CSJ - STC14502-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14502-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC14502-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05780-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Almacenes Éxito S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el ejecutivo rad. n.° 2023-00040.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderad o, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En sustento, aduj o haber celebrado una « Promesa de Constitución de Fiducia Mercantil de Parqueo y Cesión de posiciónRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05780-00 2 contractual de Fideicomitente » con Ingenieros Constructores Asociados INKA S.A.S. Narró que ambas se comprometían a i) constituir un Fideicomiso al que Éxito aportaría 9 inmuebles y, a su turno, ii) Éxito cedería a Inka sus derechos fiduciarios el 9 de septiembre de 2016 e iii) Inka pagaría a Éxito el precio de $2.789.600.000,oo en los plazos acordados.
inmuebles y, a su turno, ii) Éxito cedería a Inka sus derechos fiduciarios el 9 de septiembre de 2016 e iii) Inka pagaría a Éxito el precio de $2.789.600.000,oo en los plazos acordados.
Expuso que se suscribieron 4 otrosíes, en lo que « Se destacan dos cambios: (a) en el Otrosí N° 1 se pactó que Solari [Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios S.A.S.] ingresaría como parte en el Contrato N° 1940 y (b) en el Otrosí N° 4 se pactó que el último 50% del precio ($1.394.800.000) sería pagado por Inka y Solari “a más tardar el 9 de septiembre de 2016”». Relató que celebraron la respectiva escritura pública de constitución de fiducia en la que se comprometió a « ceder los derechos fiduciarios resultantes de la constitución de este fideicomiso (...) una vez reciba los pagos pactados en la promesa».
Señaló que, conforme a lo pactado, Éxito había cedido el 50% de los derechos fiduciarios para el momento en que Inka y Solari le habían pagado el 50% del precio, quedando pendiente la cesión del 50% restante para cuando se cancelara el saldo , lo cual estaba acordado para el 9 de septiembre de 2016.
No obstante, indicó que, tres días antes del plazo sus antagonistas le comunicaron su preocupación con respecto a las limitaciones de dominio que aún reposaban sobre uno de los inmuebles, las cuales presuntamente se habían comprometido a sanear. Sin embargo, comoquiera que paraRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05780-00
a las limitaciones de dominio que aún reposaban sobre uno de los inmuebles, las cuales presuntamente se habían comprometido a sanear. Sin embargo, comoquiera que paraRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05780-00 3 la fecha del pago se encontraban vigentes los gravámenes, «Inka y Solari expresaron por escrito a Éxito que no pagarían el precio porque Éxito había incumplido su obligación».
Las sociedades insatisfechas demandaron la resolución del contrato (rad. n.° 2017-00111) y la causa fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses, s in que esta Corporación optara por casar la sentencia (CSJ, SC16902022). En consecuencia, la actora afirmó haberlas requerido en varias ocasiones para el cumplimiento del acuerdo, sin éxito.
Explicó que, por consiguiente, inició el cobro ejecutivo objeto de revisión (rad. n.° 2023-00040). Sostuvo que, a pesar de que las demandadas no alegaron el incumplimiento reciproco, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado dictó sentencia en la que « solamente reconoció a Éxito intereses moratorios contra Inka desde el 12 de diciembre de 2017 (fecha en la que Éxito cumplió su obligación de cancelar los registros de los gravámenes en uno de los inmuebles)» (16 dic. 2024).
Inconformes, l os citados entes morales interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió seguir adelante con la ejecución solo por el valor del capital, sin intereses moratorios (8 may.
Inconformes, l os citados entes morales interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió seguir adelante con la ejecución solo por el valor del capital, sin intereses moratorios (8 may. 2025). En particular, según la promotora, estimó:
(i) Que si bien Inka y Solari no tenían justificación para abstenerse de pagar el 50% del precio, tampoco “había justificación para que Éxito no realizara la cesión de sus derechos fiduciarios, en tanto eran obligaciones simultáneas” que debían cumplirse e l 9 deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05780-00 4 septiembre de 2016, según el contrato original y sus otrosíes (pág. 17).
(ii) Que la obligación de Éxito de ceder los derechos fiduciarios no fue condicionada al pago del saldo del precio por parte de Inka y Solari (pág. 18). La Cláusula 5ª del Contrato N° 1940 decía que Éxito debía ceder los derechos fiduciarios el 9 de septie mbre de 2016 (pág. 18).
(iii) Que si bien Éxito sostuvo que, según la escritura pública de constitución del fideicomiso, la cesión de derechos fiduciarios debía hacerse solo una vez hubiera recibido el 50% del precio, esa disposición solamente fue incluida en el antecedente N° 4 y no en las cláusulas (pág. 18).
Explicó que en esa escritura pública las partes nunca expresaron su intención de modificar el Contrato N° 1940 (pág. 19). Por el contrario, Éxito, en su apelación, sostuvo que la fuente de las
Explicó que en esa escritura pública las partes nunca expresaron su intención de modificar el Contrato N° 1940 (pág. 19). Por el contrario, Éxito, en su apelación, sostuvo que la fuente de las obligaciones que ejecutaba en el proceso era el Contrato N° 194 0 y sus otrosíes y no el acto de constitución del fideicomiso, lo que descarta que las obligaciones del Contrato N° 1940 fueran modificadas por dicho acto (pág. 19).
(iv) Que los otrosíes al Contrato N° 1940 expresaron que ambas partes debían cumplir sus obligaciones el 9 de septiembre de 2016, sin condicionamientos (pág. 20).
(v) Que la manifestación de “preocupación” de Inka y Solari por el incumplimiento nimio del Éxito no justificaba a Éxito para incumplir (pág. 20).
(vi) Que el Juzgado de primera instancia pasó por alto que ocurrió un incumplimiento simultáneo y recíproco que da lugar a aplicar el art. 1609 C.C., según el cual ninguna parte está en mora ni puede cobrar los intereses moratorios (entre otros efectos de la ausencia de mora) (pág. 22).
(vii) Que la excepción del contrato no cumplido invocada por Inka y Solari se basó en el incumplimiento de la obligación previa de Éxito de levantar las hipotecas y no en el incumplimiento de la obligación de Éxito ceder los derechos fiduciarios y que este último argumento solamente fue planteado por Inka y Solari en su apelación (pág. 23).
No obstante, el Tribunal podía reconocer dicha excepción de oficio
obligación de Éxito ceder los derechos fiduciarios y que este último argumento solamente fue planteado por Inka y Solari en su apelación (pág. 23).
No obstante, el Tribunal podía reconocer dicha excepción de oficio por ser “impropia” (pág. 23).
Finalmente, Almacenes Éxito S.A. solicitó la adición del veredicto a fin de «pronunciarse y reconocer la indexación del capitalRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05780-00 5 desde el vencimiento del plazo hasta la fecha del pago», sin éxito (14 ago. 2025).
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «el Tribunal aplicó el régimen del “incumplimiento recíproco” sin analizar si una de las partes -Éxitoestuvo allanada a cumplir su obligación el 9 de septiembre de 2016, lo que impedía aplicar el régimen del incumplimiento recíproco».
3. Por lo anterior, pidió «Dejar sin efectos la sentencia anterior y todas las actuaciones posteriores o relacionadas que dependan de la misma », para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el link del expediente cuestionado , recordó los fundamentos de su decisión y defendió la respectiva legalidad.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado allegó el enlace al trámite.
3. Ingenieros Constructores Asociados Inka S.A.S. y
los fundamentos de su decisión y defendió la respectiva legalidad.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado allegó el enlace al trámite.
3. Ingenieros Constructores Asociados Inka S.A.S. y Solari Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. alegaron el incumplimiento del requisito de inmediatez y la razonabilidad de la providencia cuestionada.
CONSIDERACIONESRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05780-00
6
1. De entrada, se apunta que el amparo ha de ser negado, por cuanto con la providencia de segundo grado que decidió no seguir avante con la ejecución de los intereses moratorios no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, tal como pasa a exponerse.
2. Tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental queRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05780-00 7 alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso en concreto
En efecto, al revisar el expediente del proceso objeto de controversia se advierte que las recurrentes plantearon una serie de reparos relacionados medularmente con la manera en que se in cumplió el contrato. En ese sentido, luego de realizar un recuento de la normativa aplicable, al abordar el caso en concreto, sobre los argumentos expuestos por Almacenes Éxito S.A., el Tribunal accionado sostuvo:
En efecto, la ejecutante en su demanda y en su apelación se centra en el hecho de que Inka y Solari no cumplieron con el pago pactado para el 9 de septiembre de 2016 so pretexto de un incumplimiento intrascendente, y eso es cierto. Pero nada menciona sobre un aspecto relevante y es que Éxito, según la cláusula quinta del contrato de «promesa de constitución de fiducia mercantil de parqueo y cesión de posición contractual de fideicomitente» del 1 de octubre de 2015, también tenía que ceder la totalidad de su posición contractual a las demandadas el mismo 9 de septiembre de 2016. En eso les asiste la razón a las demandadas en la sustentación de su alzada, esa obligación de Éxito, a la fecha, tampoco ha sido cumplida. Nótese que en la referida cláusula quinta las partes pactaron:Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05780-00 8
tampoco ha sido cumplida. Nótese que en la referida cláusula quinta las partes pactaron:Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05780-00 8
En ese sentido, al emprender el estudio sobre el contrato de fiducia elevado a escritura pública , traído a colación por la accionante, y su impacto frente a las obligaciones contenidas en el pacto original, el Colegiado refirió:
Éxito afirmó en su demanda que en la Escritura Pública No. 2049 del 31 de diciembre de 2015, en la que se constituyó la fiducia, se pactó que la transferencia de la totalidad de los derechos fiduciarios sería una vez se recibiera el 50% faltante del precio pactado en la promesa. Sin embargo, se tiene que tal disposición no se incluyó en el clausulado del contrato, sino que hace parte del numeral cuarto de los antecedentes que resumen el negocio que hasta ahí habían adelantado las partes, con la precisión de que no es cierto que en la promesa de cesión se hubiese pactado que ésta se haría una vez recibido el pago, sino que, como ya se dijo, la cláusula quinta del contrato de «promesa de constitución de fiducia mercantil de parqueo y cesión de posición contrac tual de fideicomitente» del 1 de octubre de 2015 es clara en que tal cesión debía efectuarse el 9 de septiembre de 2016, que era el mismo día del pago.
Y valga decir que el propósito de la suscripción del instrumento público del 31 de diciembre de 2015 no era el de modificar los términos de la promesa de cesión, para eso las partes hacían
del pago.
Y valga decir que el propósito de la suscripción del instrumento público del 31 de diciembre de 2015 no era el de modificar los términos de la promesa de cesión, para eso las partes hacían otrosíes al contrato de promesa –lo hicieron cuatro vecesy en este caso no procedieron de esa manera. Las partes no expresaron su intención de modificar la «promesa de constitución de fiducia mercantil de parqueo y cesión de posición contractual de fideicomitente» para cambiar sus términos y plazos. El objeto de ese contrato es claro y fue definido por las partes en la naturaleza jurídica del acto expresada en la escritura pública: «constitución de fiducia» y de ninguna manera lo fue la «modificación», «regulación» u «Otrosí» a la promesa en la que las partes disciplinaron la cesiónRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05780-00 9 de los derechos fiduciarios y el pago como contraprestación.
Una lectura detallada del clausulado del acto de constitución del «Fideicomiso Lote Calle 77» da cuenta de que allí no se disciplinó, ni se novó y mucho menos se extinguió la relación sustancial ya regulada entre Éxito, Inka y Solari. Como acertadamente lo expuso la misma parte demandante al descorrer el traslado de la sustentación del recurso de apelación de las demandadas, «…esas referencias y precisiones a lo acordado en el Contrato No. 1940 no significan que el Contrato de Fiducia pasara a ser la fuente de las obligaciones de pagar el precio y de transferir los derechos fiduciarios. La fuente de esas obligaciones siguió siendo el
significan que el Contrato de Fiducia pasara a ser la fuente de las obligaciones de pagar el precio y de transferir los derechos fiduciarios. La fuente de esas obligaciones siguió siendo el Contrato No. 1940 promesa de constitución de fiducia mercantil de parqueo y cesión de posición contractual de fideicomitente, tal y como lo entendieron Inka y Solari al presentar la demanda para pedir su resolución» (Negrillas propias, cfr. Archivo 11, c2, pág. 11).
Con acierto la demandante indicó que el contrato de fiducia no es la fuente de la obligación de transferir derechos fiduciarios. Si la fuente seguía siendo el Contrato No. 1940, como adecuadamente lo sostuvo la ejecutante en esta instancia, entonces es cla ro que las obligaciones principales no fueron modificadas y debían cumplirse en los términos pactados en el contrato de «promesa de constitución de fiducia mercantil de parqueo y cesión de posición contractual de fideicomitente» y sus Otrosíes, en los que quedó claro que Inka y Solari tenían que pagar el 50% del precio y Éxito ceder el 50% de sus derechos fiduciarios el 9de septiembre de 2016.
Y es que se afirma que la obligación de pago y de cesión eran simultáneas porque la redacción del Otrosí No. 1, que no modificó la obligación de Éxito, es diáfana en establecer también, para ese mismo 9 de septiembre de 2016, la obligación, también incumplida por las aquí demandadas, de pagar el restante 50% del precio. Esto, al modificar la cláusula tercera del contrato y establecer en el numeral 3.3. que:
(...)
por las aquí demandadas, de pagar el restante 50% del precio. Esto, al modificar la cláusula tercera del contrato y establecer en el numeral 3.3. que:
(...)
En el Otrosí No. 2 del 9 de noviembre de 2015, aunque se intervinieron las mencionadas cláusulas tercera y quinta del contrato, en nada se cambió el hecho de que la cesión y el pago tenían que hacerse el 9 de septiembre de 2016. La redacción de ambas claús ulas permaneció intacta y la misma impresión se predica de los Otrosíes No. 3 y 4 en los que se ratifican tales obligaciones y se mantiene incólume que cada contratantecedente y cesionarias - debía pagar y ceder el 50% restante el mismo día
Y que ni se diga que Éxito no cedió sus derechos fiduciarios restantes porque Inka y Solari no pagaron el 50% del precio, o viceversa, porque el plan contractual que es fuente de lasRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05780-00 10 obligaciones como la misma parte demandante lo afirmó en esta instancia, no da cuenta de condicionamiento alguno para su exigibilidad. Ambas partes tenían que cumplir el 9 de septiembre de 2016 -siendo simultáneo el cumplimientoy ninguna lo hizo ni lo ha hecho hasta la fecha.
Y en nada cambia lo considerado el hecho de que días antes Inka y Solari hayan manifestado una «preocupación» por el ya calificado como intrascendente incumplimiento de Éxito. Y esto no solo sirve para reprochar a las ejecutadas que no hayan pagado el prec io, sino también para enrostrarle a la ejecutante que, así como su
como intrascendente incumplimiento de Éxito. Y esto no solo sirve para reprochar a las ejecutadas que no hayan pagado el prec io, sino también para enrostrarle a la ejecutante que, así como su contraparte no podía abstenerse de pagar por una inejecución irrelevante de saneamiento, por su parte tampoco se podía dejar de proceder con la ejecución de una obligación tan importante como la de ceder su posición contractual que no fue modificada en ninguno de los otrosíes. Sería incoherente que la demandante sostuviera lo contrario, ni promitente cesionaria podía justificar su incumplimiento en la nimiedad de la falta de levantamiento de la hipoteca, ni mucho menos podía hacerlo la promitente cedente so pretexto de la propias excusas de su contraparte. Ambas debían cumplir el mismo día y se abstuvieron de hacerlo.
A su turno, descartado lo anterior, al corregir el análisis de primera instancia y precisar cuál era el verdadero incumplimiento concurrente de Éxito, el funcionario expuso:
En la sentencia apelada solo se consideraron las obligaciones de sanear los inmuebles y de pagar el precio, pero nada se dijo frente a la obligación de ceder la posición contractual. La juez tuvo por incumplidas a las partes, a Inka y Solari por no cumplir con la obligación dineraria, y a Éxito por sanear los inmuebles – tardíamenteel 12 de septiembre de 2017, fecha desde la que dispuso que se deberían computar los intereses de mora.
El Tribunal no comparte lo motivado en primera instancia, no solo porque se pasó por alto la incidencia de lo resuelto en el trámite 004-2017-00111 respecto a la obligación de saneamiento -que no
El Tribunal no comparte lo motivado en primera instancia, no solo porque se pasó por alto la incidencia de lo resuelto en el trámite 004-2017-00111 respecto a la obligación de saneamiento -que no podía cimentar la excepción de contrato no cumplido-, sino porque, además, no tiene presente que el incumplimiento de Éxito, concomitante con el de su contraparte, radica en que el 9 de septiembre de 2016 no cedió su posición contractual y no en que no hubiese levantado las hipotecas, en tanto ya en un extenso trámite judicial se estableció que esto último era irrelevante.
Lo verdaderamente trascendente para el caso es que, a hoy, ambas partes no han cumplido con sus obligaciones principales cuando debieron hacerlo el 9 de septiembre de 2016, ¿y esto qué implicaciones tiene? La más importante es la configuración delRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05780-00 11 supuesto del artículo 1609 del Código Civil que se ha venido desarrollando en esta providencia: «en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempos debidos».
Verificado el escenario de incumplimiento recíproco y simultáneo, la magistratura extrajo las consecuencias jurídicas que de él se derivan:
Es una realidad para este proceso que ni Inka y Solari han pagado los $1.394’800.000 del 50% del precio, ni Éxito ha cedido el 50% de sus derechos fiduciarios, se trata de un escenario de
Es una realidad para este proceso que ni Inka y Solari han pagado los $1.394’800.000 del 50% del precio, ni Éxito ha cedido el 50% de sus derechos fiduciarios, se trata de un escenario de incumplimiento simultaneo y recíproco. Por lo tanto, en virtud del artículo 1609 del Código Civil ninguna de las partes está en mora. ¿Y esto qué consecuencias trae? Ninguno de los contratantes puede reclamarle a su contraparte: a) la cláusula penal (art. 1594 del Código Civil); b) el riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba (art. 1607 ejusdem); c) el pago de perjuicios (art. 1615 ibidem) y; d) los intereses por el retardo derivados de una obligación dineraria como la que aquí se ejecuta, en tanto éstos son los perjuicios per se debido a que el acreedor está relevado d e su prueba (art. 1617.2 del mismo estatuto). Se trata de una conclusión lógica: si ninguno de los contratantes está en mora, no hay lugar a reconocer intereses de esta naturaleza.
Eso sí, si bien Éxito no puede cobrar cláusula penal, riesgo del cuerpo cierto, perjuicios e intereses moratorios, lo cierto es que el escenario de incumplimiento simultáneo y recíproco no inhibe a los contratantes para que insistan en el cumplimiento de la obligación principal.
(...)
En pleno escenario de incumplimiento recíproco con equivalencia en la trascendencia de las obligaciones dejadas de ejecutar, la excepción de contrato no cumplido, en la que insisten Inka y Solari en su recurso de alzada, es inocua para extinguir el derecho que
en la trascendencia de las obligaciones dejadas de ejecutar, la excepción de contrato no cumplido, en la que insisten Inka y Solari en su recurso de alzada, es inocua para extinguir el derecho que tiene Éxito a perseguir la obligación principal. La posibilidad de ejecución in natura parte de su calidad de incumplido y la de su contraparte.
Para lo que sí sirve la referida excepción de contrato no cumplido es para relievar en este trámite que Éxito es tan incumplido como Inka y Solari, en eso sí tienen razón las ejecutadas; a la fecha, después de ocho años, la promitente cedente no ha cumplid o su obligación principal, pese a que, se itera, tenía un plazo y no estaba condicionada al pago restante del precio. Y esto difiere delRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05780-00 12 análisis de primera instancia que solo fincó la actualidad del cumplimiento de Éxito en la obligación accesoria de saneamiento, secundaria respecto a su obligación de ceder su posición contractual.
Según lo resuelto en primera instancia se deben intereses de mora desde que Éxito levantó las hipotecas, lo que para el Tribunal no es acertado, por un lado porque la ejecutante, al igual que las ejecutadas, no cumplió con su obligación principal, aspecto que debe ser el punto de partida para negar la mora y, por otro y no menos importante, porque ante tal inejecución recíproca, ni Éxito, ni Inka y Solari están en mora. De ahí que los intereses por el retardo no dependían del cumplimiento de la obligación a ccesoria de saneamiento y, de conformidad con el artículo 1609 del Código
ni Inka y Solari están en mora. De ahí que los intereses por el retardo no dependían del cumplimiento de la obligación a ccesoria de saneamiento y, de conformidad con el artículo 1609 del Código Civil, no podían ser reconocidos, en tanto su insumo principal -que es la moraes inexistente.
(...)
El incumplimiento recíproco y sus ya revisadas consecuencias constituyen para este caso una verdadera excepción de mérito impropia y debe ser reconocida. Como ya lo ha indicado está Sala Primera de Decisión Civil8 el juez no se puede sustraer del «deber» de reconocer cualquier excepción de mérito impropia como debe hacerlo en «cualquier tipo de proceso», en virtud del artículo 282 del CGP.
Para cerrar la discusión, concluyó muy sucintamente que:
La estructura variable del procedimiento ejecutivo no derruye el deber del juez de reconocer oficiosamente en la sentencia todos los hechos que constituyan una excepción y resulten probados, siempre que no sean las excepciones propias de prescripción, compensación y nulidad relativa. Inclusive, en segunda instancia, la competencia definida por el artículo 328 del CGP, implica pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previsto en la ley, como es el caso de la disposición 282 ejusdem.
En suma, y atendiendo a las preguntas que se planteó la Sala de Decisión para resolver la presente instancia hay que decir que: i) no es viable cesar la ejecución en virtud del incumplimiento que las demandadas le endilgan a su contraparte, en tanto el trámite 004Decisión para resolver la presente instancia hay que decir que: i) no es viable cesar la ejecución en virtud del incumplimiento que las demandadas le endilgan a su contraparte, en tanto el trámite 0042017-00111 sí tiene incidencia en el presente proceso y hay una cosa juzgada implícita respecto a la nimiedad de ese incumplimiento que se atribuye a la ejecutante; ii) no solo no se puede revivir el debate de la gravedad del incumplimiento sinoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05780-00 13 que, además, éste es inane para fundamentar la excepción de contrato no cumplido, por lo que no puede excusar el incumplimiento de Inka y Solari respecto a su obligación principal; iii) Éxito también incumplió, el mismo día que las ejecutadas, su obligación principal de ceder el restante 50% de sus derechos fiduciarios. Ante el escenario de incumplimientos recíprocos, sí es viable que se persiga el cumplimiento de la obligación principal, pero no el pago de intereses de mora porque ninguno de los contratantes lo está, por lo tanto, se debe cesar la ejecución por este concepto.
Por sustracción de materia ya no hay que resolver los argumentos de apelación referentes a la constitución en mora, la fecha en la que se causaron los intereses, su modificación por parte de la a quo y si deben pagarse o no por ambas ejecutadas. Se hizo un detallado análisis de la improcedencia de reclamar cláusula penal, riesgo del cuerpo cierto pendiente de entrega, perjuicios e intereses de mora en un caso como el de marras de incumplimiento recíproco y ausencia de mora respecto a todos los contratantes, ello en los
riesgo del cuerpo cierto pendiente de entrega, perjuicios e intereses de mora en un caso como el de marras de incumplimiento recíproco y ausencia de mora respecto a todos los contratantes, ello en los términos del artículo 1609 del Código Civil.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una «vía de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo decidido fue contrario a sus expectativas.
En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y d esprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05780-00 14
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de auton omía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exh orta el
independencia que inspiran la función pública de admin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.