CSJ - STC14543-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14543-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14543-2022 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-0316400
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de octubre dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada en nombre de Jonny Alexander Mosquera Gómez1 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y a los señores Alba Rosa Gómez Enríquez, Cándido Mosquera Cuenca, Juan Carlos, Casilda, Mireya y Jonny Alexander Mosquera Gómez2, Danyely Carolina Mosquera Hormiga y Yeniffer Andrea Mosquera Castrillón3, a los señores Yeison Alejandro Cabrera Mora, 1 De acuerdo con lo indicado en la tutela, la señora Rosalba Gómez de Mosquera, refiriendo como documento de identificación la cédula de ciudadanía 25.587.258, confirió poder para promover esta acción constitucional como agente oficioso de su hijo Jonny Alexander Mosquera Gómez, según se indicó en el auto admisorio del 14 de septiembre de 2022. Allegada la información del proceso se evidenció que el nombre registrado en la cédula de ciudadanía referida es Alba Rosa Gómez Enríquez, de lo cual se dejó constancia en proveído del 12 de octubre del presente año,
de septiembre de 2022. Allegada la información del proceso se evidenció que el nombre registrado en la cédula de ciudadanía referida es Alba Rosa Gómez Enríquez, de lo cual se dejó constancia en proveído del 12 de octubre del presente año, advirtiendo que la tutela se radica en nombre de aquél.2 Fecha de nacimiento: 14 de octubre de 1988.3 Demandantes en el proceso de origen.Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-03164-00 2 Nora Fernanda Flórez Valencia4 y a Seguros del Estado S.A.5, así como a los demás intervinientes en el proceso de radicado 2020-00006-00 (01).
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de Jonny Alexander Mosquera Gómez al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Los señores Cándido Mosquera Cuenca, Alba Rosa Gómez Enríquez, Danyely Carolina Mosquera Hormiga, Yeniffer Andrea Mosquera Castrillón y Juan Carlos, Casilda, Mireya y Jonny Alexander Mosquera Gómez, a través de apoderado, quien recibió poder especial suscrito por cada uno de ellos6, presentaron una demanda de responsabilidad civil extracontractual7 el 4 de febrero de 2020 contra Yeison Alejandro Cabrera Mora, Nora Fernanda Flórez Valencia y
apoderado, quien recibió poder especial suscrito por cada uno de ellos6, presentaron una demanda de responsabilidad civil extracontractual7 el 4 de febrero de 2020 contra Yeison Alejandro Cabrera Mora, Nora Fernanda Flórez Valencia y Seguros del Estado S.A., con el fin de que se les declarara civil y solidariamente responsables y se les condenara a 4 Demandados en el proceso de origen.5 Accionada y llamada en garantía.6 Carpeta 001PoderesFolio1a16.PDF del expediente digital 76111310300120200000600 - VERBAL - EN EL TRIBUNAL EN APELACIÓN - Sept. 09 de 2021.7 Carpeta003DemandaFolio161a186.PDF del expediente digital 76111310300120200000600 - VERBAL - EN EL TRIBUNAL EN APELACIÓN - Sept. 09 de 2021.Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-03164-00 3 pagar los graves perjuicios inmateriales y materiales ocasionados por la muerte de Franco Alirio Mosquera Gómez8, ocurrida el 10 de octubre de 2019, como consecuencia de un accidente de tránsito con el vehículo de placas TJX844 acaecido el 4 de octubre anterior. 2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga admitió la demanda el 14 de febrero de 2020, providencia en la cual concedió el amparo de pobreza a los accionantes. 2.3. Surtido el trámite pertinente, el 30 de agosto de 20219, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia,
la cual concedió el amparo de pobreza a los accionantes. 2.3. Surtido el trámite pertinente, el 30 de agosto de 20219, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia, declarando civilmente responsables a los señores Yeison Alejandro Cabrera Mora y Nora Fernanda Flórez Valencia y condenándolos a pagar, por perjuicios morales, 55 s.m.l.m.v. a los padres e hija de occiso, 15 s.m.l.m.v. para la sobrina y 25 s.m.l.m.v. para los hermanos (Juan Carlos, Casilda y Mireya). De otro lado, el Juzgado precisó que se abstendría de resolver sobre los perjuicios pedidos por Jonny Alexander Mosquera Gómez, en calidad de hermano de la víctima, toda vez que: 8 Los poderes fueron otorgados en forma individual; el mandato suscrito por Jonny Alexander Mosquera Gómez fue presentado personalmente el 31 de octubre de 2019, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán. Cándido Mosquera Cuenca y Alba Rosa Gómez Enríquez (padres del occiso), Danyely Carolina Mosquera Hormiga (hija), Yeniffer Andrea Mosquera Castrillón (sobrina) y Juan Carlos, Casilda, Mireya y Jonny Alexander Mosquera Gómez (hermanos de Franco Alirio Mosquera Gómez).9 Carpeta 108AudienciaInstruccion2Parte.MP4 del expediente digital
76111310300120200000600 - VERBAL - EN EL TRIBUNAL EN APELACIÓN - Sept. 09 de 2021.Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-03164-00 4 no solo no fue posible allegar la prueba del perjuicio a él irrogado, precisamente por no haber sido posible recibir su interrogatorio, sino porque dentro de las declaraciones de parte, rendidas por sus padres y hermanos, se dejó claro que el demandante no sabía o no sabe leer ni escribir y, posiblemente, no comprende lo que le dice, es decir, que eventualmente -sin que esta servidora se encuentre afirmando tal circunstanciapuede presentar un tipo o cualquier tipo de discapacidad. Lo cierto es que, en estas condiciones, el poder otorgado por Jonny Alexander Mosquera a los profesionales del derecho presenta presuntas irregularidades en el momento de su otorgamiento, pues no resulta lógico (…) que sus familiares aduzcan que Jonny no sepa leer ni escribir, pero haya otorgado poder...10 (Destaca la Sala). Sobre el particular, afirmó que, si bien el extremo activo allegó al Despacho solicitud para formalizar el apoyo, de conformidad con lo previsto en la Ley 1996 de 2019, no aportó las resultas de dicho trámite 11 ni una ratificación del poder por parte de los padres de Jonny Alexander, de manera que no había derecho de postulación, requerido para adelantar cualquier actuación judicial ante un juez del circuito; no obstante, aclaró que no estaba definiendo la
que no había derecho de postulación, requerido para adelantar cualquier actuación judicial ante un juez del circuito; no obstante, aclaró que no estaba definiendo la incapacidad o necesidad de apoyo en el demandante, pues no era competente ni era ese el objeto del proceso y ordenó compulsar copias penales y disciplinarias contra el apoderado, por las irregularidades evidenciadas en el referido documento. En sustento de lo anterior, hizo un recuento de las distintas manifestaciones que hicieron los demás 10 Minuto 35:25 a 39:19.11 Se refiere a un documento denominado «solicitud para firmar acuerdo de apoyo », radicado el 1 de junio de 2022 en la Notaría 3 de Popayán y suscrito por Alba Rosa Gómez Enríquez y Mireya Mosquera Gómez, madre y hermana del agenciado, para «firmar junto a Jonny Alexander Mosquera Gómez un nuevo poder a nombre de los abogados Dr. Luis Felipe Hurtado Cataño y Beimar Andrés Angulo Sarria para que lo represente o continúe con la representación dentro del proceso con radicado 202000006 que cursa en el juzgado primero civil del circuito de Buga…». Archivo 073JustificacionInasistenciaAud.Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-03164-00 5 accionantes y testigos sobre la presunta condición de salud del señor Mosquera Gómez, así: i) su padre aseveró que él «no comprende nada, toca mandarlo con un escrito, no sabe leer ni escribir, firmó el poder porque solo saber poner el
accionantes y testigos sobre la presunta condición de salud del señor Mosquera Gómez, así: i) su padre aseveró que él «no comprende nada, toca mandarlo con un escrito, no sabe leer ni escribir, firmó el poder porque solo saber poner el nombre»; ii) su hermano Juan Carlos dijo que era una persona especial, «no puede hablar bien, no pronuncia bien las palabras, entonces como los niños se burlaban de él no lo enviaron más al colegio, estudió hasta tercero de primera y solo sabe escribir su nombre, él entiende, pero no le sabe responder, porque es muy tímido»; iii) su hermana Mireya afirmó que «no sabe leer ni escribir y tiene una mentalidad de un niño de 11 o 15 años, muchas cosas no las comprende». Seguidamente, negó los perjuicios a la vida de relación reclamados por los demás accionantes, porque de las declaraciones practicadas no se evidenciaba la afectación a sus condiciones normales ni de desarrollo rutinario, más allá del dolor causado por la muerte reciente de su familiar, compensado con el reconocimiento al perjuicio moral. Por otra parte, reconoció unos perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para sus padres, y daño emergente y lucro cesante para la sobrina, como propietaria del vehículo en el que se transportaba el occiso. Respecto de la aseguradora, en calidad de demandada y de llamada en garantía, precisó que responderá hasta el límite máximo de la póliza contratada y al deducible para el valor de los daños
del vehículo en el que se transportaba el occiso. Respecto de la aseguradora, en calidad de demandada y de llamada en garantía, precisó que responderá hasta el límite máximo de la póliza contratada y al deducible para el valor de los daños a terceros.Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-03164-00 6 2.4. En relación con el señor Jonny Alexander Mosquera Gómez, el apoderado de los accionantes solicitó adición de la sentencia, para que se pronunciara sobre las pretensiones de aquél, en concreto, en el sentido de indicar si se negaban o no, frente a lo cual, la operadora judicial de conocimiento accedió y adicionó la parte resolutiva del fallo, para precisar que se abstendría de «pronunciarse respecto de los perjuicios irrogados al señor YONNY ALEXANDER MOSQUERA GÓMEZ por cuanto se advirtieron presuntas irregularidades en el poder que fuera otorgado para adelantar el presente proceso»12. 2.5. En la misma audiencia, los apoderados de las partes apelaron. Particularmente, el representante judicial de los demandantes formuló en la diligencia los siguientes repartos: i) cuestionó que el Juzgado se hubiera abstenido de resolver sobre las pretensiones de Jonny Alexander, aduciendo que él fue reconocido como demandante y que no se alegó nulidad alguna en el proceso frente al poder otorgado, de manera que, al ser convalidado, debió decidirse de fondo sobre su demanda; ii) atacó los montos de los perjuicios morales
alguna en el proceso frente al poder otorgado, de manera que, al ser convalidado, debió decidirse de fondo sobre su demanda; ii) atacó los montos de los perjuicios morales declarados, incluyendo la negativa frente a Jonny Alexander, pues de decidirse lo primero se concederían en igualdad de condiciones a las ya reconocidas a los demás accionantes, con las cuales dijo no estar de acuerdo, por la cuantía y su tasación en s.m.l.m.v., pidiendo su aumento para todos los demandantes con base en los precedentes aplicables para 12 Auto 676 dictado en la misma diligencia.Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-03164-00 7 ese tipo de perjuicios, concretamente el contenido en el SC5686-2018, por lo cual debía acudirse al monto máximo allí fijado 13; iii) reprochó que no se hubiera reconocido el daño a la vida de relación, porque, pese a que se aceptó que a los demandantes se les afectaron sus condiciones y relaciones sociales, la juez incurrió en indebida valoración del asunto, al concluir que aquella afectación se configuraba por el luto, razón por la cual indicó que se debe reconocer y liquidar lo pretendido, conforme con las reglas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; iv) afirmó que debían ordenarse los intereses moratorios, previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio, pedidos frente al daño emergente y el lucro cesante; v) censuró la compulsa de copias, por las presuntas irregularidades del poder de
que debían ordenarse los intereses moratorios, previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio, pedidos frente al daño emergente y el lucro cesante; v) censuró la compulsa de copias, por las presuntas irregularidades del poder de Jonny Alexander, aduciendo que él sí suscribió el mandato, que su firma correspondía con la de su cédula de ciudadanía y que tenía nota de presentación personal, sumado a que los demandantes destacaron que él sí suscribió el documento; vi) las costas del proceso, pues consideró que debían ser más altas; y vii) indebida interpretación de la demanda, dado que, aunque solicitaron en el escrito inicial los perjuicios causados la víctima desde el accidente hasta su muerte, los cuales debían reconocerse a favor de sus sucesores, la Juzgadora negó lo pertinente. 13 En ese aspecto afirmó: «De una vez, como yo sé que se liquidaría el perjuicio de Jonny Mosquera conforme a los mismos perjuicios que se liquidaron a los demandantes, pues interpongo recurso, de una vez, a todos los perjuicios morales, porque la juez erró al tasarlos (…) En ese sentido, interpongo recurso de apelación tanto por Jonny Mosquera, como por los padres, como por la hija, como por la sobrina y como por los hermanos».Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-03164-00 8 Precisó, además, que mantenía el derecho a presentar los repartos en los tres días siguientes. 2.6. En la diligencia, se concedieron los recursos y se
8 Precisó, además, que mantenía el derecho a presentar los repartos en los tres días siguientes. 2.6. En la diligencia, se concedieron los recursos y se otorgó a todos los impugnantes el término de 3 días, para que presentaran los reparos concretos. El 2 de septiembre de 2021, mediante correo electrónico enviado al Juzgado de conocimiento a las 15:18 p.m.14, el apoderado de los demandantes allegó el escrito correspondiente, del cual se destaca lo relativo a las pretensiones de Jonny Alexander, que constituyen la base fundacional de esta tutela15, así: 1) Decisión: Abstenerse de decidir de fondo la pretensión del demandante Jonny Alexander Mosquera Gómez. 1.1) Reparo: Discriminación ilegal e inconstitucional a una persona con discapacidad. El A-quo decide no pronunciarse de fondo porque tiene “dudas” de la capacidad del demandante Jonny Alexander Mosquera Gómez para firmar el mandato judicial. En el proceso no se probó que la firma del poder fuera falsa y no lo es, porque como dijeron los otros demandantes, Jonny Alexander Mosquera Gómez sí firma y esto se puede corroborar con un simple cotejo de la fotocopia de la cedula de ciudadanía que reposa en el expediente. El poder tiene nota de presentación personal ante un Juzgado civil del circuito de Buga y los familiaresdemandantes (padres y hermanos) afirmaron que Jonny Alexander Mosquera Gómez firma y fue quien firmó el poder… 1.2.) Reparo: La respetada juez no aplicó o interpretó
demandantes (padres y hermanos) afirmaron que Jonny Alexander Mosquera Gómez firma y fue quien firmó el poder… 1.2.) Reparo: La respetada juez no aplicó o interpretó erróneamente las disposiciones consagradas en la ley 1996 de 2019, entre ellas: el numeral 4 y 5 del artículo 4, el artículo 6. Normas que prohíben la discriminación, eliminan las barreras de acceso a los servicios públicos y establecen la presunción de validez de los negocios jurídicos firmados por personas con discapacidad. Jonny Alexander Mosquera Gómez tiene tanto interés y necesidad en el proceso, que asistió a las audiencias iniciales en compañía de sus padres para absolver los interrogatorios. 14 Archivo 109 del expediente digital. La audiencia de fallo se llevó a cabo el lunes 30 de agosto de 2021 y el escrito de sustentación de los reparos se radicó el jueves 2 de septiembre siguiente, es decir, en el término previsto.15 A su vez, sustentó lo relativo a los demás reparos expuestos en la audiencia.Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-03164-00 9 1.2) Reparo: Indebida interpretación del numeral 4 del artículo 113 y el inciso tercero del artículo 135 del Código General Del Proceso, que establece la nulidad por indebida representación de alguna de las partes o carencia integra de poder por parte del apoderado. En el presente proceso no hay carencia total de poder, porque el poder con nota de
Del Proceso, que establece la nulidad por indebida representación de alguna de las partes o carencia integra de poder por parte del apoderado. En el presente proceso no hay carencia total de poder, porque el poder con nota de presentación personal se encuentra en el expediente. El poder no es falso, porque se puede cotejar la firma con la cedula y, además, los padres y hermanos del demandante declararon que él lo había firmado... 2) Cuantificación de los perjuicios morales :… 2.1) Reparo: Desconocimiento de precedente jurisprudencial. La juez desconoció que la jurisdicción Civil ha reconocido como compensación de perjuicio moral la suma de $72.000.000, cuando lo que se afecta son los derechos a la vida e integridad física. Lo anterior conforme a la sentencia SC5686-2018 del 19 de diciembre de 2018… 2.2) Reparo: Indebida valoración de la prueba: la juez no valoró la cercanía de la víctima directa con los demandantes, por ejemplo quedó probado: Que la víctima directa vivía de manera permanente con los padres, hija y su hermano Jonny. También que Juan Carlos y Franco Alirio, convivan mucho tiempo juntos por trabajar en la misma empresa. La intensidad del dolor por la muerte de un padre, hijo, hermano y tío se presume . Los demandados debieron probar que el dolor sufrido por los demandantes no tiene similitud con el dolor sufrido por los demandantes en los precedentes señalados. 2.3) Falta de motivación . La juez no motivo la decisión de no
probar que el dolor sufrido por los demandantes no tiene similitud con el dolor sufrido por los demandantes en los precedentes señalados. 2.3) Falta de motivación . La juez no motivo la decisión de no respetar los precedentes [jurisprudenciales] de las salas civiles del Tribunal y la Corte… 3) Negar el perjuicio a la vida de relación. 3.1) Reparo: Desconocimiento del precedente jurisprudencial: la sala civil de la corte suprema justica ha indicado que en muerte se puede afectar el diario vivir de los demandantes . Negar el perjuicio a la vida de relación a los familiares del muerto desconoce la reiterada jurisprudencia de la sala civil en la materia. 3.2) Reparo: Error de valoración probatoria. Con la prueba testimonial, documental y declaración de parte quedó probado que todos los demandantes dejaron de hacer actividades rutinarias y placenteras de su diario vivir. Después de la muerte de Franco Alirio se tuvieron que ir al hospital a acompañarlo mientras falleció, tuvieron que viajar para ir al velorio y el entierro, no volvieron a realizar actividades sociales como paseos, fiestas y reuniones . La juez de primera instancia concluye que están probadas las anteriores afectaciones, pero que esto no es por causa del accidente, sino por la muerte. Y es claro que todos los perjuicios son a causa de la muerte. Muerte que causaron los demandaos y por lo tanto, deben reparar todas las
anteriores afectaciones, pero que esto no es por causa del accidente, sino por la muerte. Y es claro que todos los perjuicios son a causa de la muerte. Muerte que causaron los demandaos y por lo tanto, deben reparar todas las consecuencias…Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-03164-00 10 5) Negar la reparación del perjuicio moral y daño a la vida de relación, a favor de la masa herencial de Franco Alirio Mosquera. 5.1) Reparo: Indebida interpretación de la demanda: la juez de primera instancia no interpretó la demanda bajo los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la tutela judicial efectiva. Las causas y el objeto de la Litis estaban expresamente claras en determinar que los daños sufridos directamente por Franco Alirio Mosquera estaban pretendidos. En los hechos se describen estos daños (causas) y en las pretensiones se pide la declaración de responsabilidad y en las condenas se pide que se condene a favor de todos los demandantes, en ese caso, a favor de los representantes de la masa herencial. (Destaca la Sala). 2.7. El 20 de septiembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga admitió el recurso y otorgó un término de 5 días, para sustentar la alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 16, decisión que se notificó por estado electrónico 138 del 21 siguiente. 2.8. De acuerdo con la constancia secretarial visible en
con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 16, decisión que se notificó por estado electrónico 138 del 21 siguiente. 2.8. De acuerdo con la constancia secretarial visible en el expediente17, ejecutoriado el auto anterior, el 29 de septiembre18, el representante judicial de los entonces accionantes radicó nuevamente la sustentación de los reparos concretos, reiterando lo dicho en el memorial anterior y enfatizando que, acorde con lo indicado en la Ley 1996 de 2019, se debía presumir la capacidad de las personas y que solo el afectado o sus representantes podían alegar la nulidad por carencia de poder, lo cual no ocurrió, entre otros; y, concretamente, respecto de la inconformidad relativa a los perjuicios morales, esto es, lo expuesto ante el a 16 Hoy contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.17 Archivo 11ConstanciaADespacho, cuaderno del Tribunal.18 Correo electrónico recibido a las 16:14 p.m. Archivo 08EscritoSustentacionApodDte.Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-03164-00 11 quo en el numeral 2.2. del documento antes citado, argumentó lo siguiente frente a Jonny Alexander Mosquera Gómez: 2.2) Reparo: Indebida valoración de la prueba: la juez no valoró la cercanía de la víctima directa con los demandantes.
Sustentación: con respecto a Yonny Mosquera la juez dijo que
Gómez: 2.2) Reparo: Indebida valoración de la prueba: la juez no valoró la cercanía de la víctima directa con los demandantes.
Sustentación: con respecto a Yonny Mosquera la juez dijo que además del poder, negaba el perjuicio moral por qué no había pruebas del perjuicio que sufrió. La juez dejó de valorar los testimonios y las declaraciones de parte de los otros demandantes de dónde queda probado que Yonny mosquera vivía con su hermano, que después del fallecimiento preguntaba por él todos los días y que sufrió mucha y tristeza y dolor por la pérdida de su familiar.
La intensidad del dolor por la muerte de un padre, hijo, hermano y tío se presume. Los demandados debieron probar que el dolor sufrido por los demandantes no tiene similitud con el dolor sufrido por los demandantes en los precedentes señalados. (Subraya la Sala). También reiteró el derecho de los familiares afectados (padres, hija, hermanos, sobrina) a la indemnización por el daño a la vida de relación y los demás argumentos planteados desde la intervención en primera instancia. 2.9. El 2 de septiembre de 202219, el Tribunal accionado confirmó la sentencia del a quo en lo relativo a Jonny Alexander Mosquera Gómez, entre otros, y modificó algunas de las condenas impuestas a favor de los demás accionantes.
3. La parte actora reprocha que en la determinación del Tribunal se puede inferir que «no existe prueba en el proceso que elimine la presunción sobre el daño moral que sufrió
de las condenas impuestas a favor de los demás accionantes.
3. La parte actora reprocha que en la determinación del Tribunal se puede inferir que «no existe prueba en el proceso que elimine la presunción sobre el daño moral que sufrió Jonny por la muerte de su hermano», pues se limita «a 19 Memorial 0021. Respuesta Sala Civil Familia Tribunal Superior de Buga, Carpeta
18FalloModifica.PDF.Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-03164-00 12 discriminar a Jonny diciendo que se le niega perjuicio porque no sabe leer, ni escribir y tiene una mente de un niño de 11 años», sin hacer referencia a los «testimonios de Sandra Betancourt, Martín [Méndez ] y Juan Carlos Palomino que declaran que Franco vivía con Jonny y este entendió la muerte de hermano y sufría». Destaca que el juez plural se «abstuvo de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones morales de Jonny» y, por tanto, no hay una sentencia que resuelva dicha demanda, pero sí «unos argumentos que lo discriminan solamente por su condición», pues a sus hermanos sí se les reconoció el daño moral, pero a él no, solo por su condición, desconociendo con ello los precedentes contenidos en las sentencias CSJ SC2107-2018 y CSJ SC3278-2021, sobre la presunción de los perjuicios inmateriales y los derechos de las personas con alguna discapacidad. 3.1. Conforme a lo relatado, la parte actora instó que se ordene al Tribunal accionado «[revocar] la decisión de abstenerse o negar los perjuicios a JONNY ALEXANDER
3.1. Conforme a lo relatado, la parte actora instó que se ordene al Tribunal accionado «[revocar] la decisión de abstenerse o negar los perjuicios a JONNY ALEXANDER MOSQUERA GOMEZ» y que se le conmine a «no volver a proferir providencias donde se discrimine a personas en razón a su discapacidad», pues, en este caso, « le negaron el perjuicio a Jonny solo por ser discapacitado». 3.2. Con los anexos de la tutela, se adjuntó un poder especial para promover la presente acción constitucional suscrito por la señora Rosalba Gómez de Mosquera, refiriendo como su documento de identificación la cédula deRadicación nº. 11001-02-03-000-2022-03164-00 13 ciudadanía 25.587.258, quien asevera actuar como agente oficioso de Jonny Alexander Mosquera Gómez, el cual también contiene la firma de su hijo, aduciendo que «actúa en nombre propio al firmar el poder»; como soporte, se allegó un video, en el cual la madre (tutelante) le indica a su hijo Jonny que firme el documento y, en consecuencia, él procede a registrar su rúbrica.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga argumentó que «la parte demandante, ahora accionante, no atacó el argumento expuesto en la queja tutelar», es decir, lo relacionado con su decisión de abstenerse de condenar en perjuicios a favor de Jonny Alexander Mosquera Gómez,
argumentó que «la parte demandante, ahora accionante, no atacó el argumento expuesto en la queja tutelar», es decir, lo relacionado con su decisión de abstenerse de condenar en perjuicios a favor de Jonny Alexander Mosquera Gómez, razón por la cual «la sentencia de segundo grado no se pronunció al respecto, lo que da al traste con el presupuesto de subsidiariedad que cobija esta clase de trámites». Enfatizó que el fin de la tutela es acudir a «un “recurso adicional”, no contemplado por el ordenamiento jurídico».
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga manifestó que no podía reprocharse que la juez de primera instancia, al evidenciar el estado de «subnormalidad mental del señor JONNY ALEXANDER se haya preocupado por la forma como éste aparece otorgando directamente poder a un abogado, y por el manejo y/o destino que tendría la suma dinero que eventualmente podría reconocérsele como indemnización» y, en esa medida, consideró que el procederRadicación nº. 11001-02-03-000-2022-03164-00 14 del a quo era consecuente con « la teleología protectora de la ley 1996 de 2019».
Agregó que, acorde con lo dicho, tampoco era cierto que la Sala se haya negado reconocer los daños morales al señor Jonny con el argumento de que éste «…no sabe leer, ni escribir y tiene una mente de un niño de 11 años…, como se afirma en el escrito de tutela», siendo esta una afirmación «contraria a la lealtad procesal que se espera de quienes ejercen la profesión de abogado». Puso de presente que el extremo activo pudo interponer
afirma en el escrito de tutela», siendo esta una afirmación «contraria a la lealtad procesal que se espera de quienes ejercen la profesión de abogado». Puso de presente que el extremo activo pudo interponer recurso extraordinario de casación y no lo hizo y que, al no haberse adoptado una decisión de fondo, por «un impedimento (…) TEMPORAL para pronunciarse sobre el menoscabo moral reclamado por el señor JONNY ALEXANDER MOSQUERA, el cual, una vez superado, no impediría “…iniciar otro proceso al desparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento…” », de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 304 del Código General del Proceso.
3. Seguros del Estado S.A., a través de su representante legal para asuntos judiciales, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto lo pretendido no está relacionado con sus competencias.
III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2022-03164-00
15
1. En el sub examine, la parte actora pretende que se invalide la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la emitida el 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en tanto negaron los derechos relacionados con el
señor Jonny Alexander Mosquera Gómez.
2. Sobre el particular, en primer lugar, resulta pertinente señalar que aunque la tutela se impetró por
ciudad, en tanto negaron los derechos relacionados con el señor Jonny Alexander Mosquera Gómez.
2. Sobre el particular, en primer lugar, resulta pertinente señalar que aunque la tutela se impetró por Rosalba Gómez de Mosquera, aduciendo la cédula de ciudadanía 25.587.25820, en el expediente del proceso de origen se registra con ese documento a la señora Alba Rosa Gómez Enríquez 21, razón por la cual, en auto del 12 de octubre del presente año, se especificó que la «presente queja constitucional se tramita agenciando los derechos del señor Jonny Alexander
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