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CSJ - STC1452-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1452-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC1452-2021 Radicación n°. 54001-22-13-000-2020-00272-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo reclamado por Rosa Helena Cañón Abril contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Municipal de Cúcuta y la Policía Nacional. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso 200800002-00.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, en nombre propio, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital y la propiedad, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho con radicado 200800002-00.Radicación No 54001-22-13-000-2020-00272-01

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2. En sustento de su queja, sostuvo que era propietaria de un vehículo de servicio público, adquirido mediante compraventa realizada con el señor Jairo Alberto Gómez Cristancho, registrada ante el Departamento Administrativo

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2. En sustento de su queja, sostuvo que era propietaria de un vehículo de servicio público, adquirido mediante compraventa realizada con el señor Jairo Alberto Gómez Cristancho, registrada ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cúcuta, como constaba en la licencia de tránsito expedida el 2 de diciembre de 2019.

Narró que, el 13 de marzo de 2020, el vehículo fue inmovilizado por orden del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios y que, en reiteradas oportunidades, ha solicitado la restitución del automotor, dado que en su contra no existía proceso alguno, «o en su defecto me explique el motivo de la inmovilización sin recibir respuesta». Manifestó que adquirió el vehículo a través de un crédito y que el sustento de su familia derivaba de su producido. Agregó que no contaba con un empleo estable o fijo.

3. Con fundamento en lo relatado, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios informó que en ese Despacho cursaba el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho que Miguel Antonio Vega Torres promovió contra María Hilda Ortega Torres, bajo el radicado 5440530001-2018-00002-00, el cual seRadicación No 54001-22-13-000-2020-00272-01 3 encontraba en etapa de liquidación de la sociedad conyugal1.

2. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Cúcuta

3 encontraba en etapa de liquidación de la sociedad conyugal1.

2. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Cúcuta manifestó que, al revisar su sistema de información, verificó que la accionante « no ha interpuesto ningún requerimiento, para la entrega de dicho vehículo», por lo que se evidenciaba su falta de legitimación por pasiva y, por tanto, debía ser desvinculada de la acción2.

3. El señor Miguel Antonio Vega Torres, demandante dentro del proceso 2018-00002-00, afirmó que, si bien la accionante compró el vehículo el 2 de diciembre de 2019, la demanda de declaración de unión marital fue «recibida» el 10 de enero de 2018 y que, el 12 de febrero de 2019, el Juzgado declaró su existencia y ordenó liquidarla. Aseguró que a él le correspondió el 50% de los bienes.

Señaló que el Juzgado decretó las medidas de embargo y secuestro y que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cúcuta, mediante oficio del 21 de marzo de 2018, comunicó a dicha autoridad que realizó en la « plataforma HQ RUINT la INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA sobre el vehículo de placa… de propiedad de la señor(a) MARIA HILDA ORTEGA TORRES». Sostuvo que en la Fiscalía cursaba una denuncia, por fraude procesal y alzamiento de bienes, toda vez que, a pesar de que existía una orden judicial, los vehículos fueron vendidos. En ese orden, concluyó que la accionante debía proceder en contra de quienes le vendieron el automotor.

de que existía una orden judicial, los vehículos fueron vendidos. En ese orden, concluyó que la accionante debía proceder en contra de quienes le vendieron el automotor. 1 Folio 25.2 Folio 39.Radicación No 54001-22-13-000-2020-00272-01 4

4. La Policía Nacional manifestó que, el 13 de marzo de 2020, inmovilizó el vehículo de placas SPY 335, en acatamiento de una orden del Juzgado de Familia de Los Patios del 31 de enero de 2020, razón por cual lo dejó a disposición de éste. Indicó que el procedimiento se ciñó a la ley y, por ende, debían negarse las pretensiones en su contra.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el resguardo, por improcedente, al advertir que la accionante «ha desconocido su deber de agotar los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la protección de sus derechos».

Argumentó que, si bien la actora manifestó haber requerido en reiteradas oportunidades al Juzgado accionado para que restituyera el vehículo, «no arrima prueba que certifique tal afirmación», ni del cartulario aportado por el Juzgado accionado se avizora pieza procesal alguna que contenga los pedimentos aludidos, siendo de su carga acreditar la alegada transgresión del orden constitucional».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la promotora de la acción, quien argumentó que la decisión del a quo constitucional desconocía que, el 9

constitucional».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la promotora de la acción, quien argumentó que la decisión del a quo constitucional desconocía que, el 9 de noviembre de 2020, ella remitió al correo electrónico del Juzgado acusado una solicitud de entrega del vehículo de su propiedad, «o en su defecto me envíe copias integra (sic) del proceso de la referencia, para así tener conocimiento de lo allí adelantado, tal y como se aprecia en las pruebas allegadas con el escrito de tutela».

V. CONSIDERACIONESRadicación No 54001-22-13-000-2020-00272-01

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1. En el sub examine, la gestora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, por la inmovilización de un vehículo de transporte público de su propiedad por orden del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios, aduciendo en la impugnación que, mediante correo electrónico, solicitó a aquél su devolución, sin haber obtenido respuesta alguna.

2. Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que la gestora no agotó los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento legal, para elevar la inconformidad que hoy plantea. 2.1 En efecto, en el expediente obra copia del requerimiento que la accionante dirigió al Juzgado acusado el 9 de noviembre de 2020, según se lee en el pantallazo del correo electrónico que se anexó con la impugnación y que fue

remitido a la siguiente dirección:

requerimiento que la accionante dirigió al Juzgado acusado el 9 de noviembre de 2020, según se lee en el pantallazo del correo electrónico que se anexó con la impugnación y que fue remitido a la siguiente dirección: j01ctoprflpatios@cendojramajudicial.gov.co, el cual se tituló

«SOLICITUD LEVANTAMIENTO MEDIDA CAUTELAR RAD: 2018-00002»3.

Sin embargo, tal requerimiento fue enviado a un correo diferente al utilizado de manera oficial por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios (Norte de Santander), esto es, j01prfalospat@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirección electrónica con la que aquél se ha identificado y comunicado de forma recurrente en el decurso procesal de esta acción. 3 De acuerdo con el pantallazo allegado con el escrito de impugnación. Folio 88 expediente de tutela.Radicación No 54001-22-13-000-2020-00272-01 6 Además, la gestora no aportó al proceso prueba que demuestre el acuse de recibido por parte del accionado, requisito necesario para establecer la omisión alegada. Al respecto, se tiene que la utilización de «medios electrónicos e informáticos » en las actuaciones judiciales fue regulada inicialmente por la Ley 527 de 1999. Su implementación, en el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia, se reglamentó por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA06-3334 de 20064, cuyos preceptos

administración de justicia, se reglamentó por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA06-3334 de 20064, cuyos preceptos recogen los postulados decantados por la ley. En ese sentido, el artículo décimo del citado Acuerdo prescribe que los actos de comunicación procesal y los mensajes de datos se entenderán recibidos por el destinatario «en el m omento en que se genere en el sistema de información de la autoridad judicial el acuse de recibo junto con la radicación consecutiva propia de cada despacho. Para estos efectos, la Sala Administrativa implementará el correspondiente programa que genere de manera confiable el acuse de recibo» (Subrayado y negrilla no pertenecen al texto). Por su parte, el artículo décimo cuarto del referido Acuerdo señala que los mensajes de datos se consideran recibidos cuando: a) «el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción, o éste se ha generado automáticamente» ; b) «el destinatario o su representante, realiza cualquier actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos» ; c) «los actos de comunicación procesal emanados de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de información de la autoridad judicial, dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su remisión». 4 Disposición referida para el análisis de asuntos similares en las sentencias

STC9366-2020, STC3610-2020 y STC16051-2019.Radicación No 54001-22-13-000-2020-00272-01 7 Los lineamientos expuestos están llamados a su observancia en las actuaciones judiciales , por tanto, en el caso que nos ocupa, ante la ausencia del mensaje o actuación que confirmara la recepción de la petición por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, no podía la accionante esperar respuesta o pronunciamiento en torno a la solicitud elevada. Deviene de lo anotado que la autoridad judicial acusada no ha sido requerida con la finalidad pretendida a través de este resguardo, esto es, la devolución del automotor reclamado por la señora Rosa Helena Cañón Abril o la entrega de las copias que solicitó en el mismo escrito. 2.2. Igualmente, la Secretaría de Tránsito de Cúcuta manifestó, en la contestación de la tutela, que la accionante «no ha interpuesto ningún requerimiento, para la entrega de dicho vehículo», asunto que no fue rebatido por la interesada en sede de impugnación.

3. De manera que aparece ineludible que la accionante no ha agotado las instancias ordinarias que tenía a su alcance para tal cometido. Esa omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias.

esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias. Sobre el ejercicio prematuro de esta herramienta se ha dicho que: «(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamarRadicación No 54001-22-13-000-2020-00272-01 8 prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras). Y sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Sala ha considerado que: «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC3109-2020).

funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC3109-2020).

4. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación No 54001-22-13-000-2020-00272-01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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