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CSJ - STC14479-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14479-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « Artículo Primero » del Acuerdo número 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2021, y atendiendo a que en esta providencia se resolvió una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitieron dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA: Este ejemplar corresponde al que contiene los nombres ficticios.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14479-2022 Radicación n° 76001-22-10-000-2022-00120-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de septiembre de 2022, en la acción de tutelaRadicación n° 76001-22-10-000-2022-00120-01 2

proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de septiembre de 2022, en la acción de tutelaRadicación n° 76001-22-10-000-2022-00120-01 2 interpuesta por JOSÉ en su condición de «Juez de Paz» y, PEDRO como «padre legítimo de la menor [SILVIA]», contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía de Cali, la Alcaldía de Jamundí, la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali, la Secretaría de Gobierno de Jamundí, la Comisaría Segunda de Familia de Jamundí, la Comisaría Cuarta de Familia de Cali, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, la Fiscalía General de la Nación - Seccional Cali y Seccional Jamundí, la Personería Municipal de Jamundí, la Personería Distrital de Santiago de Cali; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de Cali, el Procurador en Asuntos de Familia y el Defensor de Familia del ICBF, adscritos al referido despacho judicial y la Policía de Infancia y Adolescencia y citados

MARÍA, DIANA.

ANTECEDENTES

1. Los señores JOSE y PEDRO, presentaron «acción popular» (sic) ante los Juzgados Administrativos de Cali 1, por considerar vulnerados los derechos «fundamentales» y «colectivos» (sic) de la menor de edad, hija del segundo de los nombrados.

Manifestaron, en síntesis, que el 13 de septiembre de

considerar vulnerados los derechos «fundamentales» y «colectivos» (sic) de la menor de edad, hija del segundo de los nombrados. Manifestaron, en síntesis, que el 13 de septiembre de 2021 la Comisaría Segunda de Familia de Jamundí, otorgó la custodia de la niña a la progenitora, sin haber notificado el respectivo procedimiento a PEDRO y desconoció, además, 1 Cfr. Archivo: “02DemandaTutela”.Radicación n° 76001-22-10-000-2022-00120-01 3 que, en diciembre de 2020, la custodia se le había entregado al padre. Agregaron, que esa decisión debió tomarla un juez de familia y no una funcionaria administrativa, razón por la cual, tanto esa Comisaría, como la Cuarta de Familia de Cali, incurrieron en «prevaricato», «tráfico de influencias» , «abuso de autoridad» y «favorecimiento de terceros», e inclusive, indujeron en error al Juzgado Primero de Familia de Cali quien homologó la decisión. Finalizaron diciendo que, a pesar de que las accionadas tenían conocimiento de la grave situación de maltrato y abuso por la que atravesaba la menor, no actuaron para restituirle la custodia al padre, lo que los llevó a que, el 11 de julio de 2022, presentaran peticiones ante cada una de las nombradas entidades, pero no obtuvieron una respuesta.

2. Con fundamento en esos argumentos, solicitaron,

(i) Citar a las accionadas a una audiencia de «pacto de cumplimiento» (sic) para realizar una serie de acuerdos con dicha finalidad,

2. Con fundamento en esos argumentos, solicitaron,

(i) Citar a las accionadas a una audiencia de «pacto de cumplimiento» (sic) para realizar una serie de acuerdos con dicha finalidad, (ii) Declarar la nulidad de la «resolución ####### de 2021 proferida por la Comisaría Segunda de Familia de Jamundí», así como de la sentencia de homologación de 10 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Familia de Cali y, (iii) Otorgar la custodia de la menor al padre, PEDRO.Radicación n° 76001-22-10-000-2022-00120-01 4

3. Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, mediante auto de 29 de agosto de 2022 ordenó la remisión inmediata del expediente digital al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al observa que, «de acuerdo a lo manifestado por la parte actora, lo que se pretende es la protección de derechos fundamentales individuales, entre otros, el de petición y el debido proceso, para los cuales lo procedente [era] acudir a la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la C. P. y no la acción popular de que trata el artículo 88 ibídem».

4. El Tribunal Superior de Cali asumió la controversia como una «acción de tutela», la que admitió y tramitó con dichos fines.

RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Cali, afirmó que conoció de la homologación de la decisión administrativa adoptada por la Comisaría Cuarta de Familia de Cali en el proceso de restablecimiento de derechos de la menor de

1. El Juzgado Primero de Familia de Cali, afirmó que conoció de la homologación de la decisión administrativa adoptada por la Comisaría Cuarta de Familia de Cali en el proceso de restablecimiento de derechos de la menor de edad, e informó que el padre de la niña ha promovido varias acciones de tutela en relación con los mismos hechos.

2. Los Juzgados Veintiséis Civil Municipal de Cali, Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Primero de Familia de Oralidad de Cali y el Magistrado JUANRadicación n° 76001-22-10-000-2022-00120-01 5 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, remitieron los expedientes de las acciones de tutela presentadas por JOSE y PEDRO contra algunas de las accionadas.

3.

4. La Comisaria Segunda de Familia de Jamundí, advirtió que los accionantes son recurrentes en las peticiones y acciones de tutela contra ese despacho y explicó que el proceso de restablecimiento de derechos de la niña está actualmente a cargo de la Comisaría Cuarta de Familia de

Cali.

5. La Comisaria Cuarta de Familia de Cali se limitó a remitir el expediente solicitado.

6. La Fiscalía 38 Local de Cali, aseveró tener a cargo la investigación por el delito de violencia intrafamiliar contra MARÍA, siendo víctima la menor aludida.

remitir el expediente solicitado.

6. La Fiscalía 38 Local de Cali, aseveró tener a cargo la investigación por el delito de violencia intrafamiliar contra MARÍA, siendo víctima la menor aludida.

7. La Fiscalía 80 CAIVAS de Cali, informó que la investigación por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años fue acumulada a otra igual que adelanta la Fiscalía 113 seccional CAIVAS.

8. La Fiscalía 89 Seccional de Cali informó de la investigación por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, por denuncia de MARÍA contra JOSÉ.Radicación n° 76001-22-10-000-2022-00120-01

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9. La Fiscalía 92 CAVIF de Cali, manifestó que en su despacho cursa la investigación por el delito de violencia intrafamiliar contra JOSÉ, promovida por la madre de la niña, y que está en estado de indagación.

10. La Fiscalía 119 Seccional de Jamundí, dijo que tenía a su cargo la investigación por el presunto delito de prevaricato por acción formulado por el accionante contra la Comisaria Segunda de Familia de Jamundí, la cual está en indagación.

11. La Fiscalía 138 Seccional de Jamundí, afirmó que conocía de la investigación por el delito de prevaricato por omisión que formuló el actor contra varias entidades públicas, y que está en estado de indagación.

12. La Jefe Seccional de Protección y Servicios Especiales del Grupo de Protección a la Infancia y

públicas, y que está en estado de indagación.

12. La Jefe Seccional de Protección y Servicios Especiales del Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia de la MECAL, afirmó que han sido múltiples las solicitudes formuladas por los accionantes ante esa dependencia, siendo todas atendidas de manera oportuna y eficaz, lo mismo que actuó en el marco de sus competencias en la oportunidad en que el señor JOSÉ denunció el «secuestro y retención» de su menor hija, por parte de la madre.

13. El Defensor del Pueblo de la Regional Valle del Cauca, dijo que, ante la petición radicada por los accionantes, mediante oficio les pidió más información a fin de dar solución o brindar asesoría, sin que los interesados la hayan proporcionado.Radicación n° 76001-22-10-000-2022-00120-01

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14. El Personero Municipal de Jamundí, hizo relación a las nueve peticiones que han presentado los accionantes en relación con los hechos de esta acción, y afirmó que todas han sido atendidas.

15. El Personero Distrital de Santiago de Cali, afirmó que la petición presentada por los accionantes fue atendida en agosto anterior y remitida por competencia a la

Procuraduría 218 Judicial de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer.

16. El Subsecretario de Acceso a Servicios de Justicia de Cali, dijo que las peticiones más recientes de los accionantes fueron remitidas por competencia a la Comisaría Cuarta de Familia de Cali; mientras que las demás fueron

de Cali, dijo que las peticiones más recientes de los accionantes fueron remitidas por competencia a la Comisaría Cuarta de Familia de Cali; mientras que las demás fueron atendidas oportunamente.

17. El secretario de Seguridad y Justicia de Cali y la Coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

18. Los demás convocados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo por improcedente al observar que ya se había adelantado una acción idéntica [Rad. #####] en la que también se negaron similares pretensiones a las reiteradas, por lo que verificó una «identidad de partes, de causa y de objeto [lo que condujo] aRadicación n° 76001-22-10-000-2022-00120-01 8 encontrar probada la cosa juzgada que imp[edía] un nuevo pronunciamiento al respecto». Además, comprobó que, contrario a lo alegado, el señor PEDRO había sido notificado y debidamente citado a las actuaciones administrativas en las cuales se adoptó la decisión objeto de su inconformidad, y ante las que no manifestó oposición alguna, situación indicativa, además, de la ausencia del requisito la subsidiariedad de la tutela. Sin perjuicio de lo anterior, consideró que las «decisiones fueron producto de la observancia del debido proceso, se basaron en las pruebas debidamente recaudadas y en las normas que resultaban

Sin perjuicio de lo anterior, consideró que las «decisiones fueron producto de la observancia del debido proceso, se basaron en las pruebas debidamente recaudadas y en las normas que resultaban aplicables al caso concreto, derivando en disposiciones que lejos están de poder tildarse de ilegales o caprichosas, puesto que en ellas no se logra evidenciar vicio alguno». Finalmente, y en relación con el derecho de petición que se dijo vulnerado por las entidades accionadas, estableció, que «lo cierto es que los gestores no acreditaron la radicación efectiva del documento en las instalaciones de cada una de las autoridades a las que presuntamente lo dirigen, con todo y el requerimiento que se hizo en ese sentido en el auto admisorio de la acción de tutela. Si bien en un pronunciamiento posterior el señor Pedro remitió varias capturas de pantalla de correo electrónico, estas no ofrecen certeza de la supuesta fecha de radicación, de los documentos adjuntos que la contienen, y mucho menos enseñan las direcciones electrónicas a las que se transmitieron, como para identificar si en realidad fueron recibidas por las convocadas» ACTUACIÓN SUBSIGUIENTERadicación n° 76001-22-10-000-2022-00120-01 9

1. Proferida la sentencia constitucional, el señor JOSÉ quien dice obrar en condición de «Juez de Paz de la Comuna número Veinte de la ciudad de Santiago», solicitó la nulidad del trámite de primera instancia, y alegó que «nunca (…) presentó una acción de tutela (y que requería) devolver el cuadernillo completo al juzgado de origen (…) para continuar con el debido proceso de la

trámite de primera instancia, y alegó que «nunca (…) presentó una acción de tutela (y que requería) devolver el cuadernillo completo al juzgado de origen (…) para continuar con el debido proceso de la acción popular (ya que) nunca solicitó protección de sus derechos fundamentales (pues solo está) preocupado hacía el futuro lo que pase a la menor de edad». En correo electrónico posterior, enfatizó, que «No se presenta impugnación, ya que la acción de tutela, no la presentó y por lo tanto [se abstiene] de presentar recurso de impugnación».

2. El Tribunal Superior de Cali, en auto de 22 de septiembre de 2022 negó la solicitud de nulidad, luego de señalar que «aunque la demanda promotora de este trámite constitucional fue denominada “acción de grupo” por los dos accionantes, lo cierto es que, por la naturaleza de derechos fundamentales a defender y los hechos que lo motivaron, resulta claro que se trata en realidad de una acción de tutela, como efectivamente fue avocada, tramitada y decidida (…) con plena garantía del debido proceso para todas las partes e intervinientes», y, tomando en cuenta que «el escrito en cuestión fue presentado dentro del término legal y hace manifiesta la inconformidad de uno de los accionantes con la decisión adoptada en sentencia aprobada […] para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia », por lo que concedió la impugnación y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación «para lo de su cargo».

decisión adoptada en sentencia aprobada […] para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia », por lo que concedió la impugnación y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación «para lo de su cargo».

3. El otro accionante, esto es, el señor PEDRO, quien en el escrito inicial indicó actuar en calidad de «padre legítimoRadicación n° 76001-22-10-000-2022-00120-01 10 de la menor […] SILVIA», guardó silencio y no presentó ningún recurso.

CONSIDERACIONES

1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala resultaba razonable concluir, como lo hizo el Tribunal Superior de primera instancia, que, independientemente del tipo de acción que hubiesen incoado los aquí accionantes, «acción popular», los hechos que la edificaron y su pretensión principal, esto es, la defensa de los «derechos fundamentales» de una menor de edad, el trámite expedito para dirimir la controversia era la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, regulado por el Decreto Estatutario 2591 de 1991 en la medida en que, la «acción popular» planteada por los interesados cuenta con un objetivo distinto, cual es, entre otros, proteger los derechos e intereses «colectivos»2; escenario que, naturalmente, dista de la narración efectuada en el escrito inicial.

2. Debido a lo anterior, es decir, a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la menor

la narración efectuada en el escrito inicial.

2. Debido a lo anterior, es decir, a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la menor denunciada en los escritos de los accionantes, esta Sala pese a lo alegado por el señor JOSÉ en el escrito dirigido al Tribunal a quo, entrará a analizar en segunda instancia la decisión proferida, así como la petición medular del amparo, cual es, declarar la nulidad de la «resolución ##### de 2021 proferida por la Comisaría Segunda de Familia de Jamundí » el 13 de septiembre de 2021, en el proceso de restablecimiento de derechos seguido en favor de la niña SILVIA, radicado bajo el 2 Cfr. Ley 472 de 1998.Radicación n° 76001-22-10-000-2022-00120-01 11 número #####, por cuanto, según se denunció, el señor JOSÉ, padre de la misma, no fue citado ni debidamente notificado para participar en ese asunto, lo que originó que la decisión aludida vulnerara las prerrogativas cuya protección se invocó, en tanto que, además, la mencionada decisión no debió ser adoptada por la Comisaría de Familia sino por un juez de dicha especialidad, lo que hizo -a su vezincurrir en error al juez de la homologación.

3. En este orden, al examinar las pruebas documentales aportadas en este trámite, observa la Sala, que en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor de edad, la Comisaría Cuarta de Familia -El

3. En este orden, al examinar las pruebas documentales aportadas en este trámite, observa la Sala, que en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor de edad, la Comisaría Cuarta de Familia -El Guabalcitó el 14 de diciembre de 2021 al señor PEDRO a través del correo electrónico «@», a la audiencia programada para el 21 de diciembre de 2021, en la que finalmente adoptó la decisión objeto de la inconformidad de los actores, inclusive, el día siguiente 15 de diciembre, el señor PEDRO se dirigió a esa entidad para formular varias preguntas, entre otras: ¿para qué lo citaban?, ¿para qué servía ese proceso?, ¿qué había sucedido con la custodia de su hija? y ¿Por qué se tramitaba en esa dependencia y no ante un juez de familia? (Archivo: “Copias capreta I SILVIA” folios 394 a 397).

En la referida citación se consignó la hora, fecha y la dirección de la Comisaría de Familia en la cual se llevaría a cabo la audiencia anunciada, así como su puntual finalidad, esto es, la «Audiencia de Conciliación dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la menor SILVIA», y se advirtió a los padres de la menor, que «Su inasistencia faculta[ba] a laRadicación n° 76001-22-10-000-2022-00120-01 12 autoridad administrativa (Defensor de familia o Comisaria de familia) para adoptar medidas de restablecimiento de derechos establecidos en la Ley 1098 de 2006, artículos 53 y 100 […] conllevando igualmente a

12 autoridad administrativa (Defensor de familia o Comisaria de familia) para adoptar medidas de restablecimiento de derechos establecidos en la Ley 1098 de 2006, artículos 53 y 100 […] conllevando igualmente a la aplicación de las sanciones legales contenidas en el artículo 22 y 35 de la citada ley, con multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»

4. De ahí que no sea cierto que el trámite se hubiese adelantado «a sus espaldas», pues, es claro, dicho ciudadano se encontraba enterado sobre el particular, al punto que, previo a la audiencia referida, fue entrevistado por el grupo interdisciplinario adscrito a la Comisaria, tuvo la oportunidad de aportar pruebas para el efecto y de realizar sus correspondientes manifestaciones.

5. A pesar de lo anterior, y de la abierta inconformidad exteriorizada por el señor PEDRO en el escrito inicial, éste no compareció a la Comisaria de Familia en la hora y fecha convocada, ni tampoco justificó su inasistencia, (Archivo: “Copias capreta I SILVIA” folios 404 a 413), escenario en el que se profirió la decisión que hoy es el origen de su queja constitucional la que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, era susceptible del «recurso de reposición» que, por su propia decisión, dejó de interponer al no haber asistido a la audiencia.

6. Tales omisiones se interpretaron como la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe

propia decisión, dejó de interponer al no haber asistido a la audiencia.

6. Tales omisiones se interpretaron como la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a este tipo de acciones, sin lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir en el caso ordinario, dada la apatía del presunto afectado en la materia de su propioRadicación n° 76001-22-10-000-2022-00120-01 13 interés. De ahí que hubiese fracasado el amparo en primera instancia.

Debe reiterarse, que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria . (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).

7. Ahora bien, pese al anotado descuido por parte del padre, la decisión reprochada fue homologada por el Juzgado Primero de Familia de Cali el 10 de marzo de 2022, en la que explicó, «para el despacho queda claro que existen razones suficientes

padre, la decisión reprochada fue homologada por el Juzgado Primero de Familia de Cali el 10 de marzo de 2022, en la que explicó, «para el despacho queda claro que existen razones suficientes para homologar la Resolución ##### de diciembre 21 de 2021 proferida por la Comisaría Cuarta de Familia de Guabal de Cali, en tanto, como se observó del trámite administrativo se cumplió el procedimiento encaminado a restablecer los derechos de la niña involucrada en este asunto y, aunado a ello, la decisión emitida por la autoridad administrativa es la que más responder al interés superior de aquella». Para arribar a esa determinación, tuvo en cuenta: (i) que la Ley 1098 de 2006 reconocía a la menor involucrada como sujeto titular de los derechos consagrados en la Constitución Política y, entre otros, en los distintos Tratados Internacionales; (ii) que la competencia para adelantar elRadicación n° 76001-22-10-000-2022-00120-01 14 proceso de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes se encuentra en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, a través de la Defensoría de Familia y las Comisarías de la misma especialidad; (iii) las múltiples entrevistas realizadas tanto a la menor, como a sus padres, así como a los familiares cercanos involucrados en el caso y; (iv) los conceptos emitidos por distintos profesionales -psicólogosque recibieron las anotadas entrevistas, y de todo lo anterior

cercanos involucrados en el caso y; (iv) los conceptos emitidos por distintos profesionales -psicólogosque recibieron las anotadas entrevistas, y de todo lo anterior concluyó, Apreciada la manifestación de la niña IDR en la entrevista a ella realizada se observó que actualmente se encuentra estable, contenta, en paz y armonía, compartiendo espacios de convivencia y juegos con su progenitora, en un ambiente diferente con relación a los llamados de atención, situación que enfatizó la niña, la mamá no le pega pero si la castiga quitándole la Tablet, el celular, el computador o no dejándola jugar con la perrita Flora, notando esta operadora judicial que la niña SILVIA tiene claro como son los castigos que recibe en casa paterna y los que está recibiendo en casa materna. Así mismo, se observó tanto por la abuela BETTY, la tía SARA y la misma niña IDR que el trato que le da MARÍA a la niña cambió, no hay maltrato ni castigos físicos, cambios en el trato y comunicación que reconoció la niña y la misma progenitora. Aunado a lo anterior, el Juzgado Primero de Familia de Cali, ordenó realizar visita domiciliaria al hogar que habita la niña en compañía de su progenitora y el hogar que habitaba en compañía de padre y abuela DIANA en Jamundí. 3, con fundamento en que, «para afianzar la manifestación realizada por SILVIA en la entrevista (…) en trámite de seguimiento debe realizarse, dado el conflicto suscitado y que no han podido manejar los progenitores,

fundamento en que, «para afianzar la manifestación realizada por SILVIA en la entrevista (…) en trámite de seguimiento debe realizarse, dado el conflicto suscitado y que no han podido manejar los progenitores, para llevar a una sana y buena relación de padres, en pro del bienestar físico, psicológico y emocional de su hija, máxime cuando la niña tiene 3 Cfr. Archivo: “02DemandaTutela” folios 46 a 60.Radicación n° 76001-22-10-000-2022-00120-01 15 muy buenas calificaciones escolares para que la relación de conflicto de los padres no vaya afectarla en el campo estudiantil».

8. De los argumentos transcritos no se extrae arbitrariedad o ilegalidad alguna, pues, con fundamento en las pruebas recaudadas para el momento en que se adoptaron tanto la decisión criticada, como su homologación ante el Superior, la madre de la niña, en ejercicio de la custodia y cuidado personal asignada, garantizaba los derechos fundamentales de su hija. (artículo 42 de la

Constitución Política).

9. Y es que, al margen de que se compartan o no la decisiones referidas, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, con base en las disimiles posturas las partes, porque las mismas obedecieron a una legítima interpretación avalada por el contexto particular que revelaba el asunto, lo que de entrada también conducía a la inviabilidad de la acción de tutela, en la medida en que no está prevista para atacar providencias judiciales con apoyo

interpretación avalada por el contexto particular que revelaba el asunto, lo que de entrada también conducía a la inviabilidad de la acción de tutela, en la medida en que no está prevista para atacar providencias judiciales con apoyo en una diferencia de opinión de aquéllos a quienes -en su sentirles fueron desfavorables, en abierto desconocimiento de los principios de la autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, lo que llevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencia previsto en el ordenamiento jurídico, a través del ejercicio inadecuado de una facultad constitucional muy excepcional.

(CSJ. STC138-2022 y STC8922-2022).

10. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activarRadicación n° 76001-22-10-000-2022-00120-01 16 esta herramienta de manera excepcional, pues, si bien es cierto, se mencionó la supuesta afectación de los derechos fundamentales de una menor de edad, no menos lo es que, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto. Escenario que tampoco se verificó en esta ocasión.

11. Ahora, los accionantes cuenta con múltiples mecanismos en el ordenamiento procesal para poner en conocimiento los presuntos delitos endilgados a algunas de

que tampoco se verificó en esta ocasión.

11. Ahora, los accionantes cuenta con múltiples mecanismos en el ordenamiento procesal para poner en conocimiento los presuntos delitos endilgados a algunas de las entidades demandadas, varias de las cuales ya se encuentran en trámite ante varias fiscalías locales, en etapa de investigación, escenario al deben dirigirse los interesados para consultar su estado.

12. Finalmente, mírese bien que, a pesar del requerimiento que el Tribunal de primer grado les hizo a los actores para que acreditaran en debida forma la radicación, ante las entidades accionadas, de los varios derechos de petición que manifestaron haber presentado el 11 de julio de 2022, estos incumplieron su carga y omitieron sustentar, como mínimo, que acudieron ante aquellas a solicitar lo que ahora, por vía de tutela, reclamaron de manera improcedente.

13. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.Radicación n° 76001-22-10-000-2022-00120-01

17 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuniquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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