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CSJ - STC1455-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1455-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1455-2021 Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00128-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Blanca Nubia Álvarez Taborda, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros y la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, Antioquia. Al trámite fueron vinculados los herederos de Justiniano Álvarez, de Santiago Isaza Gómez y de María Inés Martínez y las personas indeterminadas que tuvieran interés sobre el bien objeto de proceso de pertenencia Rad. 05190-31-89-001-2006-00085-00, las cuales fueron representadas por curador ad litem.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y legalidad.Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00128-01

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2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y argumentos: 2.1. La accionante manifestó que, el 27 de abril de 1943, su difunto padre, Justiniano Álvarez, adquirió los derechos

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2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y argumentos: 2.1. La accionante manifestó que, el 27 de abril de 1943, su difunto padre, Justiniano Álvarez, adquirió los derechos de la herencia en la sucesión ilíquida de la señora María Inés Martínez, sobre el inmueble denominado “Parra” o “La Parra”, compraventa que fue debidamente registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos. 2.2. El 22 de noviembre de 1974 falleció el señor Justiniano Álvarez y el 30 de noviembre de 2003 lo hizo Ana María Taborda Zapata, su esposa. De esta unión fueron engendrados 13 hijos, entre los cuales se encuentra la tutelante. 2.3. Advirtió que, «en actos por separado, fueron compradores de derechos herenciales, entre muchos más, los señores JUSTINIANO ALVAREZ (anotación N° 10 folio de matrícula) y SANTIAGO ISAZA

(anotaciones N° 24 y 29 folio de matrícula), ambos fallecidos, pero los predios han permanecido en manos de sus herederos (…)»; teniendo en cuenta lo anterior y que las compraventas referidas «se desprendían de una falsa tradición, el señor SANTIAGO ISAZA, en el año de 2005, mediante apoderado, promovió proceso de pertenencia, teniendo como principal elemento, el de que el bien era un BALDIO, con el cual pretendía igualmente sanear la ya mencionada falsa tradición».

de 2005, mediante apoderado, promovió proceso de pertenencia, teniendo como principal elemento, el de que el bien era un BALDIO, con el cual pretendía igualmente sanear la ya mencionada falsa tradición». 2.4. El 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros emitió la providencia No. 145, por la cual adjudicó a Santiago Isaza «el dominio pleno y absoluto de un inmueble rural, ubicado en el Municipio de Gómez Plata (Antioquia), paraje la Estrella, Vereda Chilimaco, el cual hacía parte de uno de mayor extensión, denominado “LA PARRA”. (…) Proceso en el cual, se ordenaRadicación n° 05000-22-13-000-2020-00128-01 3 inscribir dicha sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 0250013705 de la oficina de Instrumentos Públicos Santa Rosa de Osos, más NO ordeno (sic) la creación de un nuevo folio, teniendo en cuenta que ya existía uno» . Esta providencia fue registrada en dicha oficina hasta el 2011. 2.5. La demandante sostuvo que el Juzgado sí delimitó la parte del predio de mayor extensión que adjudicó al señor Isaza, no obstante, como no se abrió un nuevo folio, se han generado «malos entendidos con este y los demás predios que hacen parte del folio de matrícula inmobiliaria N° 025-13705 del circuito Notarial de Santa Rosa de Osos». 2.6. Una vez enterada del error cometido por los

parte del folio de matrícula inmobiliaria N° 025-13705 del circuito Notarial de Santa Rosa de Osos». 2.6. Una vez enterada del error cometido por los accionados, la promotora elevó una solicitud a la autoridad registral para que procediera a corregir o crear un nuevo folio de matrícula inmobiliaria; empero, recibió una respuesta negativa.

3. Conforme a lo relatado, solicitó «PRIMERO: (…) Tutelar Mi derecho FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, A LA LEGALIDAD Y, A LA DEFENSA, en razón a los hechos narrados y al material probatorio aportado. SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, ordenar a la Oficina de Registro e instrumentos públicos, del Circuito Notarial de Santa rosa de Osos, para que proceda a crear un nuevo folio de matrícula inmobiliaria derivada de la sentencia 145 de 2008, proferida por el Juzgado promiscuo del Circuito de Cisneros. TERCERO: De no ser posible lo anterior, solicito respetuosamente se declare la nulidad de la sentencia la sentencia 145 de 2008, proferida por el Juzgado promiscuo del Circuito de Cisneros, y en su defecto, se ordene emitir una nueva sentencia en la que se ordene la creación de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOSRadicación n° 05000-22-13-000-2020-00128-01

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folio de matrícula inmobiliaria».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOSRadicación n° 05000-22-13-000-2020-00128-01

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1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros manifestó que se atiene a lo que sea resuelto en el decurso del amparo.

2. José Ignacio, María Belmira, Jesús Hernán, María Leonisia, Rodrigo, Ana de Dios, María Lourdes y Raúl Antonio Álvarez Taborda, herederos del señor Justiniano Álvarez indicaron que estaban «de acuerdo con los hechos y pretensiones expuestos en acción de tutela de la referencia».

3. La Registraduría Seccional de Santa Rosa de Osos señaló que «en lo correspondiente al actuar de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…) en el trámite dado al registro y la interpretación que el registrador de Instrumentos Públicos le dio a la sentencia 145 de 30 de septiembre de 2008, proferida por el juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos en dicha providencia no se observa que se le debe otra interpretación diferente a lo allí decidido».

En este sentido, afirmó que «la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros presentada para su inscripción en el registro no señala en ninguno de sus apartes que el predio a prescribir fuese desmembrado de mayor extensión, sino que se refiere a la totalidad del inmueble». Adicionalmente, afirmó que «se le dio estricto cumplimiento a

fuese desmembrado de mayor extensión, sino que se refiere a la totalidad del inmueble». Adicionalmente, afirmó que «se le dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado. No puede esta oficina darle otra interpretación diferente a lo decidido en la sentencia, ni variar la decisión de la autoridad judicial, so pena de incurrir en conductas sancionables, penal y disciplinariamente». Por último, resaltó que «de haberse presentado alguna inconsistencia por parte del despacho judicial, como bien lo saben, esta debe ser corregida por el mismo despacho que dictó la sentencia, conforme a lo establecido en la ley, por la autoridad competente para ello».Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00128-01 5

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo por no cumplirse con el requisito de inmediatez. Para arribar a tal determinación, manifestó que «que desde el año 2005, en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 025-13705 se dio publicidad a la existencia del proceso de pertenencia formulado por el señor SANTIAGO ISAZA GOMEZ sobre dicho bien y, por su lado, desde el 24 de noviembre de 2011 se registró la correspondiente sentencia mediante la cual se declaró en su favor la prescripción del predio, anotación esta última que constituye el mecanismo para darle publicidad al acto, lo que

de noviembre de 2011 se registró la correspondiente sentencia mediante la cual se declaró en su favor la prescripción del predio, anotación esta última que constituye el mecanismo para darle publicidad al acto, lo que hace presumir que a partir de la fecha de tal registro se tiene el conocimiento de tal acto, circunstancia esta que por ende, permitía verificar a la accionante desde dicha época la situación jurídica del inmueble». Igualmente, sostuvo que «aún, si en gracia de discusión, se admitiere que dicha interesada no se enteró de las actuaciones judiciales surtidas respecto a dicho predio, lo cierto es que tal circunstancia claramente tuvo que ser conocida por la misma al menos desde el año 2016, cuando se adelantó la sucesión del señor SANTIAGO ISAZA GOMEZ, oportunidad en la cual (…) los interesados debieron necesariamente indagar sobre la suerte y la situación jurídica de los bienes (…); además de ello, desde el año 2017 los herederos procedieron a registrar el acto escritural contentivo de la sucesión en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 025-13705, momento en el cual claramente pudieron percatarse de la existencia de la sentencia judicial que había declarado la prescripción del inmueble en cabeza del señor ISAZA GOMEZ (…) siendo reprochable que no hubiera adelantado acción alguna durante más de 15 años».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante, quien adujo que el a quo

GOMEZ (…) siendo reprochable que no hubiera adelantado acción alguna durante más de 15 años».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante, quien adujo que el a quo constitucional incurrió en una vía de defecto fáctico debido aRadicación n° 05000-22-13-000-2020-00128-01 6 que «no realizó un estudio detallado de los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de la solicitud de amparo constitucional, esto por cuanto se deja de lado el hecho que, el bien inmueble que se le adjudico al señor SANTIAGO ISAZA, mediante la sentencia 145 de 2008, proferida por el Juzgado Promiscuo de Cisneros, especialmente se encargó de delimitar el área y linderos adjudicados. Este es un hecho de suma relevancia, el cual, en segunda instancia, no pude ser dejado de lado, dado que este es uno de elementos constitutivos de una vía de hecho por parte del registrador de la época, ya que este desconoció, lo que establecía el artículo 69 del Decreto 1250 de 1970,».

Adicionalmente, indicó que «Al limitar el estudio de la presente acción al requisito de inmediatez, desconoció el fallador, el amplio precedente jurisprudencial, incluso frente a dicho requisito, dejo de lado, el hecho que no tengo otro medio Judicial, mediante el cual, se persiga subsanar los yerros avizorados en las decisiones del Juzgado Promiscuo de Cisneros y del Registrador de la época en la que

de lado, el hecho que no tengo otro medio Judicial, mediante el cual, se persiga subsanar los yerros avizorados en las decisiones del Juzgado Promiscuo de Cisneros y del Registrador de la época en la que acontecieron los hechos. Es por lo que la acción de Tutela si es el mecanismo idóneo en el presente caso». Finalmente, concluyó que «el caso en discusión radica en que, al momento del registro de la sentencia, no se creó, como era la obligación, una matrícula aparte, que obedeciera a lo resuelto en la sentencia, y que, si bien el Juez del Circuito de Cisneros omitió ordenarlo, era obligación del registrador hacerlo de oficio, previo análisis de los linderos y a las áreas descritas en la sentencia. Debo aclarar, que en dicho proceso se debieron rectificar dichos linderos en la oficina de registro, y ni así el registrador se percató del yerro».

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine, la actora pretende que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos que creé un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para registrar lo decidido en la sentencia 145 de 2008; y, en caso de no ser posible, que se declare la nulidadRadicación n° 05000-22-13-000-2020-00128-01 7 de la citada providencia y se emita una nueva, en la cual se decrete la creación de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria.

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional

decrete la creación de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria.

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.

3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez exigido para la salvaguarda impetrada. Ello, a causa del lapso transcurrido desde el momento de registro de la sentencia 145 de 2008 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 025-13705 -24 de noviembre de 2011y la fecha de interposición del presente amparo -23 de noviembre de 20201, que supera extensamente el término previsto por la jurisprudencia para promover la acción de tutela.

Frente a lo anterior, es imperioso traer a colación el artículo 47 de la Ley 1579 de 2012, según el cual, «Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro», así las cosas, la gestora tuvo la oportunidad de conocer el supuesto error que señaló en el escrito genitor desde el 24 de noviembre de 2011, pues a partir de dicha fecha surtió los efectos referidos. Como corolario de lo anterior, no se avizora hecho alguno que permita justificar la inactividad de la actora constitucional para formular la presente acción, en tanto no da cuenta de situaciones específicas que le hayan impedido

Como corolario de lo anterior, no se avizora hecho alguno que permita justificar la inactividad de la actora constitucional para formular la presente acción, en tanto no da cuenta de situaciones específicas que le hayan impedido 1 Fecha del registro y reparto.Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00128-01 8 reclamar, oportunamente, por esta vía, los yerros que endilga a las actuaciones judiciales y administrativas referenciadas. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera,

puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 0001400, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 059000, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-0003001).

4. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00128-01

9 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 05000-22-13-000-2020-00128-01

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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