CSJ - STC14512-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14512-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14512-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01612-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la homóloga de Casación Penal el 15 de julio de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Diego Alejandro Beltrán Álvarez contra el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso penal de radicado 201802209.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y a la presunción de inocencia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01612-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. En contra de Diego Alejandro Beltrán Álvarez se adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal en concurso con acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado1.

2.2. El 7 de mayo de 20252, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al accionante a la pena principal de 204 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de los delitos imputados.

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al accionante a la pena principal de 204 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de los delitos imputados.

2.3. Inconforme, Beltrán Álvarez apeló, impugnación que se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

3. El gestor cuestiona la actuación previa surtida en primera instancia, por cuanto, en la audiencia preparatoria, su defensor de oficio no lo representó en debida forma, pues no se encontraba concentrado por estar hablando por celular, no pidió pruebas ni controvirtió las presentadas por el ente acusador y sus alegaciones finales fueron muy generales, además de no refutar que se le privara de la libertad.

1 Radicado No. 11001600002320180220900 2 Páginas 3-20, archivo “0013Memorial” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01612-01 3 Al respecto, censura que el Juzgado no haya llamado la atención del abogado para el buen ejercicio de su labor, a fin de garantizar su derecho a la defensa técnica.

4. Conforme a lo narrado, solicita que se ordene al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que declare la nulidad de las actuaciones que «comprometieron mi derecho al debido proceso – derecho a la defensa técnica, y como su consecuencia mi derecho humano a la libertad, y a la presunción de inocencia en estricto sentido; y retrotraer la actuación a la instalación de la audiencia preparatoria

derecho a la defensa técnica, y como su consecuencia mi derecho humano a la libertad, y a la presunción de inocencia en estricto sentido; y retrotraer la actuación a la instalación de la audiencia preparatoria para tener la posibilidad de solicitar y aportar pruebas para mi defensa».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sal a Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el 21 de mayo de 2025 le fue repartida la alzada incoada contra el fallo del a quo y resaltó que en el caso se negaron los subrogados penales por los delitos cometidos, r azón por la cual r esulta razonable la privación inmediata de la libertad.

2. El Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá pidió ser desvinculado del resguardo por no haber vulnerado las garantías superlativas del gestor.

3. La Fiscalía 230 Seccional manifestó que «fueron múltiples las audiencias realizadas donde se notificó debidamente al procesado, sin que se interesara por la suerte de su proceso» y «no se observa por parte de sus defensores que se haya vulnerado su derecho de defensa».Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01612-01

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4. La defensora pública arguyó que lo alegado por el promotor carece de sustento jurídico y fáctico, toda vez que el señor Beltrán Álvarez «incumplió con su carga mínima de aportar información sobre posibles pruebas o medios probatorios concretos que podrían haber modificado sustancialmente su situación jurídica. Su falta reiterada a las audiencias, pese a haber sido notificado, constituye un

información sobre posibles pruebas o medios probatorios concretos que podrían haber modificado sustancialmente su situación jurídica. Su falta reiterada a las audiencias, pese a haber sido notificado, constituye un incumplimiento de su deber de ejercer defensa material».

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo reclamado por no cumplir el requisito de subsidiariedad, porque está en curso la apelación formulada contra la sentencia condenatoria y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó el tutelante, quien, en lo fundamental, reiteró los argumentos del escrito inicial, agregando que el perjuicio irremediable «es la privación injusta de mi derecho humano y fundamental a la libertad» y que sí se cumple el requisito de subsidiariedad, pues lo cuestionado no puede ser remediado por el Tribunal.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01612-01

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2. Lo anterior, por cuanto el condenado interpuso recurso de apelación contra el fallo penal de primera instancia, el cual está en curso ante el superior, razón por la cual la tutela es improcedente, dado que

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ STC1544-2023).

3. El amparo pretendido tampoco se abre paso por la presunta falta de defensa técnica y el perjuicio irremediable alegados, de un lado, porque, como se indicó, corresponde al superior decidir la apelación, lo cual implica el estudio del proceso, sin que pueda el juez de tutela emitir una decisión anticipada; y, de otro, porque se observa que el tutelante estuvo vinculado al proceso y ha podido ejercer su derecho a la defensa, al punto que apeló la decisión de primera instancia.

Por lo demás, téngase en cuenta que la Sala de Casación Penal, órgano de cierre de la jurisdicción en esa especialidad, ha establecido que:

dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, le corresponde al interesado esperar al resultado de este. Entre otras, porque nuestro sistema procesal establece que la decisión que se toma en primera instancia tiene efectos inmediatos, pues se surte con el efecto devolutivo, no con el suspensivo, por lo que no existe irregularidad alguna en que se disponga la ejecución inmediata de la condena dictada por el a quo.

16.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente

irregularidad alguna en que se disponga la ejecución inmediata de la condena dictada por el a quo.

16.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cualRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01612-01 6 existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí expuestas. (STP18365-2024)

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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