CSJ - STC145-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC145-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC145-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04204-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22 ) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por José Javier Muñoz Paz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « tutela judicial efectiva », «prevalencia del derecho sustancial» y « cosa juzgada», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «seRadicación n° 11001-02-03-000-2019-4204-00 2 revoquen las sentencias proferidas [por los estrados accionados] en el proceso 2017-00236…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto se adelantó el concordato del deudor Miguel Alfredo Ruales Leyton, trámite en el que, entre otras acreencias, se reconoció un crédito presentado por José Javier Muñoz Paz, contenido en una letra de cambio por valor de $40’000.000.
se adelantó el concordato del deudor Miguel Alfredo Ruales Leyton, trámite en el que, entre otras acreencias, se reconoció un crédito presentado por José Javier Muñoz Paz, contenido en una letra de cambio por valor de $40’000.000. 2.2. Aprobado el acuerdo concordatario, se ordenó su ejecución, por lo que se dispuso la entrega de $32’000.000 en favor del referido Muñoz Paz. 2.3. Cumplido lo anterior, el concordado solicitó la exclusión de la prenotada obligación, por « cobro de lo no debido», petición negada con auto del 19 de septiembre de 2007, decisión que censuró en reposición el deudor, recurso desestimado con proveído del 12 de octubre de esas mismas calendas. 2.4. Posteriormente, Miguel Alfredo Ruales Leyton promovió proceso declarativo contra José Javier Muñoz Paz, con la finalidad que se declarara « que existió pago de lo no debido por parte del demandante y a instancia del cobro efectuado por el demandado… dentro del proceso de concordato» y, en consecuencia, se condenara al allí enjuiciado a restituir los $32’000.000 a él pagados en el citadoRadicación n° 11001-02-03-000-2019-4204-00 3 trámite concursal, junto con los intereses comerciales correspondientes y los perjuicios morales causados. 2.5. A través de sentencia del 13 de junio de 2019, el juzgado accionado accedió a las pretensiones, excepto al
correspondientes y los perjuicios morales causados. 2.5. A través de sentencia del 13 de junio de 2019, el juzgado accionado accedió a las pretensiones, excepto al reconocimiento del daño moral reclamado, por lo que ordenó la devolución de la prenotada suma, junto con intereses civiles, decisión que apelaron ambas partes, siendo modificada por el Tribunal criticado, en el sentido de «señalar que los intereses causados son los bancarios corrientes»; en lo demás, la confirmó. 2.6. Expresó el promotor del resguardo que los estrados criticados desconocieron «la cosa juzgada existente en el sub examine», toda vez que « las decisiones que se adopten en el proceso concursal son vinculantes, hacen tránsito a cosa juzgada y resuelven de fondo y de manera definitiva la discusión sobre la validez de los créditos del deudor… »; así como tampoco tuvieron en cuenta el « artículo 125 de la ley 222 de 1995, que establece un… término para que el deudor… pueda objetar los créditos presentados, oportunidad… que el [concordado] dejó pasar…». 2.7. Agregó que los accionados inobservaron «el parágrafo del artículo 133 de la ley 222…, que establece que el juez del concordato debe resolver las objeciones presentadas y que la únicas que pueden ventilarse por fuera del proceso concordatario y ante el juez ordinario son la nulidad relativa, simulación y lesión enorme»; y que el Tribunal convocado «está
juez del concordato debe resolver las objeciones presentadas y que la únicas que pueden ventilarse por fuera del proceso concordatario y ante el juez ordinario son la nulidad relativa, simulación y lesión enorme»; y que el Tribunal convocado «está permitiendo que… Ruales reviva una oportunidad procesal queRadicación n° 11001-02-03-000-2019-4204-00 4 dejó pasar…, valiéndose de la institución del pago de lo no debido». 2.8. De otro lado, destacó que los despachos judiciales cuestionados desconocieron que la decisión proferida en el litigio fustigado, surtía efectos sobre el acuerdo concordatario aprobado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, por lo que debieron ser convocados la totalidad de los acreedores allí reconocidos, lo que no se hizo, quedando indebidamente integrado el contradictorio. 2.9. Adicionó que al declararse inválido el pago hecho a su favor, debió ordenarse la «reapertura del concurso, el retorno de los dineros a favor de la masa del concurso, para ser repartida entre los demás acreedores… », situación que también dejaron de lado los falladores querellados, en «defraudación de los demás acreedores»; que en el juicio fustigado «nunca se acreditó que el título valor de… Muñoz Paz estaba pagado dos veces… »; y que se desconoció que « la acción de pago de lo no debido… es propia de los… cuasi contratos…, es decir, que el pago de lo no debido es una acción
estaba pagado dos veces… »; y que se desconoció que « la acción de pago de lo no debido… es propia de los… cuasi contratos…, es decir, que el pago de lo no debido es una acción que emerge cuando no existe un contrato que… legitime el pago», supuesto fáctico al que no se ajustaba la cuestión debatida en el asunto fustigado, habida cuenta que « el pago que recibió… tiene fundamento en el acuerdo concordatario…, luego el pago su era debido y tenía fuente contractual…». 2.10. Finalmente, destacó que «el pago de lo no debido… constituye fuente de obligaciones civiles y no comerciales», por lo que erró al Tribunal al reconocer intereses mercantiles, sinRadicación n° 11001-02-03-000-2019-4204-00 5 que tampoco pudieran reconocerse réditos civiles, comoquiera que no fueron pedidos en la demanda.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resaltó que las «reflexiones» plasmadas en la decisión criticada, « no son fruto de consideraciones caprichosas que desconozcan o contravengan la normatividad que gobierna la materia…», por lo que pidió negar el resguardo.
2. Miguel Alfredo Ruales Leyton, a través de apoderado judicial, solicitó negar el amparo, «ante la ausencia de vulneración por parte de los jueces accionados a los derechos fundamentales citados…».
2. Miguel Alfredo Ruales Leyton, a través de apoderado judicial, solicitó negar el amparo, «ante la ausencia de vulneración por parte de los jueces accionados a los derechos fundamentales citados…».
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso
concordatario de Miguel Alfredo Ruales Leyton.
4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuido de esa misma localidad destacó que tanto ese despacho, como el Tribunal criticado, «respetaron todas las garantías procesales y fundamentales del… accionante».Radicación n° 11001-02-03-000-2019-4204-00
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5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es
actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa perspectiva, sea lo primero precisar que el estudio que se realizará en esta instancia, se circunscribirá a la sentencia de 24 de octubre de 2019, que modificó la dictada el 14 de junio de esas mismas calendas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, toda vez que fue dicha decisión la que clausuró el debate suscitado en el juicio fustigado, entorno al pago de lo no debido que esgrimió el allíRadicación n° 11001-02-03-000-2019-4204-00 7 demandante Miguel Alfredo Ruales Leyton frente a José Javier
Muñoz Paz.
3. Aclarado lo anterior y descendiendo al caso concreto, en lo que concierne a los reproches relacionados con la supuesta falta de integración al contradictorio de los acreedores que intervinieron en el proceso concordatario de Ruales Leyton, así como también el detrimento de los derechos patrimoniales de aquellos, al no haberse dispuesto la reapertura de dicho trámite, advierte la Corte que el peticionario carece de interés para cuestionar tales aspectos,
derechos patrimoniales de aquellos, al no haberse dispuesto la reapertura de dicho trámite, advierte la Corte que el peticionario carece de interés para cuestionar tales aspectos, en la medida en que ningún perjuicio le irrogan. Memórese que el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, además, el artículo 10° de la obra referida consagra que tiene interés para proponer el amparo toda persona «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales». Así las cosas, el ordenamiento prevé como supuesto primordial para deprecar la protección referida, la «vulneración o amenaza» de las garantías esenciales, pues carecería de objeto cualquier orden del juez constitucional en procura de salvaguardar los derechos, cuando éstos han sido reestablecidos o ha cesado el peligro de su trasgresión.Radicación n° 11001-02-03-000-2019-4204-00 8 Bajo ese entendido, comoquiera que las omisiones denunciadas1, en manera alguna, comprometen las garantías constitucionales del promotor de este resguardo, pues los únicos eventualmente lesionados serían los referidos acreedores, es evidente que, como se dijo, carece de interés para formularlo.
4. Respecto a los demás cuestionamientos del tutelante, encuentra la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por
acreedores, es evidente que, como se dijo, carece de interés para formularlo.
4. Respecto a los demás cuestionamientos del tutelante, encuentra la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto en la citada providencia de 24 de octubre de 2019, el Tribunal criticado explicó las razones por las que encontraba procedente la acción formulada por Miguel Alfredo Ruales Leyton, respecto de lo cual precisó: Bajo estos postulados, para el caso en concreto se constata que el demandante Miguel Alfredo Rúales Leyton reclama que pagó de forma errónea la suma de $32.000.000 a José Javier Muñoz Paz, en el marco del proceso concordatario… tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, pues alude que aquel de mala fe se hizo parte como acreedor, con base en una letra de cambio que el demandante le suscribió como garantía de otro negocio y no a raíz de un mutuo o préstamo de dinero.
Así las cosas, conforme lo señala el inciso primero del artículo 2316 del Código Civil "Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido", lo que hace que el debate probatorio busque determinar si la acreencia que se reclamó y pagó en el proceso concordatario tenía una causa real y legítima, frente a lo cual la parte demandada reclama la omisión del Juez de efectuar un análisis integral de los medios de convicción allegados al proceso, específicamente el auto de 19 de septiembre de 2007 -en el que se autorizó el pago de las acreencias aceptadas, incluyendo la del señor José Javier Muñoz Paz por un valor de
al proceso, específicamente el auto de 19 de septiembre de 2007 -en el que se autorizó el pago de las acreencias aceptadas, incluyendo la del señor José Javier Muñoz Paz por un valor de $32.000.000- (…), el proveído de 12 de octubre de la misma 1 Falta de integración de los acreedores reconocidos en el concordato al juicio declarativo cuestionado; así como también que no se dispuso la reapertura de dicho trámite concursal.Radicación n° 11001-02-03-000-2019-4204-00 9 anualidad -en el que se negó el recurso de reposición propuesto por el deudor Rúales Leyton contra aquella decisión- (...), ambos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en el expediente del concordato… Para dar respuesta al punto planteado, se resalta que el artículo 125 de la Ley 222 de 1995 establece que las acreencias presentadas para ser reconocidas deben ser puestas en conocimiento del deudor o los acreedores restantes, para que dentro del término legal tengan la oportunidad de objetarlas, actuación que no se realizó en el proceso concordatario del señor Rúales Leyton, manteniéndose el reconocimiento del crédito que entonces incluyó el actual demandado, y por lo que posteriormente en los autos 19 de septiembre y 12 de octubre de 2007, ya enunciados, se desestimó su solicitud de excluir tal
entonces incluyó el actual demandado, y por lo que posteriormente en los autos 19 de septiembre y 12 de octubre de 2007, ya enunciados, se desestimó su solicitud de excluir tal acreencia, por haberse objetado de forma extemporánea. No obstante, esta Corporación estima que aquella no puede considerarse la única oportunidad jurisdiccional para discutir la legalidad de la acreencia presentada, dado que dicha consecuencia jurídica no se encuentra prevista en la ley, pues el haber omitido realizar la correspondiente objeción en la oportunidad procesal oportuna por parte del deudor supuso que la acreencia fuera admitida para ser pagada en el trámite del concordato, sin que pueda establecerse un efecto diferente.
De allí que la legitimidad de ese pago puede ser debatido ante otro juez, dado que en realidad en el trámite concordatario no ha habido pronunciamiento alguno sobre si el pago efectuado debió, o no, darse, es decir, si la obligación efectivamente existió, tal como lo reconoció el juez de aquella causa concordataria al establecer que "si el interesado o afecto insiste en su razones y logra demostrarlas en un debate jurídico con todas las garantías procesales para ambas partes, puede acudir a la justicia ordinaria, y ventilar su desavenencia" (...), justamente un proceso para que se declare que el pago efectuado en el proceso concordatario no debió hacerse. Contrario sensu, si el acreedor no participó oportunamente dentro
y ventilar su desavenencia" (...), justamente un proceso para que se declare que el pago efectuado en el proceso concordatario no debió hacerse. Contrario sensu, si el acreedor no participó oportunamente dentro del proceso concordatario, también puede acudir a la jurisdicción ordinaria para que se le reconozca su crédito, sin que sea admisible desechar su pretensión con base en la extemporaneidad de su reclamo-artículo 125 de la Ley 222 de 1995-.Radicación n° 11001-02-03-000-2019-4204-00 10 Véase que mientras el concordato tenía como finalidad recuperar a la empresa que se encuentra en una coyuntura económica, evitando su liquidación mediante un acuerdo entre los distintos acreedores, este proceso busca que se declare que un pago que allí se hizo, no tenía causa alguna, y por ende era ilegítimo, porque uno de los acreedores que se presentó en el concordato, el hoy demandado… José Javier Muñoz Paz, no debió reclamar la deuda en el proceso, porque esta correspondía a otra acreencia cobrada en el mismo expediente por un solicitante distinto, con lo que se terminó pagando dos veces la misma deuda, siendo que el título valor cuyo pago reclamó allá el hoy demandado Muñoz Paz, había sido suscrito para avalar el crédito otorgado al señor Rúales Leyton para la adquisición de un vehículo, prestación que como ya se indicó, también fue cobrada y pagada en el trámite del concordato. Al respecto vale aclarar que se torna inane el argumento referente a que previo a determinar esta litis debió atacarse las providencias
indicó, también fue cobrada y pagada en el trámite del concordato. Al respecto vale aclarar que se torna inane el argumento referente a que previo a determinar esta litis debió atacarse las providencias emitidas en el marco del proceso concordatario, cuando las mismas ya alcanzaron fuerza ejecutoria, y es que dentro del presente asunto de pago de lo no debido, nada se reprocha del actuar del juez de la causa liquidatoria o de presunta actuación ilegal del proceso en sí mismo, sino que se concreta en la actuación de un acreedor que se hizo parte de aquel asunto con base en un título valor que carecía de sustento jurídico o negocial alguno.
De allí que no se configuren los requisitos de la cosa juzgada, a saber, identidad de causa, objeto y partes, porque finalmente sobre el tema objeto de debate dentro del presente asunto no ha existido ningún pronunciamiento de fondo por parte de autoridad judicial, que ponga en riesgo la seguridad jurídica o implique un pronunciamiento contradictorio, pues, se itera, ninguna autoridad judicial se ha pronunciado de fondo. Tras descartar la cosa juzgada alegada, agregó el Tribunal que: Por lo que corresponderá determinar si efectivamente el pago demandado fue indebido, es decir, ausente de causa legitima que lo sustente. Para ello partimos de examinar el contenido de la letra de cambio por el valor de $40.000.000 con fecha de creación 20 de noviembre de 2004 suscrita entre los extremos procesales de este asunto y en la que se consignó a su respaldo "esta letra
letra de cambio por el valor de $40.000.000 con fecha de creación 20 de noviembre de 2004 suscrita entre los extremos procesales de este asunto y en la que se consignó a su respaldo "esta letra respalda la obligación contraída con Camperos del Café Manizales,Radicación n° 11001-02-03-000-2019-4204-00 11 en la que el Dr. Javier Muñoz P. firma como codeudor de la suma de $40.000.000" (...), por la cual se reconoció como acreedor a… José Javier Muñoz Paz frente al insolvente Rúales Leyton -ahora demandante-, y por la cual se pagó a dicho codeudor la suma de $32.000.000, dado que en el proceso concordatario se estableció una reducción del 20% de las acreencias reclamadas, conforme se aceptó dentro del escrito de contestación y el posterior interrogatorio de la parte demandante (…). Ahora a folio 72 del cuaderno principal se aporta certificación expedida por Automotores del Café S.A., en la que admite que entre aquella entidad y el señor Rúales Leyton se celebró contrato de compraventa de un vehículo automotor, en el que quedó un saldo pendiente de $34.999.000, suscribiéndose para garantizar su pago el título valor en el que el demandado Muñoz Paz actuó como codeudor de la obligación, la cual también se hizo efectiva dentro del trámite concordatario ya señalado. …, frente a lo expuesto por el extremo pasivo de la litis, dentro de su escrito de contestación, al indicar que "el título valor girado a favor del demandado, NO FUE constitutivo de ninguna garantía" (...), dicho argumento no es de recibo para este Tribunal, porque
su escrito de contestación, al indicar que "el título valor girado a favor del demandado, NO FUE constitutivo de ninguna garantía" (...), dicho argumento no es de recibo para este Tribunal, porque en el interrogatorio de parte que él absolvió ante el juez de primera instancia, admitió que esos $40.000.000 correspondían a los de la letra de cambio dada en garantía por el señor Miguel Alfredo, y posteriormente sobre la presunta entrega del capital que representaba la letra de cambio, señaló que nunca entregó esos dineros, sino que el señor Rúales le debía de otras acreencias que se cobraron ejecutivamente en su contra y de su hermano Manuel Muñoz, por lo la causa del título valor fue "el incumplimiento de codeudor solidario, no cumplió con las obligaciones como deudor solidario"; versión que se acompasa con el escrito remitido por el demandado al demandante el 4 de abril de 2005, en el que señala de forma expresa por… Muñoz Paz que actuó en calidad de codeudor con la empresa Camperos del Café para la compra de un vehículo automotor, en virtud de lo cual se hizo parte del juicio de insolvencia (…). Estas pruebas documentales, y las declaraciones del señor Muñoz Paz permiten colegir que la letra de cambio pagada en el proceso concordatario, es la misma acreencia que en aquel trámite cobró la empresa Camperos del Café Manizales. Cabe mencionar, que a pesar que la parte demandada afirmó que la letra de cambio cobrada en el trámite concordatario correspondíaRadicación n° 11001-02-03-000-2019-4204-00 12
Manizales. Cabe mencionar, que a pesar que la parte demandada afirmó que la letra de cambio cobrada en el trámite concordatario correspondíaRadicación n° 11001-02-03-000-2019-4204-00 12 a una obligación disímil a la garantía por la compra de un vehículo automotor, lo cierto es que se abstuvo de desarrollar cualquier actividad probatoria en pro de demostrar sus alegatos, y por el contrario, como se ha manifestado, recae en múltiples contradicciones dentro de su interrogatorio de parte, lo que permite descartar la veracidad de su dicho, pues no se acreditó dentro del proceso que exista una obligación adicional con Camperos del Café, u acreencia diferente que sustente la suscripción de la letra de cambio exigida en el trámite concordatario, por el contrario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del C.G.P., se constituye en un indicio en su contra lo esquivo de sus respuestas dentro de la diligencia de interrogatorio de parte, donde a pesar que el juez de primer grado insistentemente lo requirió para que refiera los pormenores del negocio que originó la letra de cambio, el examinado se abstuvo de desarrollar de forma concreta tales aspectos, conducta procesal que coadyuvó a avalar la postura esgrimida por la parte actora. De lo anterior se desprende que el titulo valor, representado en una letra de cambio, que se cobró por el demandado en el marco del proceso concordatario tuvo origen en el saldo pendiente de pago por la compra de un vehículo, en el que el señor Muñoz Paz sirvió como
letra de cambio, que se cobró por el demandado en el marco del proceso concordatario tuvo origen en el saldo pendiente de pago por la compra de un vehículo, en el que el señor Muñoz Paz sirvió como codeudor del ahora demandante, al margen de las diversas obligaciones y relaciones comerciales entre aquellos y sus familiares, por lo que se avizora que la causa que originó su suscripción es totalmente inexistente, así en principio tuviera apariencia dé serlo, en especial, cuando la acreencia en la que sirvió de codeudor el demandado ya era parte del concordato y efectivamente se canceló, sin que exista motivo alguno que sustente que el demandado de forma abusiva se hiciera parte del mismo y reclamara para sí una deuda sin fundamento negocial alguno. El demandado, entonces, no podía pretender el pago de una acreencia, consignada en un título valor, cuando de su literalidad se desprendía que se suscribió en garantía de una obligación distinta que finalmente se canceló a su acreedor, sin que se constate sustento jurídico para que la misma pudiera hacerse efectiva dos veces, como aconteció en el trámite concordatario, aspecto que no puede excusarse en perseguir eventuales obligaciones ajenas al negocio que sustentó su cobro, por lo que se encuentra plenamente demostrado que el pago realizado fue indebido, y es susceptible de ser reintegrado al patrimonio del
obligaciones ajenas al negocio que sustentó su cobro, por lo que se encuentra plenamente demostrado que el pago realizado fue indebido, y es susceptible de ser reintegrado al patrimonio del demandante.Radicación n° 11001-02-03-000-2019-4204-00 13 Posteriormente, respecto de los intereses reclamados, resaltó que: Para lo anterior dilucidar tal arista del asunto, se precisa referir el artículo 2318 del Código Civil que indica: "ARTÍCULO 2318. El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad. Si ha recibido de mala fe debe también los intereses corrientes." (Énfasis fuera del texto) Bajo esta perspectiva, encuentra esta Corporación que se encuentra plenamente demostrado que el actuar del demandado José Javier Muñoz Paz fue de mala fe, dado que conocedor que a su favor no se encontraba pendiente de pago ningún crédito por el demandante, y que aquel le había suscrito a su favor un letra de cambio por $40.000.000 como garantía de un negocio ajeno en el que sirvió de codeudor, sin que la misma representara un mutuo o una relación real conforme a la literalidad del mismo documento, decidió hacerse parte del proceso concordatario del señor Rúales Leyton y reclamó el pago de su acreencia, siendo reconocida en auto de 14 de marzo de 2005 (…), acto reprochable que indujo a error a la respectiva autoridad judicial, y por el que en la actualidad se cursa en su contra proceso penal por fraude ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, que se encuentra pendiente de
error a la respectiva autoridad judicial, y por el que en la actualidad se cursa en su contra proceso penal por fraude ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, que se encuentra pendiente de juicio oral. Así, que si bien el demandante reclamó que se decrete a su favor intereses moratorios comerciales y los mismos no sean procedentes dada estipulación normativa expresa al respecto, lo cierto es que la sentencia apelada erró en considerar que los mismos son legales civiles, pues aunado a lo expuesto, efectivamente el negocio germen del presente debate judicial es un título valor, que por su naturaleza mercantil se rige bajo las reglas del artículo 884 del Código de Comercio. En conclusión, encuentra este Despacho que la condena a favor del señor Rúales Leyton debe incluir intereses bancarios corrientes, y no civiles como lo señaló la sentencia apelada, dado el actuar reprochable del demandado, como la naturaleza del documentos que conllevó el pago indebido.Radicación n° 11001-02-03-000-2019-4204-00 14 Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado interpretó las normas que regulan el concordato y la acción de pago de lo no debido, así como también la valoración que efectuó de los elementos de juicio recaudados,
diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado interpretó las normas que regulan el concordato y la acción de pago de lo no debido, así como también la valoración que efectuó de los elementos de juicio recaudados, concluyendo que no existía disposición alguna que prohibiera al deudor cuestionar, a través de otro proceso judicial, la legalidad del pago efectuado dentro del concordato, así como tampoco podía considerarse que sobre el particular existiera cosa juzgada, al tratarse asuntos diferentes, cuyo objeto versaba sobre cuestiones disimiles. De otro lado, encontró el Tribunal que los medios de convicción recaudados demostraban la inexistencia de la obligación cuyo pago exigió José Javier Muñoz Paz, en el proceso concursal de Miguel Alfredo Ruales Leyton, lo que determinaba la prosperidad de las pretensiones y, además, demostraba la mala fe endilgada al demandado, situación que imponía el pago de los « intereses corrientes» de que trata el artículo 2318 del Código Civil, réditos que, en concepto de la sede judicial acusada, correspondían a los establecidos en el artículo 884 del Código de Comercio.Radicación n° 11001-02-03-000-2019-4204-00 15 Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden
arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ S
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