CSJ - STC1447-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1447-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1447-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00510-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinti séis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Oscar Fernando Quintero Mesa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad. Al t rámite se dispuso vincular a los intervinientes en sendos procesos en los que son accionantes o demandantes los señores Carlos Eduardo y Oscar Fernando Quintero Mesa.
I. ANTECEDENTESRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-00510-00
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1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad.
2. Del farragoso escrito inicial, se extraen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El 29 octubre de 2025, presuntamente, la Corte Constitucional—con ponencia del magistrado Carlos Camargo Asis —habría proferido un fallo. El accionante no precisó el número del fallo o decisión, ni el sentido de la misma.
Constitucional—con ponencia del magistrado Carlos Camargo Asis —habría proferido un fallo. El accionante no precisó el número del fallo o decisión, ni el sentido de la misma.
2.2. El accionante considera que esta decisión debe aplicársele a él en virtud del derecho a la igualdad y estimó que ni el Tribunal Superior de Cali ni el de Manizales le dieron aplicación, debiendo haberlo hecho. Alegó, pues, que la magistrada Ana Luz Escobar —del Tribunal Superior de Cali—hizo un «falso acatamiento » de la decisión de la Corte Constitucional y acusó al Juez Néstor Jairo Betacourth de admitir una tutela sin tener competencia territorial para ello; y al Juez Cuarto Penal de Cali de no haber vinculado a sendos sujetos desconociendo precedentes jurisprudenciales. También refirió que la Fiscalía y funcionarios del CTI habrían dejado de investigar denuncias presentadas por el accionante.
2.3. Tales hechos, en especial los presuntamente imputables a una magistrada del Tribunal Superior de Manizales, le habrían causado «daños y perjuicios » alRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-00510-00 3 accionante, en cuantía de $2.000.000.000 o en sumas superiores.
3. El actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto que no se le ha aplicado un presunto precedente jurisprudencial a su caso particular, sin puntualizar o individualizar el fallo de la Corte Constitucional cuya aplicación depreca.
4. Conforme a lo referido, el actor pretende que se
presunto precedente jurisprudencial a su caso particular, sin puntualizar o individualizar el fallo de la Corte Constitucional cuya aplicación depreca.
4. Conforme a lo referido, el actor pretende que se tutelen sus derechos fundamentales «a la igualdad de la sentencia de Carlos Camargo Asis y sus Magistrados Homólogos, que tenían que obedecer y acatar con efectos retroactivos desde que cada uno dio su sentencia y desde el 29 de octubre que dictó la Corte Constitucional y notificó el 03 de d iciembre del mismo año y al libre desarrollo». Asimismo, pidió que se ordene «el arresto de todos los jueces y magistrados nombrados en la litis el arresto por desacato de la sentencia que fue dictada el 29 de octubre de 2025 y que fue notificada el 03 de diciembre del mismo hogaño y ordenar el arresto de Ana Luz Escobar y todos los jueces y magistrados nombrados».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales señaló que el 8 de marzo de 2023 resolvió la impugnación de acción de tutela presentada por Óscar Fernando Quintero Mesa, confirmando la decisión del a quo y denegando la petición de amparo por subsidiariedad.
El accionante pedía la protección del habeas data, en concreto, la eliminación de denuncias interpuestas en suRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-00510-00 4 contra por sendas instituciones educativas y la libertad para su sobrino condenado por un delito sexual en Pereira.
2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas
4 contra por sendas instituciones educativas y la libertad para su sobrino condenado por un delito sexual en Pereira.
2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales señaló que conoció de la acción de tutela con radicado 17001318700520260000700 interpuesta por el señor Quintero Mesa. Que la inadmitió, pero que al no ser subsanado en el término perentorio, rechazó la petición de amparo. Refirió que «los escritos presentados por el señor Quintero Mesa carecen de hilo conductor y coherencia, lo que representa una notoria dificultad para determinar los hechos, pretensiones, accionante y accionados, tanto del trámite tutelar que fue repartido a este Despacho, como el presente en el que este Juzgado se encuentra como accionado».
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali manifestó que conoció en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por el señor Quintero Mesa contra la Policía Nacional Dirección de Incorporación, con radicado No. 2018-00018. Y que, en providencia del 28 de mayo de 2028 se amparó el derecho fundamental al debido proceso y habeas data del accionante.
Asimismo, señaló que le correspondió conocer en primera instancia de la acción de tutela promovida por el mismo accionante contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, la Nueva EPS y el Colegio de la Policía NUSEFA, con radicado 2023 -01652. Y que, en esa ocasión denegó el amparo deprecado por el accionante.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00510-00
NUSEFA, con radicado 2023 -01652. Y que, en esa ocasión denegó el amparo deprecado por el accionante.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00510-00 5
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Manizales manifestó que se «advierte que las afirmaciones allí contenidas se presentan de manera genérica, carecen de una exposición clara de los hechos que presuntamente configuran la vulneración alegada y no precisan, con la debida concreción, las actuaciones u omisiones atribuibles a esta Corporación». De modo que, se dificulta «identificar el alcance real del reproche constitucional, así como el nexo de causalidad entre las actuaciones judiciales cu estionadas y los derechos fundamentales cuya protección se reclama».
En todo caso, el Colegiado envió expedientes digitales de sendos procesos en los que figuró como accionante el señor Quintero Mesa ante su despacho, para lo pertinente, con los siguientes radicados: 17013310400120250021301, 17001220400020260003400, 17001220400020260001000, 17001220400020260000700, 17001220400020250036000, 17001220400020250035100, 17001220400020250033700, 17001220400020250032000, 17001220400020250030100, 17001220400020250025900, 17001220400020250023600, 17001220400020240017100, 17001220400020240014300, 17001220400020230011300, 17001220400020230009100, 17001220400020230008800, 17001220400020230008100, 17001220400020230007600, 17001220400020210006500,
17001220400020230011300, 17001220400020230009100, 17001220400020230008800, 17001220400020230008100, 17001220400020230007600, 17001220400020210006500, 17001220400020210009900, 17001220400020200013500. En todos l os casos fueron denegados los amparos deprecados. El Colegiado adujo que no se vulneraron garantías fundamentales al actor en ninguno de los tramites aludidos.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00510-00 6
5. La Alcaldía de Manizales refirió no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante y señaló temeridad de la petición.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque el accionante no identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, incumpliendo con la carga argumentativa mínima que requiere el ejercicio de la acción extraordinaria de amparo de tutela.
2. En efecto, el censor deprecó el amparo por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, en virtud de que las autoridades accionadas no habrían aplicado a su caso particular un supuesto fallo de la Corte Constitucional proferido el 29 de octubre de 2025 . El accionante no indicó el número ni datos identificadores de la providencia referida, ni su contenido o la razón por la cual le sería aplicable a su situación particular.
2.1. Sobre el particular, esta Sala tiene establecido que «… para que la acción de tutela sea procedente requiere como
ni su contenido o la razón por la cual le sería aplicable a su situación particular.
2.1. Sobre el particular, esta Sala tiene establecido que «… para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulner ación a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado … Y lo anterior resulta así, ya que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucionalRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-00510-00 7 sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que (…) no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y (…) podría constituir un indebido ejercicio de la tutela » (CSJ, STC4201-2023, reiterada en STC21049 -2025, STC213082025, entre otras).
El núcleo de la petición del accionante estriba en que las autoridades accionadas vulneraron su derecho a la igualdad al no aplicar el contenido del fallo de la Corte Constitucional del 29 de octubre de 2025 a su caso particular. En esta medida, dado que el accionante no identificó, siquiera de manera somera, el fallo de la Corte Constitucional cuya falta de aplicación por parte de las accionadas estaría vulnerando sus derechos a la igualdad y
particular. En esta medida, dado que el accionante no identificó, siquiera de manera somera, el fallo de la Corte Constitucional cuya falta de aplicación por parte de las accionadas estaría vulnerando sus derechos a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; ni mucho menos señaló la manera en que tal decisión sería aplicable a su caso particular; salta a la vista que la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima de identificar el hecho o hechos que generan la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Y, en esta medida, se impone declarar su improcedencia, pues de lo contrario se estaría fallando sobre hechos inciertos, hipotéticos o inexistentes.
3. Asimismo, y en cualquier caso, aun cuando pudiere identificarse la razón de la presunta vulneración, lo cierto es que la acción resulta improcedente por que existirían otros medios de defensa —ordinarios y extraordinarios —para ejercer la defensa de sus derechos.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00510-00
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En efecto, de una parte, en caso de que la providencia de la Corte Constitucional cuya aplicación a su situación particular depreca pudiera ser identificada, lo cierto es que el actor contaría con los medios ordinarios y extraordinarios ante la jurisdicció n respectiva —p.ej., si se tratara de derechos laborales ante la jurisdicción laboral —para tramitar esa petición.
En cualquier caso, y de otra parte, esta Sala advierte que el accionante incluyó en su escrito inicial una serie de peticiones de carácter indemnizatorio frente a las cuales no demostró haber agotado los mecanismos judiciales
En cualquier caso, y de otra parte, esta Sala advierte que el accionante incluyó en su escrito inicial una serie de peticiones de carácter indemnizatorio frente a las cuales no demostró haber agotado los mecanismos judiciales ordinarios para requerirla . E n caso de tratarse de reclamaciones de carácter civil o penal, ante las autoridades competentes respectivas, según fuere el caso. Y, por lo demás, sus pretensiones en el sentido de requerir medidas de arresto contra las autoridades accionadas tampoco puede tramitarse por la vía de la acción de tutela. De modo que el amparo deprecado no cumple con el requisito de subsidiariedad.
4. Por lo referido, no se accederá al ruego incoado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00510-00 9
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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