CSJ - STC1453-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC1453-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC1453-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01582-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la impugnación interpuesta por los convocantes frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela impulsada por Miguel Germán Arango de Fex e Inversora y Promotora Gerona S.A. contra las Comisiones Nacional y Seccional de Bogotá , ambas de Disciplina Judicial.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad, (…) acceso a la administración de justicia, (…) doble instancia [ y] dignidad…», presuntamente vulnerado s por las autoridades jurisdiccionales acusadas.Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01582-01

2

2. Son hechos relevantes, los que en breve se relatan:

2.1. Ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se adelantó la causa disciplinaria n.° 2022-04758 respecto a la abogada Marcela Zuluaga Franco , por queja formulada en nombre de Inversora y Promotora Gerona S.A. (de la que Miguel Germán Arango d e Fex es representante legal).

Queja propuesta sobre la base de que, aparentemente,

formulada en nombre de Inversora y Promotora Gerona S.A. (de la que Miguel Germán Arango d e Fex es representante legal).

Queja propuesta sobre la base de que, aparentemente, Zuluaga Franco habría descuidado el trámite de entrega -a tercera personade un depósito judicial expedido por el IDU (ente distrital del que ella era contratista), por concepto de indemnización -en favor de Inversora y Promotora Geronapor la expropiación de un inmueble.

2.2. Del correspondiente juicio emanó fallo el 17 de junio de 2024, con el que la Comisión Seccional de conocimiento dispuso sancionar a Marcela Zuluaga Franco a seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, «como responsable», en modalidad «culposa[,] de la falta consagrada en el artículo 37[,] numeral 1°[,] de la Ley 1123 de 2007»1, en armonía «con (…) el [precepto] 28[,] numeral 10[,] ibídem»2.

2.3. El anterior veredicto resultó confirmado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con

1 Norma cuyo numeral 1° prevé como falta a la diligencia profesional, «[d]emorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». 2 Numeral 10, que contempla como deber del abogado, «[a]tender con celosa diligenci a sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de

profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo».Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01582-01 3 pronunciamiento de 14 de agosto último, en apelación de la profesional implicada.

2.4. Los tutelantes censuraron, de un lado, que la Comisión Seccional no les permitiera intervenir como «parte» en el caso , incluso «desde antes de la [fase de] calificación» de la conducta y con auto en la audiencia de juzgamiento (28 may. 2024), pues, en síntesis, hubo de menoscabar el «precedente» CC T-473/17, en cuanto a que todo quejoso que vea comprometidas sus garantías esenciales allí merece participar activamente.

2.5. Y de otro lado, criticaron que las Comisiones, tanto la Seccional como la Nacional, inmersas en defectos «sustantivo» y «fáctico», erraran al amonestar a Marcela Zuluaga Franco por «culpa», aun cuando -en resumenuna apreciación probatoria en conjunto daría cuenta del «doloso» desempeño de la abogada, al propiciar la incorporación de documentos y firmas «falsos», pasibles del delito de «falsedad ideológica en documento», amén de que sus probanzas (como extremo quejoso) fueron omitidas en la resolución del asunto.

3. Pretenden que se ordene restar valor a «lo

firmas «falsos», pasibles del delito de «falsedad ideológica en documento», amén de que sus probanzas (como extremo quejoso) fueron omitidas en la resolución del asunto.

3. Pretenden que se ordene restar valor a «lo

[desplegado] desde el rechazo a la solicitud de intervención [ en] la audiencia de… 28 de mayo de 2024 »; «decretar la nulidad » de lo fallado; y « conceder[les] legitimidad (…) como verdadero [s] sujeto[s] procesale[s]».Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01582-01 4

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisión Nacional respaldó su determinación.

2. La Seccional de Bogotá recordó lo acontecido y se opuso al éxito del amparo, por ausencia de trasgresión a los derechos de los gestores . Brindó copia del expediente en disenso.

3. El IDU (Instituto de Desarrollo Urbano) pidió declarar la improcedencia del ruego, por impróspero.

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho expresó que los reproches son extraños a sus atribuciones.

5. La Fiscalía 295 Seccional rindió informe acerca de una noticia criminal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la salvaguarda, comoquiera que, en compendio, no se produjo vulneración a los acá promotores.

LA IMPUGNACIÓN

La intentaron los convocantes , con énfasis en sus discrepancias y en desacuerdo con Casación Penal, por no atender a fondo las problemáticas. Pidieron la integración al

LA IMPUGNACIÓN

La intentaron los convocantes , con énfasis en sus discrepancias y en desacuerdo con Casación Penal, por no atender a fondo las problemáticas. Pidieron la integración al debate de unos disciplinarios «conexos» al n.° 2022-04758.Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01582-01 5

CONSIDERACIONES

1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción del artículo 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha decantado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.

2. De cara al sub examine, compete analizar si dentro de la actuación disciplinaria contra la abogada Marcela Zuluaga Franco fueron vulnerados los intereses de Miguel Germán Arango de Fex e Inversora y Promotora Gerona S.A., quienes procuraron hacerse «parte» en dicho expediente, en calidad de «quejosos».

3. Para resolver basta con precisar lo siguiente:

3.1. No se predica trasgresión alguna, porque la normativa que rige la actuación criticada, la Ley 1123 de 2007 «por la cual se establece el código disciplinario del abogado », en el parágrafo único de su artículo 66 estipuló que el quejoso únicamente tiene la facultad de: (i) formular y ampliar la

«por la cual se establece el código disciplinario del abogado », en el parágrafo único de su artículo 66 estipuló que el quejoso únicamente tiene la facultad de: (i) formular y ampliar la queja bajo gravedad de juramento; (ii) aportar pruebas; y (iii) impugnar las resoluciones distintas a la sentencia.Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01582-01 6 La intervención del quejoso en los disciplinarios , en efecto, es compatible con los intereses que se preservan en este. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la «falta» se agota en la infracción de los deberes funcionales del sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de acciones sin estricto apego al principio de legalidad que las regula y en el caso de los abogados, a los postulados que rigen su profesión. En tal sentido, esta Corporación ha prevenido que:

(…)como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proces o planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. (Corte Constitucional

interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. (Corte Constitucional C–014 de 2004) … (CSJ STP17834-2023, citada en STC8563-2024).

De manera que como el canon 65 del descrito Código Disciplinario del Abogado contempla como sujetos procesales con facultad de intervención al investigado, al defensor y al Ministerio Público, la tutelante Inversora y Promotora Gerona S.A., como quejosa en el asunto discutido, solo podrá recurrir las decisiones que finiquiten la causa, se reitera, mientras no sea el fallo que -lógicamenteresuelve el juicio, por lo que no es de recibo que reclame esa habilitación (intervención) si la norma aplicable no le otorga tal legitimación; menos a GermánRad. n.° 11001-02-30-000-2024-01582-01 7 Arango de Fex , quien aspiró en vano a hacerse extremo quejoso.

Así las cosas, no se advierte un proceder irregular que imponga ineludiblemente acceder a la protección constitucional, en tanto que, la negat iva a tener a los promotores como parte en el disciplinario, se atuvo plenamente a la normativa que gobernó el proceso, por lo que no corresponde atribuirle a la Comisión Seccional accionada negligencia o arbitrariedad alguna, con más apoyo si no argumentaron con fuerza demostrativa por qué aquella agencia judicial desconoció la sentencia CC T-473/17, en la que el estudio fue concentrado respecto del Código

negligencia o arbitrariedad alguna, con más apoyo si no argumentaron con fuerza demostrativa por qué aquella agencia judicial desconoció la sentencia CC T-473/17, en la que el estudio fue concentrado respecto del Código Disciplinario Único , cuyo ámbito de aplicación y sujetos disciplinables son los servidores públicos y particulares que ejerzan la función pública de manera permanente o transitoria.

Para la procedencia del amparo, no por nada, se exige:

(…)el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (Destacado con intención. CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01582-01 8 De ahí que ante la ausencia de vulneración, obviamente no pueda abrirse paso, como ahora.

3.2. Y sin embargo de lo antedicho, s olo en gracia de discusión, nótese que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su fallo de apelación ratificó la sanción contra la abogada investigada, tras señalar, en lo de importancia, que:

discusión, nótese que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su fallo de apelación ratificó la sanción contra la abogada investigada, tras señalar, en lo de importancia, que:

(…)[L]a Comisión halla razón al a quo al establecer que la abogada, desde su rol como contratista y gestora jurídica al interior de la dirección técnica de predios del IDU, no debió pretermitir como hecho elemental al resolver la petición del 27 de enero de 2021 sobre la viabilidad de la conversión y pago del título judicial, el contenido expreso del acta de conciliación que soportaba el petitorio , a saber, la necesidad de que la sociedad Inversora y Promotora Gerona S.A. efectuara ya sea el endoso o autorización que viabilizara el cobro por parte del señor Víctor Hugo Jiménez Castro…, requisito que nunca dio por acreditado.

Contrario a lo argüido en la apelación, el hecho de que la subdirección técnica de recaudo y tesorería se rehusara en dos ocasiones a dar trámite al pago del título judicial, lejos de excusar a la disciplinada, ratifica el juicio de reproche, pues estando en la dirección técnica de predios, dependencia encargada de verificar la validez y autenticidad de los documentos que cimenten la solicitud, debió hacer mayores esfuerzos para establecer la procedencia de lo requerido por el señor Jiménez Castro.

Y no resulta de recibo que aduzca que no tenía la obligación de ejecutar esta actividad, pues además de estar establecida como una política operacional, las pruebas dan cuenta que requirió a la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá mediante e -mail del 4 de

ejecutar esta actividad, pues además de estar establecida como una política operacional, las pruebas dan cuenta que requirió a la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá mediante e -mail del 4 de febrero de 2021 para determinar la autenticidad de los sellos plasmados en el poder conferido por el peticionario a la abogada Dorys Eugenia Álv arez Garzón, empero, dejó de actuar en ese sentido respecto de los demás documentos que acompañaban la solicitud.

Al margen de las conclusiones específicas del informe de auditoría especial que condujeron a establecer un plan de mejoramiento y la modificación del manual de procedimiento, lo cierto es que para laRad. n.° 11001-02-30-000-2024-01582-01 9 época de los hechos, el acervo probatorio refleja que la disciplinada tenía el deber profesional y la obligación contractual de ejecutar con mayor rigurosidad la revisión de los soportes del preten dido pago del título de depósito judicial y no lo hizo, siendo inadmisible que haya efectuado tales verificaciones meses después … (Se resaltó).

El fallo acabado de abordar , se recalca, no fluye infundado, arbitrario o antojadizo , al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de “ vía de hecho” y de defectos «sustantivo» y «fáctico», de forma que el resguardo no es de recibo.

Es que, en realidad, lo observado es una mera diferencia de criterio d e los accionantes acerca del modo en que fue declarada la responsabilidad disciplinaria de la abogada Zuluaga Franco en la categoría de «culpa», que no de «dolo»

Es que, en realidad, lo observado es una mera diferencia de criterio d e los accionantes acerca del modo en que fue declarada la responsabilidad disciplinaria de la abogada Zuluaga Franco en la categoría de «culpa», que no de «dolo» (habida cuenta de no ejercer con «mayor rigurosidad» su labor), por lo que el referido pronunciamiento no puede ser, per se, descalificado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012,Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01582-01 10 rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).

Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…)

Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016).

Y tampoco hay lugar a la integración de actuaciones disciplinarias “conexas” pedida en la opugnación, por falta de sustento para justificar esa solicitud.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese por un medio ágil, y en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional , para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la SalaRad. n.° 11001-02-30-000-2024-01582-01 11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1C3AEB5B7E30FDC88C9BA5321EEEA9FA39F46A0D70F88F9259393EC3017B3FC1

Documento generado en 2025-02-14

Consultar sobre este documento ...