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CSJ - STC14514-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14514-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14514-2022 Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00298-01 (Aprobado en sesión virtual del veintiséis de octubre dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de septiembre de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado en el trámite de la acción popular de radicado 2022-00408-00.

2. Narró que actúa dentro de la acción referida, en la cual, la autoridad cuestionada no cumple su deber deRadicación n° 66001-22-13-000-2022-00298-01 sancionar -en los términos del artículo 44 del Código General del Procesoal servidor público a cargo de la Dirección de Control Físico del Municipio de Pereira, por no responder los requerimientos que le ha hecho el juzgado tutelado.

3. Instó que se le ordene a la accionada aplicar el «art 44

CGP, contra el empleado público que se niega a responder el requerimiento judicial». Además, solicitó que «SE COMPULSEN

3. Instó que se le ordene a la accionada aplicar el «art 44

CGP, contra el empleado público que se niega a responder el requerimiento judicial». Además, solicitó que «SE COMPULSEN

COPIAS ANTE LA PROCURADURIA GENERAL NACION EN BOGOTA A

FIN QUE SE INVESTIGUE AL EMPLEADO PUBLICO POR INCUMPLIR SU

DEBER FUNCION Y SEA SANCIONADO»1.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación del trámite. Adujo que el actor no relaciona a dicha entidad «en sus pretensiones o en la narración fáctica que presenta como sustento al amparo constitucional»2.

2. La Dirección de Control Físico del Municipio de Pereira pidió que se niegue la presente salvaguarda. Sostuvo que «ha dado respuesta a las solicitudes y requerimientos del Juzgado Segundo Civil del Circuito, cada vez que ha sido requerida, tal y como es su deber, y que pudieron ser controvertidas en tal caso por el accionante»3.

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira instó que se declare la improcedencia del amparo. Ello pues, «…el 1 Archivo “02Tutela.pdf” del expediente digital. 2 Archivo “09ContestaciónDefensoría.pdf” del expediente digital.

3 Folio 1-4 del archivo “13ContestaciónControlFísico.pdf” del expediente digital. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00298-01 Juzgado resolvió su solicitud, tal como consta en el expediente, mediante auto del 27 de Julio (…)»4.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La Sala constitucional declaró la improcedencia del amparo. Destacó que «el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el 27 de julio último, profirió auto» en el cual dispuso lo que aquí pretende el accionante. Asimismo, frente a la pretensión relacionada con la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación, manifestó que «…el accionante nada le ha pedido expresamente en ese sentido al despacho, de manera que obligue un pronunciamiento explícito de su titular sobre el particular»5.

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo activo. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso en concreto, corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión a la supuesta inaplicación del artículo 44 del Código General del Proceso contra el servidor público que representa la Dirección de Control Físico de Pereira -como consecuencia de la falta de respuesta a los 4 Archivo “15ContestaciónJuzg°CCtoPer.pdf” del expediente digital. 5 Archivo “22Sentencia.pdf” del expediente digital.

3Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00298-01 requerimientos efectuados por la accionada dentro del

5 Archivo “22Sentencia.pdf” del expediente digital. 3Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00298-01 requerimientos efectuados por la accionada dentro del trámite de la acción popular debatida-.

2. Escrutado los medios de convicción allegados 6, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado». En efecto, se advierte que la autoridad cuestionada -con auto del pasado 27 de julio7solicitó a la Dirección de Control Físico del Municipio de Pereira exponer «…lo acontecido con el informe requerido mediante el oficio No. 2054 07 de junio de 2022» so pena de adoptar las medidas correccionales a que haya lugar de acuerdo con el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso. Así, con oficio 51579 del 7 de septiembre siguiente8, la Dirección de Control Físico dio respuesta al requerimiento del Juzgado.

De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que

figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como, «se pierde el motivo del 6 Expediente digital de la acción popular de rad. 2022-00408-00. 7 Archivo “038AutoRequiereControlFisico.pdf” del expediente digital de la acción popular de rad. 2022-00408-00. Enviado mediante oficio no. 2829 del 7 de septiembre de 2022, archivo “041TrazaRequerimientoControlFisico.pdf” ibidem. 8 Archivo “ContestaControlFisico.pdf” del expediente digital de la acción popular de rad. 202200408-00. 4Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00298-01 amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío»9.

3. Sumado a lo anterior, y en torno a la pretensión de ordenar compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación a fin de que «SE INVESTIGUE AL EMPLEADO PUBLICO» , basta señalar que no obra en el expediente solicitud del accionante en ese sentido frente al despacho accionado ni a la misma Procuraduría, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.

4. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

4. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZALEZ NEIRA Presidente de Sala 9 CSJ STC, 21 de junio de 2012, rad. 00121-01; citada, entre otras, en STC2539-2016, 2 de marzo, rad. 2016-00355-00; STC8051-2020, 1º de octubre, rad. 2020-02516-00. 5Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00298-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

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