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CSJ - STC1447-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1447-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1447-2021 Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00711-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala Tercera de Decisión de Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Yeison Andrés Hurtado Peláez contra el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 11001-31-10-0292020-0001300.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de alimentos y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada en el proceso antes mencionado.Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00711-01

2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El 13 de enero de 2020, el gestor presentó una demanda de fijación de alimentos en favor de Jaily Andrea Gahona Pérez y en contra de la madre de ésta, la cual correspondió conocer al Juzgado acusado1. 2.2. El 23 de enero de ese mismo año, el Juzgado

demanda de fijación de alimentos en favor de Jaily Andrea Gahona Pérez y en contra de la madre de ésta, la cual correspondió conocer al Juzgado acusado1. 2.2. El 23 de enero de ese mismo año, el Juzgado admitió la demanda de alimentos para mayores y, el 12 de marzo siguiente, se citó a la parte accionada, para diligencia de notificación personal2. 2.3. La empresa de correos comunicó al despacho que la citación fue recibida, por lo que, el 16 de julio de 2020, el actor, vía correo electrónico, solicitó al juzgado que le informara si la demandada había acudido a notificarse personalmente; de lo contrario, pidió que se autorizara la notificación por aviso. 2.4. El 9 de septiembre siguiente, el accionante requirió al Juzgado que fijara una cuota provisional de alimentos a favor de su representada3 y, el 26 de octubre de 2020, aquella elevó un derecho de petición, a través del cual se solicitó información sobre el trámite dado a dicho requerimiento4, sin que se obtuviera respuesta alguna.

3. En consecuencia, el promotor instó «tutelar los derechos fundamentales de mi patrocinada», a fin de que se ordene al Juzgado demandado fijar la cuota provisional de alimentos 1 Anexo 01. Alimentos 2020-0013 Fl. 49. 2 Anexo 07. Informe notificación al demandado 2020. 3 Anexo 11. Cuota Provisional de alimentos. 4 Anexo 08. Derecho de Petición.

2Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00711-01

2 Anexo 07. Informe notificación al demandado 2020. 3 Anexo 11. Cuota Provisional de alimentos. 4 Anexo 08. Derecho de Petición. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00711-01 de manera prioritaria y que, sin dilación alguna, agilice las respectivas etapas del proceso.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1. EL Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, luego de hacer un recuento de sus actuaciones, señaló que «La demanda fue admitida mediante auto del 20 de enero del año en curso, conforme se solicitó en el escrito petitorio, sin que en ésta, la parte demandante hubiese pedido fijación de alimentos provisionales».

Informó que dicha solicitud la formuló el gestor en septiembre de 2020, «la cual se resolvió en su momento por el Despacho, debiendo en consecuencia determinarse la capacidad económica de la demandada de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 1 del artículo 397 el C.G.P». Manifestó que era de público conocimiento que los autos proferidos por los juzgados se fijaban en el portal web de la rama judicial, para que todos los interesados tuvieran acceso a ellos, siendo deber del actor estar pendiente tanto del sistema Siglo XXI, como del citado portal. Por otro lado, indicó que «no puede pretender el tutelante que se continúe con las diligencias y el trámite del proceso cuando éste ni siquiera ha notificado a la parte demandada en debida forma y conforme a las normas que regulan la materia, pues de lo contrario estaríamos

se continúe con las diligencias y el trámite del proceso cuando éste ni siquiera ha notificado a la parte demandada en debida forma y conforme a las normas que regulan la materia, pues de lo contrario estaríamos frente a una nulidad futura y vulneración de los derechos de la parte demandada, siendo esta una carga y deber del accionante, el cual está desconociendo al formular la presente acción y solicitar en ésta, se ordene al Despacho continuar con el proceso, cuando él no ha dado el impulso debido al proceso de conformidad con las previsiones del C.G.P. y las contenidas en el Decreto 806 de 2000». 3Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00711-01 Pidió, por tanto, que se negara la acción de tutela, teniendo en cuenta que el Juzgado no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

2. La Procuraduría 21 Judicial I de Familia de Bogotá manifestó «que no ha participado en trámite alguno en las decisiones tuteladas, ni ha sido notificada en dicho proceso; En consecuencia, al no ser parte accionada en la acción de Tutela referida, Solicita, Respetuosamente, sea Desvinculada del Fallo de Tutela correspondiente».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Tercera de Decisión de Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de negó el amparo promovido por el gestor, al encontrar que «no se acreditó que el aquí tutelante actuara como apoderado general o especial de la interesada Jaily Andrea Gahona Pérez, ni como su agente oficioso; vale

promovido por el gestor, al encontrar que «no se acreditó que el aquí tutelante actuara como apoderado general o especial de la interesada Jaily Andrea Gahona Pérez, ni como su agente oficioso; vale decir, que carece de legitimación, pues a la demanda de tutela no se arrimó poder alguno dirigido al juez constitucional».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien manifestó que «No se comparte el argumento del tribunal en el sentido de que el suscrito abogado no está legitimado en activa para presentar la acción de tutela, ya que los derechos que se alegan vulnerados no solamente son en disfavor de los intereses de mi representada Jaily Andrea Gahona Pérez, sino también del suscrito abogado, porque al asumir la representación mediante poder, en un proceso de alimentos, se adquiere la carga de una representación judicial, donde se deben de realizar demandas, solicitudes y demás peticiones que de estas se desprendan».

Pidió que se revocara la decisión del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial 4Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00711-01 de Bogotá y, en su lugar, se concediera el amparo de los derechos fundamentales vulnerados. Subsidiariamente, solicitó que, en caso de no prosperar la primera petición, «se retrotraiga la actuación procesal, inclusive desde el acto de admisión o inadmisión a fin de poder corregir las falencias».

V. CONSIDERACIONES 1.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que el promotor persigue, a través de la acción constitucional,

desde el acto de admisión o inadmisión a fin de poder corregir las falencias».

V. CONSIDERACIONES 1.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que el promotor persigue, a través de la acción constitucional, que el Juzgado censurado fije una cuota provisional de alimentos en favor de Jaily Andrea Gahona Pérez y, además, dé celeridad a las etapas del proceso. 2.- Advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por la falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el quejoso no cuenta con poder especial que lo faculte a actuar en representación de la titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 3.- En cuanto a la legitimación en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». En igual sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado, en varias oportunidades, que 5Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00711-01 «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto . Al respecto señaló

«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto . Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’. «De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Resalta la Sala). 4.- Ahora, si bien el acá accionante alegó que en este caso no sólo se afectaron los derechos de su representada, sino también los suyos, dado que actúa como su abogado en el proceso de fijación de alimentos, lo cierto es que, como lo ha reiterado la Corte:

caso no sólo se afectaron los derechos de su representada, sino también los suyos, dado que actúa como su abogado en el proceso de fijación de alimentos, lo cierto es que, como lo ha reiterado la Corte:

«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo » (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018, entre otras) (Resalta la Sala). Por lo anterior, no es posible acceder a las pretensiones del impugnante en lo concerniente a que se «retrotraiga la actuación procesal, inclusive desde el acto de admisión o inadmisión a fin de poder corregir las falencias» pues, como ya se ha expuesto, carece de legitimación, circunstancia que le impide actuar dentro de la acción constitucional. 6Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00711-01 5.- Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la

impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

7Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00711-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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