CSJ - STC145-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC145-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC145-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06327-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por Luis Carlos Saurith Herrera, en representación de su padre Luis Beltrán Saurith, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de restitución de tierras radicado 20001-31-21-003-2014-00155-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Se evidencia en el expediente que, Luis Beltrán Saurith y su núcleo familiar fueron reconocidos como víctimas delRadicación no 11001-02-03-000-2025-06327-00 2
conflicto armado y mediante sentencia del 30 de agosto de 2016 al interior del proceso especial de restitución y formalización de tierras radicado 2014-00155-00, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ordenó:
PRIMERO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN jurídica y material del
predio Parcela No. 4, a los señores Luis Beltrán Sourith , y su
Superior del Distrito Judicial de Cartagena ordenó:
PRIMERO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN jurídica y material del
predio Parcela No. 4, a los señores Luis Beltrán Sourith , y su núcleo familiar; predio que consta con un área 21 hectáreas con 9216 m² , identificado con matrícula inmobiliaria número 19080054 y Código Catastral N°000100020136000196-20264, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. (...) DÉCIMO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal del municipio de Agustín Codazzi, a que condone las sumas causadas desde el año 1994 hasta la fecha de esta sentencia por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio denominado Parcela N° 4, identificado el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 19080054 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, conforme a lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, a que exonere, por el término de dos años desde la fecha de la sentencia del pago de impuesto predial, tasas y otras
contribuciones del predio denominado Parcela No. 4, identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-80054 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
Luis Carlos Saurith Herrera quien mediante escritura pública número 149 de la Notaría Tercera de Valledupar cuenta con poder general para la representación de su padre
de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
Luis Carlos Saurith Herrera quien mediante escritura pública número 149 de la Notaría Tercera de Valledupar cuenta con poder general para la representación de su padre Luis Beltrán Saurith, presentó derecho de petición el 1° de octubre de 2025 ante La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Sede Central, con el fin de obtener « copia autenticada o certificada del Acta de entrega del predio restituido al señor LUIS BELTRÁN SAURITH, la cual contenga fecha exacta en la que se realizó la diligencia dando cumplimiento a la sentencia; toda vez que se requiere para realizar la petición a la alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, la eliminación de losRadicación no 11001-02-03-000-2025-06327-00 3
impuesto desde el año 2017 hasta la fecha de entrega y los dos años siguientes a la entrega, como lo ordena la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS; toda vez que a la fecha siguen apareciendo en el sistema los montos adeudados por parte del predio como impuestos».
Mediante oficio de l 16 de octubre de 2025 , la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) le d io respuesta a Luis Carlos Saurith Herrera a su correo electrónico personal (lucilasaurith@hotmail.com), informando que dicha entidad «no cuenta con la información plasmada en su escrito, esto, en razón a que nuestra competencia radica en estudiar la inscripción o no de un
Saurith Herrera a su correo electrónico personal (lucilasaurith@hotmail.com), informando que dicha entidad «no cuenta con la información plasmada en su escrito, esto, en razón a que nuestra competencia radica en estudiar la inscripción o no de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de conformidad a lo establecido en la Ley 1448 de 2011, en sus artículos 3, 75 y 76, más aún que es el Tribunal la autoridad judicial competente para expedir copia autentica del acta de entrega material del predio; de manera que su petición será remitida al TRIBUNAL ESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIE RRAS DE CARTAGENA-BOLÍVAR para que se pronuncie sobre lo de su competencia (ver adjunto).»
Según la constancia de envío aportada, el 17 de octubre de 2025 el derecho de petición fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , s in que a la fecha de presentación de la acción constitucional, se hubiera emitido respuesta directa y de fondo por parte de dicha autoridad.
Como consecuencia de lo anterior, el 18 de diciembre de 2025, Luis Carlos Saurith Herrera interpuso la presenteRadicación no 11001-02-03-000-2025-06327-00 4
acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición, al considerar que, pese a la remisión efectuada, no ha recibido respuesta alguna por parte de la autoridad competente . Adicionalmente, alegó la vulneración al debido proceso en representación de Luis Beltrán Saurith y solicitó «Vincular al Tribunal de tierras, toda
remisión efectuada, no ha recibido respuesta alguna por parte de la autoridad competente . Adicionalmente, alegó la vulneración al debido proceso en representación de Luis Beltrán Saurith y solicitó «Vincular al Tribunal de tierras, toda vez que de ellos depende que me eximan de dos años más de impuestos, como fue ordenado en la sentencia» así como «Que se ordene a la Alcaldía de Agustín Codazzi y al Tribunal de Tierras de Cartagena, en el término perentorio de 48 horas, la prescripción o eliminación de los impuestos de los años pendientes que se reflejan en el sistema».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que dio respuesta al derecho de petición el 13 de enero de 2026, remitiendo al accionante el enlace oficial para la descarga de la copia íntegra del acta de entrega del predio “Parcela No. 4 – Parcelación El Cairo”, junto con el respectivo código de verificación para constatar su autenticidad en el portal web institucional. Indicó , además, que dicha actuación fue comunicada tanto al señor Luis Carlos Saurith Herrera como a la UAEGRTD, mediante correo electrónico enviado en la misma fecha, circunstancia que consta en el soporte de notificación aportado al trámite constitucional.
De otra parte, precisó que no ostenta competencia para condonar directamente obligaciones tributarias de carácterRadicación no 11001-02-03-000-2025-06327-00 5
municipal, por tratarse de funciones propias de la administración territorial correspondiente. No obstante,
condonar directamente obligaciones tributarias de carácterRadicación no 11001-02-03-000-2025-06327-00 5
municipal, por tratarse de funciones propias de la administración territorial correspondiente. No obstante, frente a la manifestación del peticionario relacionada con la persistencia de obligaciones por impuesto predial asociadas al predio restituido, info rmó que mediante auto del 13 de enero de 2026 adelantó actuación de seguimiento posfallo, en la cual requirió a la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi y a la UAEGRTD para que informaran sobre la condonación de dichas obligaciones y, en caso de no haberse efectuado, procedieran a realizarla.
Por último, justificó la mora judicial, explicó que dicha dependencia contaba con una alta carga laboral, entre otras razones, dada la alta complejidad de los asuntos y exaltó que, pese a ello, el despacho, donde se tramitó el proceso objeto del amparo constitucional, superó el umbral de evacuación del 98% de acuerdo con las estadísticas del Consejo Superior de la Judicatura para el año 2024.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifestó falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que su actuación se limitó al cumplimiento de órdenes catastrales mediante la expedición de la Resolución No. 20-013-0007532020 del 11 de noviembre de 2020.
La Agencia Nacional de Tierras informó que no obra petición alguna radicada ante esa entidad relacionada con los hechos de la acción de tutela. En consecuencia, alegó
2020 del 11 de noviembre de 2020.
La Agencia Nacional de Tierras informó que no obra petición alguna radicada ante esa entidad relacionada con los hechos de la acción de tutela. En consecuencia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación no 11001-02-03-000-2025-06327-00 6
La Agencia Nacional de Hidrocarburos señaló que el derecho de petición no fue dirigido ni radicado ante esa entidad y que no tiene competencia frente a la exoneración de impuestos o actuaciones del proceso de restitución. Por ello, solicitó su desvinculaci ón del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La UAEGRTD indicó que respondió el derecho de petición el 16 de octubre de 2025, informando su falta de competencia para expedir el acta de entrega del predio. Señaló que, conforme a la Ley 1755 de 2015, remitió la solicitud a la Sala Civil Especializada e n Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
La Procuraduría General de la Nación intervino en el trámite constitucional sin atribuirse competencia para resolver el derecho de petición objeto de debate. Solicitó que se adopte la decisión que en derecho corresponda con base en las pruebas obrantes en el expediente.
Al momento de proyectar el fallo se advierte que la Alcaldía M unicipal de Agustín Codazzi (Cesar) guardó silencio en el trámite constitucional a pesar de haber sido notificada correctamente del auto admisorio el pasado 13 de enero de 2026.
Alcaldía M unicipal de Agustín Codazzi (Cesar) guardó silencio en el trámite constitucional a pesar de haber sido notificada correctamente del auto admisorio el pasado 13 de enero de 2026.
CONSIDERACIONESRadicación no 11001-02-03-000-2025-06327-00 7
Le compete a la Sala estudiar la eventual vulneración al derecho fundamental de petición por falta de respuesta alguna y al derecho fundamental al debido proceso por el incumplimiento de la sentencia del 30 de agosto de 2016 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en especial respecto al numeral décimo y décimo primero de esta en relación con la condonación del impuesto predial del bien restituído.
Consideraciones relativas al derecho fundamental de petición.
La Corte declarará improcedente el amparo solicitado por Luis Carlos Saurith Herrera respecto a la vulneración de su derecho fundamental de petición al constatarse que en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
El accionante interpuso un derecho de petición mediante el cual solicitó «copia autenticada o certificada del Acta de entrega del predio restituido al señor LUIS BELTRÁN SAURITH, la cual contenga fecha exacta en la que se realizó la diligencia dando cumplimiento a la sentencia; toda vez que se requiere para realizar la petición a la alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, la eliminación de los impuesto desde el año 2017 hasta la fecha de entrega y los dos años siguientes a la entrega, como lo ordena la sente ncia del TRIBUNAL
petición a la alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, la eliminación de los impuesto desde el año 2017 hasta la fecha de entrega y los dos años siguientes a la entrega, como lo ordena la sente ncia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS; toda vez que a la fecha siguen apareciendo en el sistema los montos adeudados por parte del predio como impuestos ». Dicha petición fue inicialmenteRadicación no 11001-02-03-000-2025-06327-00 8
presentada ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ( UAEGRTD), autoridad que remitió el pedimento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en atención a que no contaba con la información requerida.
Al momento de la presentación de este amparo constitucional no obraba en el expediente prueba de una respuesta por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del derecho de petición.
No obstante, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante oficio del 13 de enero de 2026, dio respuesta clara, congruente y de fondo, remitiendo al correo electrónico del tutelante la copia del acta de entrega del predio restituido, junto con el certificado de autenticidad correspondiente, circunstancia que fue debidamente acreditada dentro del trámite constitucional:Radicación no 11001-02-03-000-2025-06327-00 9
Así las cosas, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la autoridad
acreditada dentro del trámite constitucional:Radicación no 11001-02-03-000-2025-06327-00 9
Así las cosas, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la autoridad judicial atendió de manera clara, congruente y de fondo la solicitud elevada por el accionante, dando respuesta integral a la petición formulada, con lo cual ces ó la conducta que se estimaba vulneradora del derecho fundamental de petición.
En este sentido, la Sala ha puntualizado que « El hecho superado o la carencia de objeto (…) se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez delRadicación no 11001-02-03-000-2025-06327-00 10
amparo carecería de sentido (…) » (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp . T -00147-01, reiterada en STC6715 -2025 y STC19338-2025).
Consideraciones relativas al derecho fundamental al debido proceso.
En el escrito tutelar el accionante dice actuar en representación de su padre Luis Beltrán Saurith y solicitó «Vincular al Tribunal de tierras, toda vez que de ellos depende que me eximan de dos años más de impuestos, como fue ordenado en la sentencia » así como « Que se ordene a la Alcaldía de Agustín Codazzi y al Tribunal de Tierras de
«Vincular al Tribunal de tierras, toda vez que de ellos depende que me eximan de dos años más de impuestos, como fue ordenado en la sentencia » así como « Que se ordene a la Alcaldía de Agustín Codazzi y al Tribunal de Tierras de Cartagena, en el término perentorio de 48 horas, la prescripción o eliminación de los impuestos de los años pendientes que se reflejan en el sistema».
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, la Sala observa que el asunto involucra la protección de los derechos fundamentales de un adulto mayor, actualmente de noventa años, quien fue reconocido, mediante sentencia del 30 de agosto de 2016, como víctima del conflicto armado y sujeto de restitución de tierras por el despojo de su propiedad. Consta en el expediente poder general otorgado por el señor Luis Beltrán Saurith a su hijo Luis Carlos Saurith Herrera, quien además integra su núcleo familiar , circunstancia que fue reconocida en la sentencia de restitución. Adicionalmente, la acción constitucional persigue el cumplimiento de una orden judicial proferida hace aproximadamente diez años, razón por la cual, en esteRadicación no 11001-02-03-000-2025-06327-00 11
caso concreto, se encuentra acreditada la legitimación de Luis Carlos Saurith Herrera para promover la acción de tutela en representación de su padre.
Ahora bien, frente a las peticiones concretas del accionante, obra en el expediente que la autoridad judicial accionada profirió auto de seguimiento posfallo el 13 de enero de 2026, a través del cual requirió a la Alcaldía Municipal de
Ahora bien, frente a las peticiones concretas del accionante, obra en el expediente que la autoridad judicial accionada profirió auto de seguimiento posfallo el 13 de enero de 2026, a través del cual requirió a la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi para que informara sobre la condonación de las obligaciones tributarias asociadas al predio restituido y, de no haberse efectuado, procediera conforme a lo ordenado en la sentencia de restitución, disponiendo igualmente la intervención de la Procuraduría General de la Nación y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de coadyuvar en el cumplimiento de dichas órdenes.
No obstante lo anterior, y pese a que el Tribunal accionado expuso las razones que, a su juicio, justificaban la mora, en el trámite constitucional se evidencia una falta de articulación interinstitucional entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo cual ha impedido la materialización efectiva de las órdenes judiciales. Esta situación resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que el accionante actúa en representación de un sujeto de especial protección constitucional y que se pretende el cumplimiento de una providencia judicial proferida h aceRadicación no 11001-02-03-000-2025-06327-00 12
cerca de diez (10) años, lo que impone la necesidad de una protección reforzada.
el cumplimiento de una providencia judicial proferida h aceRadicación no 11001-02-03-000-2025-06327-00 12
cerca de diez (10) años, lo que impone la necesidad de una protección reforzada.
En ese contexto, se concederá el amparo solicitado, para ordenar al Tribunal accionado que, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo otorgado al municipio de Agustín Codazzi, adopte las medidas necesarias, pertinentes y conducentes para la materialización efectiva de los numerales décimo y undécimo de la sentencia de restitución.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Luis Carlos Saurith Herrera frente al derecho fundamental de petición y CONCEDER el amparo respecto del derecho fundamental al debido proceso . E n consecuencia, ORDENAR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que en el término de diez (10) días contados a partir del plazo dado en el auto del 13 de enero de 2026 tome las acciones pertinentes, necesarias y conducentes a la materialización del numeral décimo y undécimo de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2016 al interior del proceso especial de restitución y formalización de tierras radicado 2014-00155-00.Radicación no 11001-02-03-000-2025-06327-00 13
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite
al interior del proceso especial de restitución y formalización de tierras radicado 2014-00155-00.Radicación no 11001-02-03-000-2025-06327-00 13
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Const itucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: EA7FB366596703A35CF6B1F471DC71DE008198FB764FFD2D6FF84C75BA8BBA9C Documento generado en 2026-01-22