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CSJ - STC1448-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1448-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1448-2021 Radicación n.° 18001-22-08-000-2020-00323-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para efectos de notificación. Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de FlorenciaCaquetá, dentro de la salvaguarda promovida por Casilda Peña Herrera frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES 1.- La gestora procura la protección constitucional deRadicación n.° 18001-22-08-000-2020-00323-01 2 sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « plazo razonable», presuntamente vulnerados por el estrado judicial demandado, en el trámite de impugnación a la paternidad con radicado 2018-0007600. 2.- Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas

vulnerados por el estrado judicial demandado, en el trámite de impugnación a la paternidad con radicado 2018-0007600. 2.- Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas en el proceso, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1.- La señora Casilda Peña Herrera, a través de apoderado, interpuso demanda de impugnación de paternidad frente a la niña Y.N.G., representada legalmente por su señora madre Susana Beatriz Baque Chávez. 2.2.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Florencia, el cual, en proveído de 15 de febrero de 2018, inadmitió la demanda (Exp. 0701-Digital fl. 23-25). 2.3.- La accionante presentó escrito de subsanación , pero el Juzgado rechazó la solicitud, en auto del 24 de abril del mismo año (Exp. Digital 0701 fl. 26-51). 2.4.- El 30 de abril del 2018, la actora interpuso recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, el cual fue concedido en el efecto suspensivo en proveído de 3 de mayo posterior (Exp. Digital0701. Pdf. fl. 52-58-61). 2.5.- El 11 de enero de 2019, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Florencia que decidió revocar el auto de primera instancia, se admitió la demandaRadicación n.° 18001-22-08-000-2020-00323-01 3

ordenado por el Tribunal Superior de Florencia que decidió revocar el auto de primera instancia, se admitió la demandaRadicación n.° 18001-22-08-000-2020-00323-01 3 y se corrió traslado al extremo pasivo (Exp. Digital 0701 pdffl. 63). 2.6.- El 15 de enero de 2019, la demandante presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio, dado que «Su Despacho en el Auto Recurrente persiste en su numeral Primero admitir la demanda en contra de los herederos determinados (…), omitiendo órdenes expresas del Superior y mantener formalismos inexistentes»; asimismo, «(…) Solicito subsidiariamente de no reponerse el Auto Interlocutorio N.0004, calendado el 11 de enero de 2019 (…) se decrete o se acceda a la nulidad citada acorde al proceso de Impugnación de paternidad y se admita la presente demanda conforme a lo ordenado por el Honorable Tribunal» (Exp. Digital-01. fl.65 al 68). 2.7.- El 5 de febrero de 2019, el estrado judicial resolvió «1.- REPONER el auto del 11 de enero del 2019 (…); 2.- EN CONSECUENCIA, el Juzgado de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso, el Juzgado DISPONE: ADMITIR la presente demanda de impugnación de la paternidad incoada (…) » (Exp. DigitalNo.0701. fls. 82-84). 2.8.- El apoderado de la parte accionada contestó la

demanda de impugnación de la paternidad incoada (…) » (Exp. DigitalNo.0701. fls. 82-84). 2.8.- El apoderado de la parte accionada contestó la demanda, propuso excepciones de mérito y allegó las pruebas documentales (Expediente Digital. - 01. fls. 98-101). 2.9.- El 19 de junio de 2019, el despacho rechazó la petición de la demandante de suspender y retener de forma inmediata el pago «del beneficio del 50% obtenida de la pensión de sobreviviente del señor (padre Q.E.P.D.) a la menor (…)» (Exp. Digital01. En blanco. fls. 119 y 120 ss). 2.10.- Surtidos los trámites de la demanda, en auto del 4 de julio del 2019 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General delRadicación n.° 18001-22-08-000-2020-00323-01 4 Proceso, incluyendo la conciliación entre las partes; igualmente, el Juzgado negó la petición de «toma de muestra de ADN», por cuanto el objeto de la audiencia era debatir « las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada » (Exp. Digital0701 fl. 122). 2.11.- El apoderado de la demandante solicitó la nulidad del auto del 4 de julio de 2019, « porque el juzgador no accedió a la práctica de la prueba de ADN y en el Auto del 11 de enero

2.11.- El apoderado de la demandante solicitó la nulidad del auto del 4 de julio de 2019, « porque el juzgador no accedió a la práctica de la prueba de ADN y en el Auto del 11 de enero del 2019, decretó la prueba de ADN, en su numeral 5, y de conformidad con el art. 386 numeral 2 ibídem (…) » (Exp. Digital No. 0701 fls. 123 -124). 2.12.- En auto del 31 de julio siguiente, el Juzgado Segundo de Familia de Florencia negó la solicitud anterior, por cuanto «(…) La demandada de manera clara y precisa señala: ‘Es cierto que la menor (…) no es hija del señor (padre) (Q.E.P.D)’, la cual viene acompañada de la excepción de mérito de caducidad de la acción y/otras, por lo que fijar fecha para la toma de la muestra para el desarrollo de la prueba de ADN no se hace necesario puesto que lo que ahora se debate no es la filiación de sangre, sino el interés de la señora CASILDA PEÑA HERRERA para demandar (…) » (Exp. Digital0701 fls. 132 -134). 2.13.- La demandante, a través de su apoderado judicial, presentó recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación en contra de la providencia del 31 de julio del 2019, por lo que, el 12 de agosto siguiente, se corrió traslado al extremo pasivo (Exp. Digital0701 fls. 137-142-144). 2.14.- El 30 de agosto de 2019, el Juzgado de

2019, por lo que, el 12 de agosto siguiente, se corrió traslado al extremo pasivo (Exp. Digital0701 fls. 137-142-144). 2.14.- El 30 de agosto de 2019, el Juzgado de Conocimiento resolvió: «1.- NO REPONER el auto del 31 de julio del 2019 (…); 2.- EN CONSECUENCIA, concédase ante el Tribunal Superior de esta ciudad recurso de apelación contra el auto del 31 de julio de 2019 (…)» (Exp. Digital-01. En blanco. Fls. 146-148).Radicación n.° 18001-22-08-000-2020-00323-01 5 2.15.- El 25 de febrero de 2020, el Tribunal Superior de Florencia confirmó el auto del 31 de julio de 2019 y el 16 de marzo de 2020 el juzgado de conocimiento fijó fecha para la audiencia de conciliación (Exp. Digital01. En blanco. Fl. 154). 2.16.- El 7 de julio del 2020, la parte demandante, a través de correo electrónico, solicitó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, por pérdida de competencia del Juzgado de Conocimiento (Exp. Digital-01. En blanco. Fl. 156). 2.17.- El 7 de septiembre del 2020, el Juzgado demandado dispuso que, «Teniendo en cuenta que sin culpa del Despacho, en este asunto no se pudo dictar sentencia tal como lo exige el inciso 1 del artículo 121 del Código General del Proceso (…) 1.- ORDENASE el envío de este expediente a la oficina de Apoyo Judicial de

Despacho, en este asunto no se pudo dictar sentencia tal como lo exige el inciso 1 del artículo 121 del Código General del Proceso (…) 1.- ORDENASE el envío de este expediente a la oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Civiles y Familia a fin de que sea remitido al Juzgado Primero de Familia de la ciudad por pérdida de competencia (…); 2.- INFORME a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. (…)» (Exp. Digital-0701. Fl. 158). 2.18.- El 10 de septiembre postrero, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del auto del 7 de septiembre del 2020 (Exp. Digital-0702. Fls. 159-162). 2.19.- El 23 de octubre del 2020, el Juzgado de Conocimiento resolvió «1.- NO REPONER el auto del 7 de septiembre del 2020 (…); 2.- ORDENESE el envío del expediente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de esta ciudad en cumplimiento al inciso 4 del artículo 121 del Código General del Proceso (…)», dado que la Juez Primero de Familia había manifestado impedimento para conocer del asunto, siendo procedente la remisión delRadicación n.° 18001-22-08-000-2020-00323-01 6 trámite al superior, de conformidad con lo indicado en la referida norma (Exp. Digital-0702. Fls. 168-170). 2.20.- El 5 de noviembre del 2020 se remitió el

6 trámite al superior, de conformidad con lo indicado en la referida norma (Exp. Digital-0702. Fls. 168-170). 2.20.- El 5 de noviembre del 2020 se remitió el expediente al Tribunal Superior de Florencia, para que surtiera la apelación contra el auto del 7 de septiembre de ese mismo año (Exp. Digital-0702. Fl. 14) 3.- Tendiendo en cuenta lo anterior, la tutelante solicitó que i) «se ampare el derecho fundamental constitucional del debido proceso, Acceso a la justicia y plazo razonable de la providencia »; ii) se ordene «Al Juzgado Segundo de Familia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a remitir el expediente bajo el radicado (…) 2018-0007600, al Tribunal Superior, por pérdida de competencia del mismo», iii) «En el acto de la notificación, hágase las advertencias que ocasiona el incumplimiento a lo ordenado », y iv) «Dispóngase los demás ordenamientos de ley» (01. Escrito de tutelaExpediente Digital).

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Segundo de Familia de Florencia expresó que, «En forma específica me referiré al no envío del proceso 2018-0076, al Honorable Tribunal Superior, hecho que no corresponde a la realidad, porque ya se remitió a la corporación citada, anexo como prueba oficio remisorio. Una vez proferido el auto, pasa el proceso a secretaría, dependencia que cumple con lo dispuesto en la providencia

remisorio. Una vez proferido el auto, pasa el proceso a secretaría, dependencia que cumple con lo dispuesto en la providencia correspondiente», y concluyó que «el juzgado ya adelantó lo relacionado con el envío del proceso, por lo que solicito, no se impartan órdenes a cargo del juzgado segundo de familia » (09. Expediente Digital). 2.- El apoderado de la parte demandante adujo « que ha sido un tiempo prudencial desde la providencia del 23 de octubre de los corrientes hasta la fecha (09/12/2020), para remitir el expediente alRadicación n.° 18001-22-08-000-2020-00323-01 7 Tribunal Superior, Buscando el trámite del respectivo reparto y garantizando así el cumplimiento del artículo 228 superior» (Expediente Digital No 07). 3.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la protección invocada, tras advertir que «(…) a la fecha no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, pues el trámite que se ha surtido corresponde a las actuaciones propias del asunto y de los recursos de reposición y apelación; el cual, si bien como señala el apoderado de la accionante no procede contra el Auto del 23 de octubre de 2020, si fue interpuesto contra el Auto del siete (7) de septiembre inmediatamente anterior, y, remitir el expediente a la Sala de Gobierno sin que se hubiere agotado el

no procede contra el Auto del 23 de octubre de 2020, si fue interpuesto contra el Auto del siete (7) de septiembre inmediatamente anterior, y, remitir el expediente a la Sala de Gobierno sin que se hubiere agotado el trámite de la alzada implicaría el desconocimiento de los derechos de la parte que interpuso los recursos».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, quien manifestó que, «encontrándome en términos, impugno ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Florencia – Caquetá, Magistrada Ponente Dra. Nury Mayerly Cuervo Espinosa, la decisión del fallo de ese Despacho, calendado el día 18 de diciembre del 2020».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la gestora solicita que se amparen sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «al plazo razonable», presuntamente conculcados por la autoridad judicial demandada, por haber omitido remitir el expediente 2018-00076-00 a la Sala deRadicación n.° 18001-22-08-000-2020-00323-01

8 Gobierno del Tribunal Superior de Florencia, por pérdida de competencia, pues aduce una tardanza injustificada en dicho trámite. 2.- Del análisis probatorio obrante en el plenario, advierte la Sala que el amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se está ante la presencia de lo que se ha denominado «carencia actual de objeto por hecho superado».

advierte la Sala que el amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se está ante la presencia de lo que se ha denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». En efecto, el 7 de julio del 2020 la actora solicitó al Juzgado de Conocimiento la aplicación del artículo 121, inciso 4, del Código General del Proceso, por pérdida de competencia, frente a lo cual, el 7 de septiembre de ese mismo año, el despacho acusado dispuso: «el envío de este expediente a la oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Civiles y Familia a fin de que sea repartido al Juzgado Primero de Familia (…)». El 10 de septiembre siguiente, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto referido y el 23 de octubre del 2020, el Juzgado decidió «1.- NO REPONER el auto del 7 de septiembre del 2020 (…); 2.- ORDENESE el envío del expediente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de esta ciudad en cumplimiento al inciso 4 del artículo 121 del Código General del Proceso (…)». El 4 de diciembre de ese año 1, la parte demandante presentó la tutela de la referencia en contra del Juzgado Segundo de Familia de Florencia, por cuanto a la fecha no se había dado curso a la providencia del 23 de octubre de 2020. Por su parte, este último, en el escrito de respuesta a la queja constitucional, expresó que «ya adelantó lo relacionado con el envío del proceso».

había dado curso a la providencia del 23 de octubre de 2020. Por su parte, este último, en el escrito de respuesta a la queja constitucional, expresó que «ya adelantó lo relacionado con el envío del proceso». 1 Fecha del acta individual de reparto.Radicación n.° 18001-22-08-000-2020-00323-01 9 Consultada la página web de la rama judicial, se evidencia que el expediente fue recibido por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 12 de noviembre del 2020, el cual, en auto de trámite del 14 de diciembre siguiente, decidió que «(…) no habiendo recurso pendiente de resolver en el presente asunto, se dispone a través de la secretaría, su remisión a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Florencia, para los fines pertinentes». Toda vez que, durante el trámite de la tutela, el proceso objeto de controversia fue remitido a la autoridad judicial correspondiente, por pérdida de competencia, el amparo constitucional deprecado carece de objeto, por hecho superado. Ciertamente, en lo que atañe con la figura que viene de memorarse, esta Corporación ha señalado que la tutela pierde su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», razón por la cual «no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante

vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», razón por la cual «no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). 3.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo deprecado, por las razones acá señaladas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación n.° 18001-22-08-000-2020-00323-01 10 de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 18001-22-08-000-2020-00323-01

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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