CSJ - STC1447-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1447-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1447-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02432-01 (Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que formuló Giovanni Castillo Rico frente a la sentencia de 1° de diciembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos las decisiones del Tribunal y del juzgado que vigila la pena y, en consecuencia, «se [l]e conceda la sustitución de la privación de la libertad en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria (…)».Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02432-01
Del escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad condenó al promotor a la pena principal de 96 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes (Art. 33 de la Ley 30 de 1986), le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución del castigo (28 may. 2002). Ante el juez ejecutor instó la concesión de la prisión domiciliaria pero no fue exitosa (2 nov. 2021), apeló y la
castigo (28 may. 2002). Ante el juez ejecutor instó la concesión de la prisión domiciliaria pero no fue exitosa (2 nov. 2021), apeló y la magistratura de la alzada convalidó lo así resuelto (5 jul. 2022). Se dolió de que, con la negativa en la concesión del beneficio, el accionado desconoció el principio de favorabilidad ya que cumple con los requisitos previstos en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 , además, que no tuvo en cuenta que «para la fecha de los hechos si bien es cierto me encontraba fugado, hoy dichas fugas hicieron tránsito a prescripción y paz y salvo por parte de cada uno de los juzgadores que conocieron los dos procesos, razones estas por lo que mi petición o mejor la negativa a mi petición no se puede vasar(sic) tan solo por incurrir en los punibles de fuga de presos ya que están(sic) ocurrieron hace 24 y 18 años correspondientemente, por ello es mi situación jurídica que se debe analizar de fondo, no solo negar de tajo sin ningún estudio coherente (…)».
2. El Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe se opuso a la prosperidad del ruego.
3. La primera instancia negó el amparo al considerar la razonabilidad de los interlocutorios objeto de reproche.
4. El convocante recurrió e insistió en las alegaciones del escrito inicial.
2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02432-01
CONSIDERACIONES
razonabilidad de los interlocutorios objeto de reproche.
4. El convocante recurrió e insistió en las alegaciones del escrito inicial.
2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02432-01 CONSIDERACIONES De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, porque la decisión objeto de reparo no luce arbitraria ni antojadiza. En efecto, en el aparte del auto objeto de escrutinio (5 jul. 2022), el Tribunal luego de analizar las circunstancias fácticas y el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, señaló que: (…) Al juzgado de penas, que adquiere competencia con la ejecutoria del fallo, le está permitido resolver sobre la prisión domiciliaria: (i) cuando un cambio legislativo varíe favorablemente las circunstancias consideradas por el fallador para negarla. (ii) Cuando el tema no ha sido fallado en la sentencia; y (iii) en los casos del artículo 461 del CPP. La norma dispone que puede ordenar la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva. Cuando se trata de la prisión domiciliaria, se deben valorar las funciones de la pena, de manera que se propenda por la resocialización del sentenciado, si no obstaculiza la estabilidad jurídica por la incertidumbre que una errada decisión causaría. Cuando se cambia de procesado a condenado, se produce también una variación en la naturaleza y fines de la privación de libertad, que de asegurar
decisión causaría. Cuando se cambia de procesado a condenado, se produce también una variación en la naturaleza y fines de la privación de libertad, que de asegurar los fines del artículo 355 del CPP, se torna en pena según las funciones del artículo 4 del CP. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02432-01 Así, con fundamento en el precedente de la homóloga en lo penal Rad. 24927 de 23 de marzo de 2006, reseñó que: El recurrente, para mostrar el yerro de los juzgados, acude a la facultad que tiene el de penas para dar la prisión domiciliaria en los mismos casos de la detención domiciliaria, cuando la misma no fue objeto del fallo y si hay un cambio favorable en los hechos para negarla, pues si fue dada en el fallo, sólo le compete su control. No erró el juzgado de penas al resolver sobre la prisión domiciliaria, pues el juzgado de conocimiento lo había hecho en el fallo según el texto original del artículo 38 del CP, favorable para el condenado, concluyendo que no se satisfacían sus requisitos porque el sentenciado se fugó de su reclusión, hecho que no ha variado. Para concluir que, En el recurso no se aportaron elementos críticos ni probatorios que refutaran las razones del juzgado para negar el sustituto, situación que impone confirmar el auto apelado, que negó la prisión domiciliaria al condenado. Con ese panorama, no es posible afirmar que el tribunal haya adoptado esa decisión de forma caprichosa, comoquiera que los apartes
el auto apelado, que negó la prisión domiciliaria al condenado. Con ese panorama, no es posible afirmar que el tribunal haya adoptado esa decisión de forma caprichosa, comoquiera que los apartes transcritos dan cuenta de que la determinación reprochada fue debidamente fundada y de su lectura es posible concluir que cualquier autoridad puede llegar a la misma conclusión, ello por la potísima razón que al juez de la ejecución le está vedado calificar la concesión del subrogado cuando el de conocimiento en su veredicto se pronunció al respecto. En un asunto de similares contornos, de vieja data tiene asentado la Sala de Casación Penal, 4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02432-01 (…) El juez de ejecución de penas no incurre en causal alguna de procedibilidad de la acción cuando niega una petición que ya fue objeto de decisión por parte de las instancias El accionante también recrimina la actuación desplegada por los juzgados de ejecución, en cuanto le negaron la prisión domiciliaria, según afirma, únicamente sobre la base del aspecto objetivo del artículo 38 del Código Penal. Revisados los interlocutorios dictados por esas autoridades judiciales, no se evidencia que esa hubiese sido la razón para negar el sustituto. En efecto, el funcionario de primera instancia sustentó su determinación en que ello había sido motivo de estudio por parte del Juzgado Penal del Circuito de Bogotá en la sentencia condenatoria, motivo por el cual no era viable repetir la solicitud esbozando la misma realidad probatoria e idéntico razonamiento jurídico.
ello había sido motivo de estudio por parte del Juzgado Penal del Circuito de Bogotá en la sentencia condenatoria, motivo por el cual no era viable repetir la solicitud esbozando la misma realidad probatoria e idéntico razonamiento jurídico. En segunda instancia, el Tribunal insistió en que los jueces de ejecución únicamente pueden pronunciarse sobre la domiciliaria cuando el asunto no ha sido decidido en la sentencia de primera instancia. Apoyó su tesis en la sentencia del 16 de marzo de 2006 de esta Sala de Casación (radicado 24.530). Así las cosas, es claro que, si el asunto ya fue decidido por los jueces que conocieron del proceso, es inviable que al amparo de los mismos argumentos y sin que la situación fáctica haya variado, se insista ante el juez de ejecución sobre el mismo punto. Cuando a través de este medio se cuestiona una decisión que niega una medida sustitutiva, es imprescindible que se compruebe que fue adoptada por capricho, con total desconocimiento de la realidad fáctica o que carece en absoluto de toda motivación, pues los jueces tienen autonomía para resolver los asuntos que se planteen dentro del proceso, lo que no se observa en esta ocasión. Adicionalmente, resulta importante recordar que, tratándose de detención domiciliaria, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que debe acudirse a los 5Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02432-01 requisitos del 314 de la Ley 906 de 2004, dentro de los cuales no está el objetivo (cantidad de pena prevista para el delito), por resultar menos exigentes que los contemplados en la Ley 600 de 20001, no ha ocurrido lo mismo respecto de la
requisitos del 314 de la Ley 906 de 2004, dentro de los cuales no está el objetivo (cantidad de pena prevista para el delito), por resultar menos exigentes que los contemplados en la Ley 600 de 20001, no ha ocurrido lo mismo respecto de la prisión domiciliaria, toda vez que de manera clara ha manifestado que el artículo 38 del Código Penal no ha sufrido modificación alguna (CSJ STP32.995, 13 sep. 2007, T-37098 (03-06-08), memorada en T-54607 de 16 de junio de 2011). Así las cosas, como quiera que la providencia no luce antojadiza, resulta palpable que el anhelo del actor es imponer su opinión y para esto no fue creada la acción de tutela, pues esta herramienta: (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC28272021, tesis reiterada en STC044-2022).
Conforme a lo manifestado, se impone la convalidación de la resolución objetada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
resolución objetada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 1 Auto del 4 de mayo de 2005 (radicado 23.567). 6Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02432-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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