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CSJ - STC14476-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14476-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC14476-2022 Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00325-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta por Fanny Yaneth Varón Núñez frente a la sentencia del pasado 12 de septiembre, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por ella contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Lérida (Tolima), extensiva al estrado Promiscuo de Familia del mismo lugar. Al trámite fueron integrados los partícipes en el asunto que suscita la presente queja.

ANTECEDENTES

1. La convocante deprecó en nombre propio el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «vida» y «vivienda», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales repelidas.Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00325-01

Y en concreto, se conmine a declarar la «NULIDAD» de lo dirimido dentro del expediente de amparo/incidente de desacato (Rad. n.° «2021-00176»).

2. Son hechos importantes, los que a continuación

se develan: 2.1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida se surtió, bajo el consecutivo arriba descrito,

2. Son hechos importantes, los que a continuación

se develan: 2.1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida se surtió, bajo el consecutivo arriba descrito, acción de similar raigambre a la de marras, incoada por la ahora tutelante contra la Alcaldía, la Secretaría de Planeación y la Empresa de Servicios Públicos, todas del mismo poblado, de la que provino fallo el 17 de enero de la anualidad en curso, a través del cual el despacho de conocimiento al acceder al ruego ahí pedido ordenó al primer ente cuestionado adoptar, en un lapso perentorio, «las medidas técnicas, adecuadas y necesarias para hacer cesar la problemática de insalubridad que (…) padece [n aquella] y [los] demás habitantes del sector-Barrio El Sabroso» respecto al sistema de alcantarillado; entre otras, «la construcción de las obras » pertinentes, previo cumplimiento de gestiones preventivas. 2.2. El mencionado veredicto lo confirmó el estrado Promiscuo de Familia ídem, en sede de impugnación interpuesta por la Alcaldía municipal, con sentencia de 24 de febrero siguiente, cuyo representante (el alcalde Marco Antonio Ospina Velandia) hubo de ser sancionado por la oficina despachadora a-quo a tres (3) días de arresto y multa de un (1) s.m.l.m.v., mediante auto de 22 de abril 2Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00325-01

oficina despachadora a-quo a tres (3) días de arresto y multa de un (1) s.m.l.m.v., mediante auto de 22 de abril 2Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00325-01 posterior, al término del rito incidental por desacato que la parte allá accionante propusiera. 2.3. Las amonestaciones en cita las mantuvo el Juzgado Civil del Circuito del lugar, por virtud de providencia de 13 de mayo de los corrientes, en grado de consulta; sin embargo, la célula promiscuo municipal las levantó con pronunciamiento de 6 de junio postrero, tras aceptar la solicitud de «INAPLICACIÓN» formulada por el funcionario incidentado. 2.4. La titular de ese y el actual clamor de resguardo criticó, de un lado, que la orden impartida por el estamento fallador de rango municipal (y el de familia) al conferir su súplica inicial dejó de «precisar[ o] puntualizar qué labores o qué (…) obras se debían EJECUTAR con destino al cumplimiento» de la referida resolución, incurriendo así en «ambigüedad», máxime cuando el mandato debía dirigirse contra la Empresa de Servicios Públicos, que no frente a la Alcaldía. 2.5. Y de otra parte, se dolió de que sus probanzas de cara al desarrollo del incidente no tuvieran un adecuado decreto y valoración, e igualmente, de que se levantaran las sanciones infligidas por desacato contra el alcalde, por cuanto, en síntesis, el estrado cognoscente quiso pasar por

decreto y valoración, e igualmente, de que se levantaran las sanciones infligidas por desacato contra el alcalde, por cuanto, en síntesis, el estrado cognoscente quiso pasar por alto que los problemas de insalubridad aún persisten sin posibilidad de pronta y efectiva solución. 3Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00325-01

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida memoró lo acontecido.

2. En parecida orientación se manifestó el despacho Segundo Promiscuo Municipal, quien compartió copia magnética del correspondiente dossier de tutela/desacato n.° «2021-00176».

3. Los demás implicados optaron por guardar silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Rehusó conceder la salvaguarda de marras al encontrar, a la postre, que la acá peticionaria tiene a su alcance solicitar la escogencia del veredicto tutelar disentido, para la eventual revisión, el que tampoco recurrió en opugnación. Y, asimismo, en tanto que lo decantado al interior del incidente escapa de la arbitrariedad o el antojo. LA IMPUGNACIÓN La intentó la convocante, con persistencia en sus ataques y aspiración primigenios, y en discrepancia de las conclusiones del tribunal constitucional, del que adujo que omitió analizar a fondo su difícil situación.

LA IMPUGNACIÓN La intentó la convocante, con persistencia en sus ataques y aspiración primigenios, y en discrepancia de las conclusiones del tribunal constitucional, del que adujo que omitió analizar a fondo su difícil situación. 4Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00325-01

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.

Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.

2. Ahora, de cara a las actuaciones desplegadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2012, con citación de lo afirmado en la SU-1219 de 2001, puntualizó: …[L]a Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso

la SU-1219 de 2001, puntualizó: …[L]a Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no 5Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00325-01 pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna… (T-353 de 2012; SU-1219 de 2001; reiterada por la CSJ en STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107. Subraya fuera de texto). Y en tratándose de la protección superlativa en el aludido supuesto, esta Sala también decantó:

en. 2016, rad. 2015-03107. Subraya fuera de texto). Y en tratándose de la protección superlativa en el aludido supuesto, esta Sala también decantó: …“ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual , instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00). Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (Énfasis. CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097, 16 jun. 2016, rad. 201500243-02).

(Énfasis. CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097, 16 jun. 2016, rad. 201500243-02). 2.1. En el descrito marco de factores, no será abordado estudio alguno de los reproches ahora reproducidos por la petente sobre la sentencia tutelar de 17 de enero de los corrientes, en tanto que el dossier a raíz del 6Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00325-01 cual se profirió dicho pronunciamiento fue excluido de la eventual revisión el 30 de junio pasado, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (Cfr. Exp. T8741026), sin que aquella pregonara sus reparos ahí, aun cuando era el escenario idóneo para el efecto.

3. De otra parte, en tratándose de las providencias que resuelven un incidente de desacato , se ha postulado, por regla general, que no es venturoso el amparo, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar… » (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la tutela frente a determinaciones adoptadas en los

21 en. 2016, rad. 2015-82905-02). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos plenarios, «particularmente por “ausencia de notificación del accionado, una vez (…) hubiera agotado en el interior del incidente (…) esta misma situación”»1 o en vista de la pretermisión del « trámite que en derecho corresponde…» (CSJ STC11880, 13 sep. 2018, rad. 0140001). Excepcionalidad que consecuentemente se ha extendido a otros contextos, tales como: 1 CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en STC, 11 jun. 2015, rad. 01205-00. 7Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00325-01 …si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al

derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia , [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12; citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02). 3.1. Puestas así las cosas, compete auscultar en sus cimientos el auto proferido el 6 de junio postrero, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida (más allá de lo sucedido con respecto a la etapa de pruebas dentro del paginario incidental de desacato), al ser el que acabó por definir la controversia alusiva al cumplimiento o no de la orden impartida en el decurso supralegal n.° «2021-00176». Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió: (…)[R]especto de la figura de la inejecución de la sanción de arresto y multa dentro de un incidente de desacato[,] esta es una herramienta donde su aplicabilidad se desencadena o nace a la vida jurídica [luego de que] el juez sanciona por desacato al

arresto y multa dentro de un incidente de desacato[,] esta es una herramienta donde su aplicabilidad se desencadena o nace a la vida jurídica [luego de que] el juez sanciona por desacato al responsable (…) hasta que cumpla(…) su sentencia; pero luego[,] si en el transcurso del tr[á]mite incidental se cumplen las [ó]rdenes, es posible inejecutar la sanción. (…) En el presente incidente de desacato se surtió la consulta ante el Juez Civil del Circuito de Lérida, que confirmó la sanción impuesta en esta instancia. La parte incidentada a través de 8Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00325-01 escritos y anexos visibles a folios 129 y 226, solicitó la inaplicación de la sanción impuesta al considerar que con los trabajos realizados tendientes a solucionar la problemática de salubridad en la vivienda y sector donde reside la incidentante, llevados a cabo el 16 de mayo de 2.022, con la empresa de servicios públicos EMPOL[É]RIDA, y conforme a las pruebas aportadas, ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. Estudiado el plenario se tiene que, en el transcurso de la presente acción incidental, en los días 28 de abril (…) y 16 de mayo de 2.022, fueron realizados procedimientos en el sitio donde reside la señora Fanny Yaneth Varón Núñez y al solicitarse la inaplicación de la sanción impuesta, se demostró

mayo de 2.022, fueron realizados procedimientos en el sitio donde reside la señora Fanny Yaneth Varón Núñez y al solicitarse la inaplicación de la sanción impuesta, se demostró finalmente que se cumplió con las [ó]rdenes impartidas en sede de tutela. Efectivamente obran en el cartulario pruebas de ello, tales como la documental constante de 35 fotografías y 2 Cds, obrantes a folios 143 a 178, contentivos de imágenes en video, donde se observa la secuencia de las mismas que se llevaron a cabo en presencia de la incidentante, practicadas el día 16 de mayo de 2.022, tales como la limpieza, desinfección, y el destaponamiento de la Caja de Inspección y de la Red de Alcantarillado, se reconstruyó la Caja de Inspección, por deterioro de esta. Se usaron los elementos: barras, palas, Kit de sonsa, 20 varillas, bomba de espalda, kit de alcafandra y carretilla, e insumos: cal, hipoclorito, ladrillos macizos, arena y cemento. Que igualmente, con el consentimiento de la señora Fanny Yaneth, se ingresó a su casa y de manera interna y externa se fumigó el inmueble y sus alrededores, en aras de solucionar el problema de vectores contaminantes como roedores, cucarachas y otros, ocasión en que fue necesario dejar señalación de precaución para evitar riesgos de accidentes, al estar pendiente la colación de la tapa de la Caja. Dan fe de las

roedores, cucarachas y otros, ocasión en que fue necesario dejar señalación de precaución para evitar riesgos de accidentes, al estar pendiente la colación de la tapa de la Caja. Dan fe de las obras descritas, el Acta de Empol[é]rida y el cuadro de asistencia de la misma fecha, suscrito por los intervinientes y no firmado por la incidentante, dado que para el día 16 de mayo de 2.022, no se había fabricado ni instalado la tapa de la caja de inspección. Se evidencia a folio 227 y 228, en memorial presentado el 24 de mayo/22, que ya se instaló de manera definitiva la tapa de la Caja, el día 23 de mayo de 2.022. (…) Por lo anterior, se accederá a la inaplicación de la sanción impuesta por el desacato, como quiera que desaparecieron los fundamentos que la sustentaban… Sumado a que la finalidad del incidente de desacato es precisamente lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, carece de sentido y objeto ejecutar la orden sancionatoria, en el presente(…) evento en que se logró que se acatara lo ordenado 9Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00325-01 en la sentencia de tutela, como quiera que se tomaron las medidas técnicas adecuadas y necesarias para hacer cesar la problemática de insalubridad de alcantarillado que padecía la señora Fanny Yaneth Varón Núñez y habitantes alrededor de su residencia en el Barrio El Sabroso de Lérida (Tolima), igualmente

problemática de insalubridad de alcantarillado que padecía la señora Fanny Yaneth Varón Núñez y habitantes alrededor de su residencia en el Barrio El Sabroso de Lérida (Tolima), igualmente se cumplieron las medidas transitorias y preventivas de mantenimiento de dicho alcantarillado y las de contención de la proliferación de roedores e insectos; resultados que se obtuvieron con las visitas técnicas realizadas y los trabajos ya descritos. Aunado a ello, es de resaltar que se acreditó sumariamente el hecho de que se están realizando todos los trámites necesarios para mejorar la red de alcantarillado del sector, [al punto que] reposan sendas Certificaciones vistas a folios 107 y 108 emitidas por la Alcaldía Municipal de Lérida, donde la primera certifica que existe en el Banco de Programas y Proyectos de la Administración Municipal…, el PROYECTO DE INVERSI [Ó] N No. 2021734080009. Dentro del mencionado proyecto figur[a] inmers[a] la obra de Ampliación y Reposición de Red de Alcantarillado y la Construcción de Cinco pozos de Inspección, en la cra. 8 entre la Calle 15 y 16 del barrio El Sabroso del municipio de Lérida -n [ó]tese que comprende allí el sitio del inmueble de la ahora incidentante que se ubica en la Cra. 8 No. 15-87-. La segunda Certifica la disponibilidad de una

partida EN EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS E

INVERSIÓN DEL MUNICIPIO (…) PARA LA VIGENCIA FISCAL

Cra. 8 No. 15-87-. La segunda Certifica la disponibilidad de una partida EN EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS E INVERSIÓN DEL MUNICIPIO (…) PARA LA VIGENCIA FISCAL 2.022, cuyo objeto es realizar la obra de Ampliación y Reposición de Red de Alcantarillado y la Construcción de Cinco pozos de Inspección, en la Cra. 8° entre la Calle 15 y 16 del barrio El Sabroso del municipio de Lérida; cuyo objeto es precisamente (…) a mayor magnitud cubrir las necesidades básicas de toda la comunidad de ese sector. Por tanto, como quiera que la solicitud de inaplicación(…) fue impetrada antes de que se ejecutara la sanción predicha(...) es dable inaplicar la misma… (Subrayas adrede). 3.2. Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio. Es que, en rigor, la inicialista revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el despacho municipal repelido dispuso levantar o «inejecutar» las 10Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00325-01 amonestaciones impuestas por desacato, luego de estimar, en compendio, que la correspondiente sentencia fue y está siendo cumplida por el servidor ahí incidentado. Planteamientos que son difíciles de desaprobar de plano o

amonestaciones impuestas por desacato, luego de estimar, en compendio, que la correspondiente sentencia fue y está siendo cumplida por el servidor ahí incidentado. Planteamientos que son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(...) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016). Divergir del basamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una [cierta] interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0000901; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).

4. Lo consignado conlleva, entonces, a zanjar de modo ratificatorio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en 11Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00325-01

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en 11Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00325-01 nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Notifíquese por el conducto más eficaz a los involucrados. En oportunidad, r emítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su competencia. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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