CSJ - STC14494-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14494-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC14494-2022 Radicación n.º 15693-22-08-000-2022-00146-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada por Ángela Gabriela Rojas Chinome frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «acceso efectivo a la administración de justicia » y «tutela efectiva», presuntamente vulneradas por la autoridadRadicación n.° 15693-22-08-000-2022-00146-01 convocada al dictar sentencia en el juicio reprochado.
Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado acusado « emitir sentencia que declare no probadas las excepciones de mérito propuestas y se siga la ejecución… en la forma dispuesta… en el auto del 8 de febrero de 2021[,] mediante el cual se libró mandamiento de pago, por ser los valores que realmente corresponden y se condene en costas al ejecutado».
el auto del 8 de febrero de 2021[,] mediante el cual se libró mandamiento de pago, por ser los valores que realmente corresponden y se condene en costas al ejecutado». Adicionalmente, rogó ordenar al estrado convocado «rectificar la expresión»: Si bien es cierto el demando manifestó haber realizado pagos personales, no aparece ni documental, ni testimonial. El Juzgado considerado que no ha sido probado. Ante la situación familiar lo mínimo que ha debido hacer el señor demandado era exigir el recibo que comprobara estos pagos ante la evidencia de la situación familiar por la que pasa en estos momentos que se ve reflejada en todas las actuaciones procesales, en las innumerables tutelas, desacatos y demás que resultaron las partes solicitando al juzgado en orden a esclarecer su situación ante los alimentos de su hija mayor de edad y estudiante.
2. La situación fáctica relevante para resolver el
presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. Narró la quejosa que en el juicio de fijación de cuota alimentaria que el 22 de enero de 2018 incoó contra su padre, José María Rojas Rincón, con auto del 24 de abril siguiente el Juzgado acusado admitió la demanda y «fijó como cuota alimentaria provisional el equivalente al 20% de la mesada pensional devengada » por éste, « que para el año 2Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00146-01 2018 equivalía a $2’431.464.00. FOPEP realizó los descuentos a partir… de junio de 2018».
2Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00146-01 2018 equivalía a $2’431.464.00. FOPEP realizó los descuentos a partir… de junio de 2018». 2.2. Expuso que, previa acción de tutela ( CSJ STC14629-2018), con sentencia de 16 de noviembre de 2018 se fijó « como cuota definitiva el equivalente al 25% de la mesada pensional del demandado: cuota que empezó a regir en diciembre de 2018». 2.3. Anotó que con fundamento en ello presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de las cuotas provisionales de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018, a razón de $2.431.464 cada una; y por el saldo de los meses de septiembre, octubre y noviembre del mismo año, a razón de $1.131.464 cada uno; junto con los intereses del 0.5% mensual sobre esas sumas; obteniendo mandamiento de pago de 8 de febrero de 2021 por la suma total de $17.817.857. 2.4. Finalmente, el 2 de agosto de 2022 el estrado acusado dictó sentencia, en la cual, en lo medular, declaró próspera la excepción de pago parcial de la obligación y dispuso continuar el cobro solamente por $8.190.918. 2.5. En concreto, la accionante adujo que el juzgador acusado declaró probada una excepción que nunca propuso su antagonista y que fue errada la imputación de pagos que
dispuso continuar el cobro solamente por $8.190.918. 2.5. En concreto, la accionante adujo que el juzgador acusado declaró probada una excepción que nunca propuso su antagonista y que fue errada la imputación de pagos que efectuó porque, sin justificación, concluyó que la obligación alimentaria provisional partía del mes de febrero de 2018 cuando la normatividad frente al particular es clara en 3Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00146-01 establecer que tales alimentos se deben desde la presentación de la demanda (numeral 1º del artículo 397 del Código General del Proceso), en el caso concreto, desde enero de ese año; se tuvieron en cuenta como abono $3.039.331 que correspondían a cuotas alimentarias definitivas, causadas con posterioridad a las provisionales allí cobradas y sin ninguna relación con éstas; también se descontaron $1.890.000 señalando que correspondían al mes de agosto, mismo del que no exigió suma alguna, a más que tal monto no se canceló como pago de las cuotas perseguidas sino como el aporte que correspondía al padre por concepto de uno de los cuatrimestres referentes a los estudios de la quejosa, destacando que, como se alegó allí oportunamente, en el mismo «comprobante de transacción» el padre, de su puño y letra, anotó «cuatrismestre - agosto/18», lo que omitió sopesar la falladora; y volvió a imputarse, como un pago diferente y adicional, el monto que ella excluyó como saldado frente a las cuotas de septiembre a noviembre de 2018, respecto de
la falladora; y volvió a imputarse, como un pago diferente y adicional, el monto que ella excluyó como saldado frente a las cuotas de septiembre a noviembre de 2018, respecto de las cuales, iteró, sólo exigió el saldo debido, esto es, la suma mensual de $1.134.464, diferencia entre los $2.431.464 que debían pagarse mensualmente y el $1.300.000 que efectivamente canceló el deudor, pero, errónea e injustificadamente, la juzgadora imputó otra vez esos abonos ya descontados. Destacó e insistió que todas esas alegaciones las planteó ante la autoridad recriminada pero ésta, injustificadamente, al dictar la sentencia, aseveró que esos supuestos pagos «no fueron contradichos »; que dicha falladora declaró probada la excepción de pago parcial 4Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00146-01 pasando por alto que las únicas propuestas « fueron las de cobro de lo no debido y pago total de la obligación »; y que allí se dio por sentado, sin ser cierto, que el ejecutado efectuó otros pagos que no se tenían en cuenta ante la ausencia de prueba que los demostrara, específicamente, de recibo expedido por la acreedora, máxime cuando, «[s]i alguna duda le quedaba…, lo que debió hacer fue emplear los poderes que el CGP, le concede para verificar los hechos alegados por las partes… y no hacer manifestaciones contrarias lo realmente probado, pues quedó claro que el demandado había faltado
le quedaba…, lo que debió hacer fue emplear los poderes que el CGP, le concede para verificar los hechos alegados por las partes… y no hacer manifestaciones contrarias lo realmente probado, pues quedó claro que el demandado había faltado a la verdad», de donde debieron compulsarse copias para que fuese investigado. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama limitó su intervención a remitir el link de acceso al expediente contentivo de la actuación recriminada; y el vinculado José María Rojas Rincón guardó silencio frente a la solicitud de protección. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó la protección al concluir, en lo medular, que « el proceso ejecutivo de alimentos de mayores en su desarrollo, estuvo precedido de las garantías procesales en favor de las extremos de la litis, existiendo una debida intervención en los momentos procesales oportunos y sin que se observe vulneración por parte de la juzgadora de instancia sobre los derechos procesales o fundamentales de 5Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00146-01 los extremos procesales, aún cuando la accionante decidió actuar sin representación de un apoderado judicial, pese a la insistencia de la a quo de ser asesorada; advirtiendo además que, la decisión resulta razonada con base al análisis probatorio obrante en el proceso (documental e interrogatorio de la parte demandada) y las alegaciones realizadas por las partes en desarrollo de la audiencia». LA IMPUGNACIÓN La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador
partes en desarrollo de la audiencia». LA IMPUGNACIÓN La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en 6Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00146-01 la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr.). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. En este asunto, en concreto, la tutelante cuestionó la valoración probatoria y la motivación en las que se edificó la sentencia dictada en el juico ejecutivo de alimentos provisionales reprochado, enfatizando que la autoridad judicial encausada efectuó un deficiente análisis
7Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00146-01
alimentos provisionales reprochado, enfatizando que la autoridad judicial encausada efectuó un deficiente análisis 7Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00146-01 de los medios de prueba, pasando por alto, injustificadamente, los planteamientos que ella realizó al descorrer el traslado de las excepciones de mérito propuestas por su antagonista y al formular los alegatos conclusivos; sumado a que se omitió compulsar copias en contra de su antagonista a pesar de haberse verificado, en su sentir, que faltó a la verdad al aseverar la realización de pagos inexistes, lo que mostraba desafortunada la afirmación de que hubo otros pagos que no pudieron tenerse en cuenta por falta de prueba. Con base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata estaba llamado a prosperar parcialmente, lo que impone revocar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a explicar: 3.1. Lo primero que debe señalarse es que la salvaguarda era inviable en torno a la rogada rectificación de la consideración de la juzgadora respecto a la supuesta existencia de algunos pagos que no tuvo en cuenta por falta de prueba, en tanto que la queja propuesta carece de trascendencia constitucional, comoquiera que lo cierto es que aquel postulado, aun excluyéndose, no alteraría en nada la decisión recriminada, en tanto que, como allí se dejó dicho, al no haberse acreditado su efectividad, esos supuestos
que aquel postulado, aun excluyéndose, no alteraría en nada la decisión recriminada, en tanto que, como allí se dejó dicho, al no haberse acreditado su efectividad, esos supuestos pagos no se imputaron a lo debido. Así mismo, en cuanto a la compulsa de copias que se adujo omitida por el sentenciador convocado, ha de recordarse que si la inconforme considera que en algún 8Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00146-01 proceder irregular incurrió alguno de los distintos intervinientes en el trámite fustigado, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, siendo inviable para tal propósito esta acción excepcional. En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría al de ahora, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente, dejó dicho esta Corte que: …es necesario precisar que si… [la censora] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: …es preciso indicar que si... estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: …es preciso indicar que si... estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00). 3.2. A conclusión diferente llega la Corte en punto a los defectos fácticos y de insuficiencia de motivación enrostrados por la accionante. 9Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00146-01 3.2.1. Al efecto, de entrada, se tiene que en la ejecución que se ausculta se pretendió el pago de i) la totalidad de las cuotas provisionales de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018, a razón de $2.431.464 cada una; ii) los saldos de las mensualidades que por el mismo concepto correspondían a septiembre, octubre y noviembre del mismo
abril y mayo de 2018, a razón de $2.431.464 cada una; ii) los saldos de las mensualidades que por el mismo concepto correspondían a septiembre, octubre y noviembre del mismo año, a razón de $1.131.464, ya descontado el $1.300.000 que respecto de cada una de ellas reconoció haber recibido la acreedora; y iii) los intereses civiles causados sobre esos montos. De otro lado, librado el mandamiento de pago por la suma total de $17.817.857, el deudor formuló en su contra las excepciones de mérito que denominó « cobro de lo no debido», «pago de la obligación » -en la que pidió el reconocimiento del pago parcial - e « improcedencia de la vía ejecutiva para el cobro de algunas obligaciones ». Defensas que, en lo medular, edificó en que la exigencia de cuotas provisionales no podía ser retroactivo; que éstas sólo se podrían cobrar desde febrero de 2018 que no a partir del mes de enero de ese año; que abonó a la obligación, según consignaciones bancarias efectuadas en el año 2018, las sumas de: $1.890.000 para agosto, $1.300.000 para septiembre, $1.300.000 para octubre, $1.300.000 para noviembre y $3.039.331 para diciembre. Por otra parte, allí la ejecutante se opuso a tales medios defensivos, con idénticos argumentos a los traídos en la solicitud de amparo del epígrafe; en esencia, que los referidos
noviembre y $3.039.331 para diciembre. Por otra parte, allí la ejecutante se opuso a tales medios defensivos, con idénticos argumentos a los traídos en la solicitud de amparo del epígrafe; en esencia, que los referidos 10Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00146-01 alimentos sí se debían a partir de enero que no de febrero de 2018, atendiendo a la fecha de presentación de la demanda (22 de enero de ese año ), de conformidad con el numeral 1º del artículo 397 del Código General del Proceso; que los aducidos abonos no lo eran porque: i) el $1.890.000 daba cuenta de un pago del mes de agosto de 2018, el que no cobraba ejecutivamente, aunado a que esa suma correspondía al aporte a cargo de su padre por concepto de uno de los cuatrimestres referentes a sus estudios, como se desprendía de la nota que él mismo impuso en el recibo, la cual rezaba: « cuatrismestre - agosto/18 »; ii) los $3.039.331 concernían a un pago de diciembre de ese año, por cuotas alimentarias definitivas, causadas con posterioridad a las provisionales allí cobradas y sin ninguna relación con éstas; y iii) los tres montos independientes por $1.300.000 cada uno, por septiembre, octubre y noviembre de la misma anualidad, como quedó precisado en el libelo ejecutivo, ya habían sido descontados y, por tal motivo, por esas mensualidades sólo exigió el pago del saldo de $1.134.464 por cada una de ellas, resultando desafortunado aplicarlas
habían sido descontados y, por tal motivo, por esas mensualidades sólo exigió el pago del saldo de $1.134.464 por cada una de ellas, resultando desafortunado aplicarlas nuevamente como un doble pago. Supuestos todos que reiteró al alegar de conclusión. 3.2.2. Ahora, al emitir la fustigada sentencia del pasado 2 de agosto, tras recapitular la actuación surtida, validar los presupuestos procesales, señalar las generalidades de la acción propuesta y anunciar la prosperidad de la excepción de pago parcial - siendo pertinente anotar que, contrario a lo aducido por la quejosa, sí la formuló el deudor como parte de la defensa de «pago de la obligación»-, en lo relativo a la fecha 11Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00146-01 a partir de la cual eran exigibles las mentadas cuotas alimentarias provisionales, sin ninguna fórmula de juicio, el Juzgado accionado llanamente indicó que « de acuerdo a la relación de la actuación procesal… la demanda se presenta el 22 de enero del año 2018, razón por la cual la primera cuota se causa el 22 de febrero del 2018 y desde allí debe iniciar… el término de… cumplimiento de la obligación de cancelar dichas cuotas provisionales». Seguidamente, para justificar la reducción de la suma de capital por la cual seguiría adelante el cobro, escuetamente expuso: …en razón a las acciones constitucionales, se tuvo retroactivo la cuota provisional, por tanto, se adeudarían los meses de febrero,
de capital por la cual seguiría adelante el cobro, escuetamente expuso: …en razón a las acciones constitucionales, se tuvo retroactivo la cuota provisional, por tanto, se adeudarían los meses de febrero, marzo, abril y mayo; esto…, porque el auto admisorio, en relación de los recursos y las acciones constitucionales, quedó en firme hasta el mes de mayo, por tal razón, en los meses anteriores no se realizó dicha cautela, y así lo refieren los certificados anexos en la parte probatoria que remitió y aclaró el FOPEP. En cuanto a los meses de junio, julio y agosto, aparece en esta certificación, que obra a folio 63, del FOPEP, que se descontaron completamente; la mesada que se descontó para ese año es de $2.431.464; en cuanto a septiembre, octubre y noviembre, el FOPEP no certifica que se haya descontado cuota alimentaria y no se determinó que l[o]s descuentos que allí se refieren hayan sido con destino al Juzgado… Entonces, parte el Juzgado de que en estos 7 meses la deuda es de $17.020.248; la parte demandada probó, primero, porque en la misma contestación de la demanda (sic), la… demandante confesó haber recibido la suma, en diciembre, de $3.039.330, luego, se debe descontar esta suma, para un total de $13.980.918. Pero, además, hay unos recibos que no fueron contradichos por la… demandante y que son claros en señalar consignaciones a 12Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00146-01
Pero, además, hay unos recibos que no fueron contradichos por la… demandante y que son claros en señalar consignaciones a 12Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00146-01 una cuenta de… Ángela Gabriela y que es… con destino a cubrir estudios y conceptos de alimentos, estos recibos son 4 y son los siguientes: en agosto, aparecen consignados una suma de $1.890.000, luego, la deuda se reduce a $12.090.918; en septiembre, aparecen consignadas las sumas de $1.300.000, luego, queda la deuda en $10.790.918; en octubre, aparece consignación de $1.300.000, la deuda, entonces, queda en $9.490.918; en noviembre, aparece una consignación por la suma de $1.300.000, luego, la deuda definitiva queda en la suma de $8.190.918; que es la suma que aparece hasta el momento por la cual debe seguirse la ejecución… 3.2.3. Así las cosas, basta confrontar la demanda ejecutiva, las excepciones propuestas, la oposición a éstas, los alegatos de conclusión y los medios suasorios recaudados, con aquellas consideraciones del fallador acusado para concluir que, ciertamente, ningún argumento jurídico exteriorizó para establecer la data a partir de la cual eran exigibles las cuotas provisionales reclamadas, tampoco hizo disquisición alguna en cuanto a la discrepancia de la
acusado para concluir que, ciertamente, ningún argumento jurídico exteriorizó para establecer la data a partir de la cual eran exigibles las cuotas provisionales reclamadas, tampoco hizo disquisición alguna en cuanto a la discrepancia de la ejecutante de cara a las defensas formuladas por su antagonista, incluso, erradamente, sostuvo que ella no las controvirtió ni reprobó los comprobantes de transferencias allegados por el deudor, cuando aquí quedó demostrado todo lo contrario; y en todo caso, aun cuando la actora no se hubiese opuesto a tales medios exceptivos, la carga de la prueba era del deudor y, por ende, le correspondía a la falladora auscultar detenidamente las probanzas arrimadas para establecer si resultaban suficientes para el despacho favorable de aquéllas, pero a través de una motivación insuficiente e insatisfactoria les dio ese alcance, sin explicar el motivo por el cual tuvo aquellas sumas como abonos a pesar de referirse, en principio, a períodos y conceptos 13Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00146-01 distintos a los cobrados ejecutivamente, así como a sumas descontadas por la acreedora desde la misma formulación de su demanda. 3.2.4. Bajo ese contexto, es incuestionable que el juzgador enjuiciado dejó de efectuar la valoración conjunta del material probatorio que le era exigible, de cara a definir la situación fáctica sometida a su escrutinio, para así establecer su verdadero alcance, acorde con las reglas de la
del material probatorio que le era exigible, de cara a definir la situación fáctica sometida a su escrutinio, para así establecer su verdadero alcance, acorde con las reglas de la sana crítica, señalando el mérito asignado a cada medio suasorio, con lo que no sólo incurrió en notable defecto fáctico sino en falta de motivación, imponiéndose la concesión del amparo, máxime cuando, sin exteriorizar justificación válida, terminó disminuyendo el monto por el cual se libró inicialmente la orden de apremio. En punto a la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la apreciación probatoria se ha dejado dicho: …ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera
principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que 14Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00146-01 sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01). Y en cuanto a la carencia de argumentos suficientes en la decisión se tiene por sentado que trasgrede las garantías fundamentales de los coasociados porque «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
4. Esas contingencias comprometen el derecho esencial al debido proceso de la actora, lo cual impone infirmar el fallo opugnado para, en su lugar, acceder al resguardo, con alcance parcial, razón por la cual se ordenará al Juzgado acusado que, tras dejar sin efecto su veredicto del pasado 2 de agosto, junto con todas las actuaciones que de él dependan, emita uno nuevo, en el que atienda los razonamientos aquí condensados, especialmente los relacionados con efectuar una valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios, en los términos del canon 176 del Código General del Proceso, de cara a la específica situación puesta en su conocimiento, sin que ello implique que su pronunciamiento deba producirse en determinado
15Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00146-01 sentido, máxime cuando, de momento, no puede este fallador constitucional anticiparse a lo que, de primera mano, corresponde definir al juzgador natural. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede, con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de la
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede, con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de la accionante Ángela Gabriela Rojas Chinome, por la incursión en defectos fáctico y de carencia de motivación por parte de la autoridad judicial acusada. En consecuencia, dispone: Primero. Ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin efecto su sentencia del 2 de agosto de 2022, junto con las determinaciones que de ella dependan, proceda a dictar una nueva que atienda los razonamientos atrás condensados, especialmente en cuanto a efectuar una valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios recaudados, en los términos del canon 176 del Código General del Proceso, en el juicio ejecutivo por cuotas alimentarias provisionales entablado por la accionante contra su padre, José María Rojas Rincón (radicado 1523831-84-002-2018-00006-00). La autoridad accionada informará a esta Corporación 16Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00146-01 sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Segundo. En lo demás, se niega la protección deprecada.
sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Segundo. En lo demás, se niega la protección deprecada. Tercero. Comunicar lo aquí resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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