas por el legislador. De ahí que el reproche redunde intrascendente e impropio, en cualquier caso, notoriamente improcedente, por lo que se impone su rechaz o, conforme ordena el numeral 2° del artículo 43 del Código General del Proceso.
Solventado lo anterior y centrada la atención en la providencia confutada, esta Sala pudo constatar que el juez del circuito rechazó la demanda (14 jul. 2025) en la causaRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01886-01 4
auscultada, luego de considerar que carecía de competencia
del circuito rechazó la demanda (14 jul. 2025) en la causaRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01886-01 4
auscultada, luego de considerar que carecía de competencia al tratarse de un litigio de menor cuantía, «en razón a que el valor de las pretensiones no supera el monto de los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025, fecha en que se presentó la demanda, es decir, la suma de $213.525.000.00».
El fallador decidió así por dos razones fundamentales. En primer lugar, en atención a que la condena requerida a título de lucro cesante ascendía a $88,369,003.00, esto es, sin exceder «(…) los 150 salarios mínimos mensuales vigentes equivalentes (…)» y, en segundo término, porque para efectos de determinar la cuantía por daños extrapatrimoniales debía tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de radicación del libelo inicial, como dispone el inciso final del artículo 25 del Código General del Proceso.
El Juez del Circuito indicó
«Agréguese, que si bien se solicita como daño moral el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los demandantes, el último inciso del artículo referido determina que “Cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda.”.
Sin embargo, en casos similares en donde se presenta la colisión
tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda.”.
Sin embargo, en casos similares en donde se presenta la colisión de una motocicleta con un vehículo de servicio público, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha tasado para este tipo de daño para la víctima directa, padres y hermanos, la suma de $15.000.000.00 a cada uno de ellos por perturbación psíquica, deformidad física permanente y pérdida de capacidad laboral del 20,65% como se puede observar en providencia SC5885-2016, 06/05/2016, por lo que las sumas acá pretendidas, cuando el demandante como víctima directa no tiene ningún porcentaje de pérdida de capacidad laboral, no se puede tener en cuenta como factor paraRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01886-01 5
determinar la cuantía ante este Juzgado, la tasación efectuada por la abogada de la parte que pretende demandar.
Igualmente en la referida providencia de la Corte Suprema de Justicia, se tasó como daño a la vida de relación, para la víctima directa, la cual además era menor de edad, la suma de $20.000.000.00, por lo que se repite, las sumas pretendidas en esta demanda por este concepto en 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, no se pueden tener en cuenta como factor determinante de la cuantía, más aún cuando dicha tasación es propia de efectuarse por el juez de conocimiento en sentencia y se repite, sin que exista en la
demandantes, no se pueden tener en cuenta como factor determinante de la cuantía, más aún cuando dicha tasación es propia de efectuarse por el juez de conocimiento en sentencia y se repite, sin que exista en la demanda, parámetros jurisprudenciales por condena por daños extrapatrimoniales de la Corte Suprema de Justicia equiparables con los solicitados por el apoderado de la parte demandante con ocasión de un accidente de tránsito y la lesión producida a cada una de las partes que pretenden demandar.».
De esta forma, resulta incontrastable que el juzgador interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún vicio, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.
Lo expuesto, ya que la elucidación judicial no luce como abiertamente desconectada de la norma y los elementos de convicción, si en cuenta se tiene que (i) analizó las postulaciones indemnizatorias planteadas en la demanda; (ii) valoró el hecho de que no se aportó con el escrito introductorio un certificado de pérdida de capacidad laboral; y (iii) empleó las disposiciones adecuadas y jurisprudencia relacionada a fin de determinar la cuantía del asunto, en los términos del canon 25 de la Ley adjetiva civil.
En conclusión, el análisis que adelantó el juez del circuito y las inferencias a las cuales llegó no lucen comoRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01886-01 6
En conclusión, el análisis que adelantó el juez del circuito y las inferencias a las cuales llegó no lucen comoRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01886-01 6
descabelladas o antojadizas, lo cual descarta los defectos endilgados y excluye la intervención del juez de tutela, reservada exclusivamente para casos de probado capricho judicial.
Debe memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC2096-2023).
Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01886-01 7
paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01886-01 7
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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