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CSJ - STC1454-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1454-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1454-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00192-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Se decide la demanda de tutela impetrada por Joaquín Ordóñez Carrillo, Richard Armando Ardila Albarracín y Pablo Enrique Rivera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados, Germán Valenzuela Valbuena, Óscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora, con ocasión del juicio de pertenencia radicado bajo el n° 2015-00700, incoado por los quejosos a Atuesta Guarín y Pombo Ltda., Jorge y Alfonso Tuesta Amaya, Lucila Maldonado de Atuesta y Gloria Maldonado de Atuesta.

1. ANTECEDENTES

1. Los promotores reclaman la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.

2. De la lectura del documento introductor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, Joaquín

probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación: Ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, Joaquín Ordóñez Carrillo, Richard Armando Ardila Albarracín y Pablo EnriqueRivera solicitaron ser declarados dueños, por usucapión, de una porción del inmueble de mayor extensión, identificado con folio de matrícula n° 50S-242830, cuyos titulares de dominio inscritos eran, para entonces, Atuesta Guarín y Pombo Ltda., Jorge y Alfonso Tuesta Amaya, Lucila Maldonado de Atuesta y Gloria Maldonado de Atuesta. Esa sede judicial, en sentencia de 16 de octubre de 2018, denegó los pedimentos del libelo, por cuanto, en el curso del memorado litigio, el preanotado terreno fue cedido al Distrito Capital, para uso público, por tanto, se convirtió en “imprescriptible”, frustrando así las aspiraciones de los allá querellantes. Al desatar la apelación incoada por los promotores frente al señalado proveído, el tribunal confutado ratificó esa determinación, mediante sentencia anticipada dictada, por escrito, el 2 de septiembre de 2019. El 11 de septiembre siguiente, los petentes enarbolaron el “recurso extraordinario de casación”, concedido por el ad quem; empero, por auto de 6 de noviembre de 2019, esta Sala lo rechazó por extemporáneo. Postura reafirmada el 19 de diciembre posterior, al resolver la respectiva reposición.

extraordinario de casación”, concedido por el ad quem; empero, por auto de 6 de noviembre de 2019, esta Sala lo rechazó por extemporáneo. Postura reafirmada el 19 de diciembre posterior, al resolver la respectiva reposición. El 16 de septiembre de esa anualidad, los ahora tutelantes, solicitaron declarar la nulidad del fallo de segundo grado, arguyendo que el proveído definitorio debió emitirse en la audiencia de sustentación y fallo. Requerimiento rechazado de plano porque, en sentir del colegiado hoy fustigado, al elevarse el referido “recurso extraordinario” , sin advertir la falencia acotada, ésta resultó saneada. Los censores critican la gestión de la corporación convocada en el subexámine, toda vez que: i) zanjó la segunda instancia mediante “sentencia anticipada escritural” y no oral, como correspondía; y ii) efectuó una indebida valoración probatoria, la cual conllevó a un fallo adverso a sus intereses, omitiendo que para la época en la cual se radicó la demanda, el bien en disputa era de naturaleza privada.

3. En últimas, los libelistas pretenden se deje sin efecto el fallo de segundo grado y, en consecuencia, se cite a la audiencia sustentación yjuzgamiento para que sea allí donde se emita el respectivo pronunciamiento final. 1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. En lo atinente al primer reparo, memórese, dictarse el fallo de segundo nivel en forma escrita, el ruego no sale avante por incumplir el

1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. En lo atinente al primer reparo, memórese, dictarse el fallo de segundo nivel en forma escrita, el ruego no sale avante por incumplir el presupuesto de subsidiariedad , por cuanto, la promotora no agotó las herramientas de defensa establecidas en la ley procesal, como debía.

En efecto, el numeral 5° del artículo 336 del Código General del Proceso, contempla como causal para la procedencia del antelado “recurso extraordinario”, “(…) [h]aberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados (…)”. Así las cosas, emerge diáfano que a través del “recurso de casación”, los querellantes pudieron obtener la revisión de la sentencia reprochada, invocando como causal la nulidad aquí argüida; no obstante, aunque los libelistas propusieron el señalado remedio, respecto del fallo dictado por el colegiado atacado, tal impugnación fue inadmitida por esta Sala, el 9 de noviembre pasado, por extemporánea. En consecuencia, como l os aquí actores no hicieron un uso idóneo del preanotado medio de defensa, fracasa esta salvaguarda por ser particularmente residual y subsidiaria. Respecto del anotado presupuesto, esta Corporación ha reflexionado: “(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones

Respecto del anotado presupuesto, esta Corporación ha reflexionado: “(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -,quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.

2. Aun cuando se pasara por alto el anterior defecto, el amparo no está llamado a la prosperidad, pues no se advierte desafuero en la gestión desplegada por el ad quem.

Ello, por cuanto, el artículo 375 del Código General del Proceso, disciplinante del juicio de pertenencia establece: “(…) El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso , cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación (…)” (resaltado propio). Del contenido de la norma en cita fulgura que, como lo estimó la magistratura confutada, verificada la calidad de bien público del predio

inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación (…)” (resaltado propio). Del contenido de la norma en cita fulgura que, como lo estimó la magistratura confutada, verificada la calidad de bien público del predio reclamado en pertenencia, resultaba imperioso finiquitar el decurso, cualquiera fuera el momento procesal en el cual se hallara, por expresa disposición del legislador. Cabe precisar, la regla en cita no estableció que la terminación del litigio, en el contexto ya referido, era potestativa del juez cognoscente, contrario sensu, dispuso que éste finalizaría el proceso de “pertenencia” in limine, aunque de forma motivada, cual aconteció en el analizado sublite. Ahora, obsérvese que el canon en comento no circunscribió el señalado mandato al sentenciador de primer grado, por ende, el fallador de segundo nivel, acatando la antelada disposición, podía válidamente finiquitar el juicio de “pertenencia”, al avizorar el carácter de imprescriptible del predio en disputa, cualquiera fuera el estado del sumario. Aunado a lo discurrido, en rigor, cuando la sala encartada dictó el proveído reprochado, la alzada aún se hallaba en su fase escritura – admisión del recurso y citación a audiencia de sustentación y fallo-; por

proveído reprochado, la alzada aún se hallaba en su fase escritura – admisión del recurso y citación a audiencia de sustentación y fallo-; por 1 CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.ende, no podía hablarse de un desconocimiento del principio de oralidad imperante en las formas procesales civiles actuales, pues, en verdad, para entonces, todavía el litigio no había arribado a esa etapa. Así las cosas, se insiste, no resulta censurable el actuar del sentenciador ahora querellado.

3. Atañedero al segundo argumento de ataque, esto es, la inviabilidad de declarar la imprescriptibilidad del terreno a usucapir, por variaciones en el dominio ocurridas después de incoada la demanda, la salvaguarda no tiene vocación de éxito, pues tampoco se observa arbitrariedad en el actuar del colegiado convocado.

Obsérvese, en la providencia cuestionada, la corporación atacada, para justificar el sentido de su decisión, en lo pertinente, inició por señalar que el certificado de libertad y tradición del lote identificado con folio de matrícula nº 50S-242830 (objeto del proceso de pertenencia auscultado), evidenciaba que el 7 de julio de 2017, el dominio del citado lote pasó al Distrito Capital de Bogotá, con ocasión de la “cesión de bienes obligatoria zonas de cesión de proyectos urbanísticos Carimagua” , formalizada

Distrito Capital de Bogotá, con ocasión de la “cesión de bienes obligatoria zonas de cesión de proyectos urbanísticos Carimagua” , formalizada mediante la escritura pública nº 1704 de 19 de julio de 20062. Con base en la nueva situación jurídica del referido terreno, la autoridad querellada halló acertada la postura acogida por el a quo , en punto a la “imprescriptibilidad” del aludido bien raíz. Sobre el particular reflexionó: “(…) En el asunto que concita la atención de la sala, el inmueble perdió la aptitud de prescriptibilidad desde el momento mismo en que el Distrito Capital de Bogotá adquirió el derecho de dominio, pues a partir de entonces devino patrimonio de una entidad con régimen de derecho público y, per ministerium legis, imprescriptible desde entonces, sin que la posesión ejercida – o que dice ejercer actualmentevalga o se pueda hacer efectiva para demandar la usucapión del mismo (…)” Y agregó: “(…) [D]ecantado está por la jurisprudencia esta corporación que la falta de ejercicio de la propiedad por parte de las entidades públicas en manera alguna 2 Notaría 39 del Círculo Notarial de esta ciudad.habilita a los particulares para reclamar la prescripción, habida cuenta que “derivar de la aludida inutilización del bien, la conclusión de que por ello no es imprescriptible, es confundir temáticas bien distintas. La imposibilidad de declarar la pertenencia, por el ser el inmueble de propiedad de una entidad de derecho público, es una cuestión que se refiere al tratamiento diferenciado que el

imprescriptible, es confundir temáticas bien distintas. La imposibilidad de declarar la pertenencia, por el ser el inmueble de propiedad de una entidad de derecho público, es una cuestión que se refiere al tratamiento diferenciado que el legislador le otorgó al patrimonio del Estado frente al de los particulares – en consideración a la función que cumple aquél en beneficio de los asociados-, lo cual nada tiene que ver con que el propietario no ejerza las potestades provenientes de sus derecho de domino y menos que de allí pueda derivarse que el bien es susceptible de prescripción adquisitiva en favor de quien sí ha adelantado actos que invoca como posesorios”3 (…)”. En torno a las pruebas aportadas por el recurrente para apoyar su petición adquisitiva de dominio, la magistratura fustigada, anunció: “(…) [N]o está demás advertir que las pruebas documentales allegadas en segunda instancia no debilitan en modo alguno las conclusiones que preceden, desde luego que resulta irrelevante demostrar, como se pretende, la posesión de un inmueble cuyo titular es una entidad territorial, debido (…) a su carácter imprescriptible. Y, se insisten al transferirse el dominio del predio a una entidad pública, cualquier ánimo posesorio pasa a un segundo plano (…)” Todo lo antelado, conllevó a la sede judicial criticada a reafirmar el proveído del inferior jerárquico.

4. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el sentenciador encausado efectuó un estudio

proveído del inferior jerárquico.

4. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el sentenciador encausado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos y los elementos probatorios que lo condujeron a la determinación cuestionada.

El precepto 281 del Código General del Proceso, establece: “(…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda , siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)” (subrayas fuera del texto original). Como se avizora, aun cuando al momento de incoar la acción de pertenencia respecto del memorado predio, éste era de naturaleza privada, el tribunal encartado no podía pretermitir, al dictar su fallo, la nueva situación jurídica del inmueble a usucapir. 3 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Sent. De 26 de octubre de 2010, rad. 2007-00613 (cita del texto original).En consecuencia, el funcionario cognoscente estaba obligado a reparar en los presupuestos necesarios para la prosperidad de la petición adquisitiva de dominio, en especial, a la aptitud de objeto del litigio de ser adquirido por prescripción, cual aconteció en el presente asunto. Cabe precisar, si bien primigeniamente los actores pudieron haber ostentado la calidad de “poseedores,” como lo alegan, tal condición mutó a mera tenencia al transformarse, de privado a público, el bien detentado

Cabe precisar, si bien primigeniamente los actores pudieron haber ostentado la calidad de “poseedores,” como lo alegan, tal condición mutó a mera tenencia al transformarse, de privado a público, el bien detentado materialmente, lo cual impedía consolidar el dominio reclamado en el juicio auscultado, dado el carácter de “imprescriptible” que, ultimadamente, adquirió el memorado predio al ingresar al patrimonio del Distrito Capital. Así las cosas, inane resultaba ahondar en los actos de señorío desplegados por los querellantes, antes de incoar la acción de pertenencia, pues, se insiste, al convertirse en “imprescriptible”, cualquier comportamiento de los presuntos poseedores carecía de aptitud para consolidar la “usucapión”. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos

venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los

Colombia por la Ley 16 de 1972. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.

Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de

2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, se denegará el auxilio reclamado por esta senda.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Joaquín Ordóñez Carrillo, Richard Armando Ardila Albarracín y Pablo Enrique Rivera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados, Germán Valenzuela Valbuena, Óscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora, con ocasión del juicio de pertenencia radicado bajo el n° 2015-00700, incoado por los quejosos a Atuesta Guarín y Pombo Ltda., Jorge y Alfonso Tuesta Amaya,

Lucila Maldonado de Atuesta y Gloria Maldonado de Atuesta.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

Lucila Maldonado de Atuesta y Gloria Maldonado de Atuesta.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASELUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Con salvamento de votoACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar las razones por las cuales debo aclarar mi voto,

1. Los accionantes promovieron un juicio de pertenencia sobre una porción del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-242830, que se localiza en la ciudad de Bogotá.

1. Los accionantes promovieron un juicio de pertenencia sobre una porción del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-242830, que se localiza en la ciudad de Bogotá.

En el curso del trámite, el derecho de dominio de la indicada fracción se transfirió al Distrito Capital de Bogotá mediante la "cesión de bienes obligatoria zonas de cesión de proyectos urbanísticos carirnagua", que se formalizó en la escritura pública No, 1704 de 19 de julio de 2006. Al dirimir la controversia, el juez a-quo en fallo proferido el 16 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la franja disputada se convirtió en bien fiscal y, en consecuencia, no era susceptible de adquirirse por usucapión. Recurrido en apelación el anterior pronunciamiento, el superior funcional emitió sentencia anticipada el 2 de septiembre de 2019, en la que confirmó lo decidido 2, Por vía de la acción de tutela, los demandantes cuestionaron que la decisión del ad quem se haya consignado por escrito y no pronunciado oralmente en audiencia de alegatos y fallo, además de la indebida valoración del material probatorio, toda vez que el juzgador colegiado no tomó en consideración que conforme a las pruebas aportadas, el bien raíz era de naturaleza privada a la fecha de presentación de la demanda. La Sala resolvió denegar la protección constitucional reclamada esencialmente

consideración que conforme a las pruebas aportadas, el bien raíz era de naturaleza privada a la fecha de presentación de la demanda. La Sala resolvió denegar la protección constitucional reclamada esencialmente por dos razones: La desatención del principio de subsidiariedad y la ausencia de un comportamiento arbitrario de la autoridad accionada.Lo primero, por cuanto el reparo de los tutelantes referente a la existencia de un vicio en la sentencia del ad-quem pudo alegarse a través del recurso de casación, pero éste no se interpuso tempestivamente, lo que acarreó su inadmisión en esta sede. La argumentación restante se concentró en la procedencia de terminar anticipadamente la litis en cualquier etapa del rito procesal en virtud de lo estatuido por el artículo 375 del Código General del Proceso, y en la ausencia de desafuero en la labor valorativa de las probanzas, pues con base en éstas se determinó que el terreno pretendido es imprescriptible.

3. En otras oportunidades, la Corte ha expresado que no es reprochable la conducta de los talladores de segundo grado de prescindir de algunas etapas procesales y anticipar la resolución de fondo del asunto en el caso de encontrar acreditado alguno de los motivos previstos en el precepto 278 ejúsdem, justificando tal proceder en la «realización de los principios de celeridad y economía» (CSJ SC12137, 15 ago. 2017, rad. 2016-03591-00 citada en CSJ STC16766-2018, 18 dic. 2018, rad. 2018-03868-00), y por ello no es un obstáculo el grado de conocimiento en que se encuentre el litigio

citada en CSJ STC16766-2018, 18 dic. 2018, rad. 2018-03868-00), y por ello no es un obstáculo el grado de conocimiento en que se encuentre el litigio (CSJ STC19016-2017, 16 nov, 2017, rad. 00838-01). Sin embargo, una nueva lectura de la norma sugiere, en mi opinión, que el genuino alcance de la previsión legal difiere del que se le ha atribuido. En efecto, tal como tuve oportunidad de señalarlo en el salvamento de voto presentado a la providencia CSJ STC8757-2019, 5 jul. 2019, rad. 201901972-00, considero que la emisión de sentencia anticipada en el curso de la segunda instancia desconoce la prerrogativa superior de la tutela jurisdiccional efectiva, por cuanto impide el acceso de los sujetos procesales al superior funcional para ser oídos en sus reproches frente al pronunciamiento del juez a quo. La anterior hermenéutica es la que más guarda conformidad con la Carta Política en tanto le confiere supremacía al derecho sustancial y brinda protección a las garantías del debido proceso, contradicción y defensa. Recuérdese que la finalidad del principio - derecho a la doble instancia es, en palabras de la Corte Constitucional, «permitir que la decisión adoptada por una autoridad j

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