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CSJ - STC14490-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14490-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14490-2022 Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00308-01 (Aprobado en sesión virtual del veintiséis de octubre dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 15 de septiembre de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado en el trámite de la acción popular de radicado 2022-00376-00.

2. Narró que actúa dentro de la acción referida, en la cual la autoridad cuestionada -pese a no haber pruebas porRadicación n° 66001-22-13-000-2022-00308-01 decretar-, se niega a proferir sentencia anticipada en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso.

3. Instó que se le ordene a la accionada «proferir sentencia anticipada». Asimismo, solicitó que se aplique en el caso las sentencias «SC1902-2019, EXP11001030300020180197400 (…) SC12137». Por último, pidió que «se ordene nulidad de las vinculaciones que pretende hacer el tutelado»1.

sentencias «SC1902-2019, EXP11001030300020180197400 (…) SC12137». Por último, pidió que «se ordene nulidad de las vinculaciones que pretende hacer el tutelado»1.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Procuraduría de Instrucción Regional de Risaralda solicitó su desvinculación del trámite. Además, informó que «el accionante no ha presentado ante esta Procuraduría Regional ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional»2.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira pidió que se declare la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que «el tutelante debe entender que es deber del juzgado agotar cada etapa procesal, atender a sus pedimentos sería caer en error inducido y vulnerar el debido proceso de las partes»3.

3. La Dirección de Control Físico del Municipio de Pereira manifestó que se opone a las pretensiones del accionante, puesto que «no se ha acreditado la subsidiariedad y residualidad»4. 1 Archivo “02Tutela.pdf” del expediente digital. 2 Archivo “08ContestaciònProcuradurìaRegional.PDF”del expediente digital. 3 Archivo “24ContestaciónJuzg2ºCCtoPer.pdf” del expediente digital. 4 Archivo “13Contestacion.pdf” del expediente digital.

2Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00308-01

4. Dropopular S.A.S., consideró que la presente

4 Archivo “13Contestacion.pdf” del expediente digital. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00308-01

4. Dropopular S.A.S., consideró que la presente salvaguarda debe ser denegada por carencia actual de objeto.

Indicó que, en su caso, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva5.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El a-quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado. Advirtió que se incumple el requisito de la subsidiariedad en ambas pretensiones. Por un lado, en torno a la solicitud de sentencia anticipada, indicó que «…con auto del 15 de julio de 2022, el despacho (…) negó una solicitud en que en ese sentido se le elevó (…) y contra esa específica decisión no se formuló ningún recurso (…)» . Y por otro, sobre la nulidad de las vinculaciones realizadas por el juzgado accionado, encontró que la petición es prematura, «dado que se invocó de manera simultánea con un recurso de reposición que se presentó en aquel juicio»6.

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo activo. Manifestó que apela y «… que como lo que ocurre es mora judicial, ningún mecanismo estaba obligado a presentar»7.

V. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por 5 Archivo “21ContestaciònDropopular.pdf” del expediente digital. 6 Archivo “26Fallo.pdf” del expediente digital.

1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por 5 Archivo “21ContestaciònDropopular.pdf” del expediente digital. 6 Archivo “26Fallo.pdf” del expediente digital. 7 Archivo “28CorreoAccionanteImpugnación.pdf” del expediente digital.

3Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00308-01 el actor, con ocasión de la negativa a proferir sentencia anticipada en el trámite de la acción popular de radicado 2022-00376-00. Asimismo, afirmó que si hay lugar a la nulidad de las vinculaciones realizadas por la autoridad cuestionada.

2. Escrutado el material probatorio, se advierte que el Juzgado accionado -con auto del 15 de julio de 20228resolvió fijar fecha y hora para la audiencia de pacto de cumplimiento y negó la solicitud del actor de dictar sentencia anticipada. Sin embargo, contrario a lo que afirmó el a quo constitucional, el promotor sí presentó recurso de reposición contra dicha determinación, solicitando que se dictara sentencia anticipada al no haber pruebas pendientes por practicar9.

3. Ahora bien, en el pronunciamiento referido, la autoridad cuestionada manifestó sobre la audiencia de pacto de cumplimiento que, en esta «se escucharán las diversas posiciones sobre la acción instaurada, podrá establecerse, además, un pacto de cumplimiento, de no lograrse se decretaran las pruebas» .

posiciones sobre la acción instaurada, podrá establecerse, además, un pacto de cumplimiento, de no lograrse se decretaran las pruebas» . Además, indicó que se negaba a proferir sentencia anticipada toda vez que «dicha figura contenida en el CGP no aplica para las acciones populares»10. 8 Archivo “035AutoFijaFechaAudienciaPacto20221006 9am.pdf” del expediente digital. 9 Archivo “038ReponeAuto.pdf” del expediente digital de la acción popular de rad. 2022-0037600. 10 Archivo “035AutoFijaFechaAudienciaPacto20221006 9am.pdf” del expediente de a acción popular. 4Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00308-01 3.1. En relación con la procedencia de la figura de sentencia anticipada en acciones populares, esta Corporación ha explicado que: (…) no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia de la protección reclamada, si en cuenta se tiene que, a diferencia de lo considerado por el actor, el Juzgado del Circuito convocado ha ajustado sus decisiones a las previsiones de la Ley 472 de 1998, no pudiendo emitir el pronunciamiento de fondo reclamado en los términos requeridos por éste, por la sencilla razón de que existen etapas procesales previas al decreto y práctica de pruebas que aún no se han cumplido, esto es, notificar al Ministerio Público, correr traslado de las excepciones y convocar a la audiencia de pacto de cumplimiento; luego hasta que no se surtan dichas faces procesales, el director del proceso no está habilitado para

correr traslado de las excepciones y convocar a la audiencia de pacto de cumplimiento; luego hasta que no se surtan dichas faces procesales, el director del proceso no está habilitado para prescindir de la instrucción y proferir el fallo correspondiente, circunstancia entonces, que torna inexistente la vulneración alegada. (STC11830-2019, 4 de septiembre, rad. 2019-0051601; reiterada en STC13809-2022, 13 de octubre, rad. 202200310-01) 3.2. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte la improcedencia del amparo ante la inexistencia de la vulneración alegada. Ciertamente, al existir fases procesales por surtirse en el trámite debatido, el director del proceso no está habilitado para prescindir de estas y proferir un fallo anticipado. Por tanto, no existe la vulneración invocada.

4. Sumado a lo anterior, y en atención a la pretensión encaminada a que se decrete la nulidad de las vinculaciones realizadas por el Despacho cuestionado, se concluye también la improcedencia del resguardo. Ello pues, al momento de presentarse la presente acción de tutela aún estaba pendiente por resolverse sobre este punto. En efecto, el actor

5Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00308-01 presentó recurso de reposición de forma paralela a este mecanismo residual. Así las cosas, se tiene que el resguardo

5Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00308-01 presentó recurso de reposición de forma paralela a este mecanismo residual. Así las cosas, se tiene que el resguardo es prematuro -tal y como lo consideró el a-quo constitucional-.

5. Por las razones expuestas en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZALEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

6Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00308-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

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