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CSJ - STC14519-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14519-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14519-2022 Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00303-01 (Aprobado en sesión virtual del veintiséis de octubre dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de septiembre de 2022, con la cual se denegó el amparo reclamado por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado en el trámite de la acción popular de radicado 2022-00607-00.Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00303-01

2. Narró que actúa en la acción referida, en la cual, la autoridad cuestionada no cumple los términos legales que consagra la Ley 472 de 1998, para notificar a la accionada.

3. Por lo anterior, solicitó que se le ordene al despacho cuestionado notificar a la parte accionada. Asimismo, requirió que se proceda conforme a las sentencias de radicados «7611221300020200012501 y 76111221300020200014701». Por último, pidió que se requiera al juzgado a fin de que «consigne porque no aparece el registro

radicados «7611221300020200012501 y 76111221300020200014701». Por último, pidió que se requiera al juzgado a fin de que «consigne porque no aparece el registro fotográfico aportado en mi acción popular»1.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Procuraduría de Instrucción Regional de Risaralda solicitó su desvinculación del trámite. Además, informó que «el accionante no ha presentado ante esta Procuraduría Regional ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional»2.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira pidió que se niegue el amparo incoado por carencia actual de objeto por hecho superado. Ello pues, «resolvió su solicitud, tal como consta en el expediente mediante notificación del 07/09/2022 a la parte accionada»3. 1 Archivo “02Tutela.pdf” del expediente digital. 2 Archivos “10ContestaciònProcuraduria.pdf” y “18ContestaciónProcuraduría.pdf “ del expediente digital. 3 Archivo “13Contestacion.pdf” del expediente digital.

2Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00303-01

3. El Municipio de Pereira, requirió su desvinculación del trámite por «no ser parte accionada y no tener relación con los fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones del demandante»4.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional a-quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Evidenció que el

fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones del demandante»4.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional a-quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Evidenció que el Juzgado accionado «mediante correos electrónicos del 7 y 12 de septiembre últimos, notificó a la entidad demandada»5.

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo activo. Manifestó que «APELO (…) PIDO SE ORDENE AL TUTELADO QUE CUMPLE TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS Q LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998 A FIN DE NO

TUTELAR MAS»6.

V. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión del presunto incumplimiento de los términos consagrados por la ley 472 de 1998 para notificar a la accionada en el trámite popular de radicado 2022-0060700. 4 Archivo “15Contestacion.pdf” del expediente digital. 5 Archivo “21Sentencia.pdf” del expediente digital. 6 Archivo “23CorreoAccionanteImpug.pdf” del expediente digital.

3Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00303-01

2. Escrutado el material probatorio7, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado . En efecto, se advierte que la autoridad cuestionada -mediante correo electrónico del pasado 12 de septiembre de 2022 8notificó a la entidad accionada.

de prosperidad, habida cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado . En efecto, se advierte que la autoridad cuestionada -mediante correo electrónico del pasado 12 de septiembre de 2022 8notificó a la entidad accionada. De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como, «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío»9.

3. Ahora bien, con respecto a la aplicación de las sentencias de «RAD 7611221300020200012501 (…) 76111221300020200014701» en el caso, es preciso indicarle al actor que los supuestos fácticos planteados en dichas providencias son diferentes a los plasmados en esta oportunidad. Además, se debe destacar que los efectos de las decisiones constitucionales son inter partes, de manera que 7 Expediente digital de la acción popular de rad. 2022-00607-00. 8 Archivo “015NotificacionAutoAdmisorioCorreccion.pdf” del expediente digital de la acción

decisiones constitucionales son inter partes, de manera que 7 Expediente digital de la acción popular de rad. 2022-00607-00. 8 Archivo “015NotificacionAutoAdmisorioCorreccion.pdf” del expediente digital de la acción popular de rad. 2022-00607-00. 9 CSJ STC, 21 de junio de 2012, rad. 00121-01; citada, entre otras, en STC2539-2016, 2 de marzo, rad. 2016-00355-00; STC8051-2020, 1º de octubre, rad. 2020-02516-00. 4Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00303-01 los fallos de esta naturaleza no producen efectos «erga omnes». Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (citada en CSJ10096-2021, 11 de agosto, rad. 2021-00115-01; reiterada en STC1295-2022, 10 de febrero, rad. 2021-02655-01).

4. Finalmente, sobre la pretensión de requerir al juzgado a fin de que «consigne porque no aparece el registro fotográfico aportado en mi acción popular» , basta señalar que no obra en el expediente 10 solicitud en ese sentido frente a la autoridad cuestionada, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.

fotográfico aportado en mi acción popular» , basta señalar que no obra en el expediente 10 solicitud en ese sentido frente a la autoridad cuestionada, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.

5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 Expediente digital de la acción popular de rad. 2022-00607-00.

5Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00303-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZALEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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