CSJ - STC14555-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14555-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14555-2025 Radicación nº 11001-02-30-000-2025-00992-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Segundo Bolívar Madroñero Hernández contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n° 5200111020002020-00443.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «presunción de inocencia», entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso referido.Radicación nº 11001-02-30-000-2025-00992-00
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Expuso que la titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto ordenó el envío de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño para que investigara si él, en su condición de abogado dentro del proceso ejecutivo con radicado nº 2019-00274, incurrió en faltas disciplinarias, trámite en el que se profirió sentencia el 15 de diciembre de 2023, mediante la cual fue sancionado como responsable «de las faltas contenidas en los artículos 32 y 33
faltas disciplinarias, trámite en el que se profirió sentencia el 15 de diciembre de 2023, mediante la cual fue sancionado como responsable «de las faltas contenidas en los artículos 32 y 33 numeral 8, en concordancia con el artículo 28 numerales 6 y 7 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo, (…) con SUSPENSIÓN por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión».
Expuso que pidió la nulidad de lo actuado y formuló apelación contra esa decisión, pero la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en fallo de 21 de agosto de 2025, negó la invalidez y confirmó la sanción impuesta, determinación lesiva de sus derechos puesto que debió absolvérsele.
Sobre esto último, advirtió que la Corporación accionada desconoció que no se requería ser abogado para promover el asunto ejecutivo mencionado debido a que era de mínima cuantía, tampoco valoró que la funcionaria que lo denunció ya había sido recusada en otro proceso ejecutivo seguido contra su hermana y donde fueron vulnerados los derechos de ésta. Además, pasó por alto los múltiples errores procesales y sustanciales que se presentaron en el ejecutivo base de la denuncia, lo que motivó la formulación de la apelación que se dijo era improcedente. Del mismo modo, afirmó que la accionada pasó por alto que él también denunció disciplinariamente a la juez y que el caso lo conocióRadicación nº 11001-02-30-000-2025-00992-00 3
un magistrado de la Comisión Seccional que debió declararse impedido porque «es muy amigo de esta juez» y puesto que ha
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un magistrado de la Comisión Seccional que debió declararse impedido porque «es muy amigo de esta juez» y puesto que ha tenido varios inconvenientes con ese funcionario; sin embargo, ese mismo magistrado fue el ponente de la decisión de la Comisión Seccional que lo sancionó.
Añadió que la autoridad cuestionada en su sentencia incurrió en defecto fáctico porque no valoró las pruebas que demostraban la actuación contraria a derecho de la Juez denunciante y no tuvo en cuenta «el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional».
2. Pidió, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 21 de agosto de 2025 y ordenarle a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «dictar una nueva decisión conforme a los parámetros constitucionales» y que se oficie a « las autoridades Registro Nacional de Abogados para que desinscriba (sic) dicha sanción de manera inmediata».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial relató los antecedentes del proceso disciplinario cuestionado e indicó que la lesión de derechos alegada por el actor no tuvo lugar,Radicación nº 11001-02-30-000-2025-00992-00
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pues fueron respetadas las garantías procesales y no se incurrió en vía de hecho en el proceso cuestionado.
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pues fueron respetadas las garantías procesales y no se incurrió en vía de hecho en el proceso cuestionado.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante reprocha, particularmente, las sentencias de 15 de diciembre de 2023 y 21 de agosto de 2025, mediante las cuales, en la primera, fue sancionado disciplinariamente «por la comisión de las faltas contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado y contra el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas queRadicación nº 11001-02-30-000-2025-00992-00 5
intervengan en los asuntos de su profesión; previstas, respectivamente en el artículo 33, numeral 8; en concordancia con el artículo 28, numeral 6; de la Ley 1123 de 2007; y en el artículo 32, en concordancia con el
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intervengan en los asuntos de su profesión; previstas, respectivamente en el artículo 33, numeral 8; en concordancia con el artículo 28, numeral 6; de la Ley 1123 de 2007; y en el artículo 32, en concordancia con el artículo 28, numeral 7; ambas en la modalidad dolosa » y, en consecuencia, se ordenó su suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de doce (12) meses. En la decisión de segunda instancia, se ratificó ese pronunciamiento al definirse la apelación que propuso, por lo cual considera que las autoridades accionadas lesionaron sus derechos toda vez que, incurrieron en múltiples defectos procedimentales y sustanciales, además de errores en la valoración probatoria.
3. Sobre las providencias reprochadas.
3.1 Corresponde advertir que la Sala centrará su estudio en la decisión de 21 de agosto de 2025, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al resolver la apelación, toda vez que con esa providencia quedó zanjado definitivamente el debate propuesto en torno a la responsabilidad disciplinaria del accionante por los hechos aquí alegados.
3.2 Revisada la reseñada providencia, la Sala concluye el fracaso de la protección reclamada porque no se constata vulneración a los derechos del peticionario, pues la Comisión accionada efectuó una valoración prudente y ponderada de las pruebas recaudadas, sin desconocer las alegaciones de los involucrados ni las normas aplicables.Radicación nº 11001-02-30-000-2025-00992-00 6
En efecto, se encuentra que la Comisión Nacional de
las pruebas recaudadas, sin desconocer las alegaciones de los involucrados ni las normas aplicables.Radicación nº 11001-02-30-000-2025-00992-00 6
En efecto, se encuentra que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, luego de relatar los motivos por los que fue iniciada la acción disciplinaria y exponer los fundamentos del a quo para sancionar al solicitante, expresó los argumentos que éste adujo para reclamar la nulidad de la actuación y apelar la sentencia de primera instancia, cuestiones similares a las que sustentan el presente amparo constitucional.
Enseguida, señaló que la nulidad propuesta por el actor no prosperaba porque sus manifestaciones no se adecuaban a ninguna de las causales establecidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, puesto que «en el desarrollo de la actuación disciplinaria se garantizó el derecho de defensa y debido proceso del disciplinable». Así, fue notificado del inicio de la investigación el 19 de enero de 2021 y, de igual forma, asistió e intervino en la audiencia de pruebas y calificación provisional y audiencia de juzgamiento . Advirtió que, para esa Corporación, no existieron irregularidades sustanciales que afecten las garantías procesales o que «socaven las bases fundamentales del juicio ya que el disciplinado asistió e intervino activamente en las diligencias programadas, solicitó pruebas las cuales fueron decretadas en su totalidad, así mismo se le dio oportunidad para que rindiera versión libre».
Agregó que, en ese asunto, el juez de primera instancia realizó una valoración integral de las pruebas previo a la
fueron decretadas en su totalidad, así mismo se le dio oportunidad para que rindiera versión libre».
Agregó que, en ese asunto, el juez de primera instancia realizó una valoración integral de las pruebas previo a la adopción de su decisión, «por lo tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales en relación con el debido proceso y defensa delRadicación nº 11001-02-30-000-2025-00992-00 7
investigado en concordancia con lo dispuesto por la Ley 1123 de 2007 y la Constitución Política».
Sobre la apelación, advirtió que se confirmaría la sanción impuesta al solicitante, puesto que no existían razones para revocarla.
Indicó, sobre las «supuestas advertencias de impedimento y (…) las actuaciones del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela» que el asunto comenzó «en el Despacho No. 1 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, con la dirección del Magistrado Dr. Óscar Carrillo Vaca. Consta en el expediente que la primera audiencia, celebrada el 13 de abril de 2021, fue presidida por dicho magistrado, quien además recibió la versión libre del disciplinado» y que, con posterioridad, con auto del 12 de mayo de 20 21, el Magistrado Carrillo Vaca «puso en conocimiento una situación ocurrida el 6 de mayo del mismo año, en la que el abogado SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ profirió expresiones ofensivas en su contra», entre estas, lo siguiente: «“está abusando de la autoridad”, “me está coartando el derecho de expresarme” y “usted es
BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ profirió expresiones ofensivas en su contra», entre estas, lo siguiente: «“está abusando de la autoridad”, “me está coartando el derecho de expresarme” y “usted es un delincuente”», manifestaciones que suscitaron la aceptación de la recusación que presentó el actor, « apartándose el magistrado del conocimiento del asunto»; en consecuencia, el caso pasó al Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, del Despacho nº 2, funcionario que aceptó el impedimento y asumió el conocimiento del mismo, para continuar con las actuaciones pertinentes.
Visto lo anterior, la Comisión sostuvo que había verificado que «el magistrado director del proceso disciplinario adelantó las actuaciones con estricta sujeción a las garantías del debidoRadicación nº 11001-02-30-000-2025-00992-00 8
proceso, asegurando en todo momento el derecho del disciplinado a intervenir, controvertir y aportar los medios probatorios que estimara pertinentes como parte de su estrategia de defensa» y que en la decisión de primera instancia se realizó una valoración «razonada, coherente y suficiente del acervo probatorio, lo cual permitió arribar a un juicio de certeza respecto de la existencia de responsabilidad disciplinaria por las dos faltas enrostradas», razón por la que no sería acogida la apelación del actor.
Añadió que las supuestas irregularidades que según el accionante ocurrieron en el proceso disciplinario nº «202000200-00», resultaban ajenas a las diligencias del asunto disciplinario criticado, motivo por el que no entrarían a
Añadió que las supuestas irregularidades que según el accionante ocurrieron en el proceso disciplinario nº «202000200-00», resultaban ajenas a las diligencias del asunto disciplinario criticado, motivo por el que no entrarían a verificar los cuestionamientos del recurrente en ese punto.
Luego, afirmó que el apelante se equivocaba al indicar que su situación se estaba agravando porque el correctivo impuesto por hechos similares en aquél radicado fue menor, toda vez que se trataba «de un proceso disciplinario autónomo e independiente, cuya materia corresponde a hechos distintos, y que en ningún momento se allegó como prueba documental dentro de este expediente».
En cuanto al argumento del actor, relativo a que no estaba actuando como abogado en el proceso ejecutivo que suscitó la denuncia, la Comisión afirmó que de « todos los documentos aportados como pruebas se puede identificar que sus actuaciones las hacía en calidad de abogado, por lo tanto, se desvirtúa su argumento de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007».Radicación nº 11001-02-30-000-2025-00992-00 9
Frente a las afirmaciones del apelante respecto de presuntas irregularidades en el trámite de impedimentos y recusaciones, la Comisión expuso que la Ley 1123 de 2007 establece el procedimiento aplicable (artículos 61 y siguientes), y revisada la actuación, constató «que la recusación fue tramitada y resuelta en estricto apego a la norma».
Posteriormente, aseguró que la decisión recurrida se encontraba sustentada en el acervo probatorio, el cual estuvo
fue tramitada y resuelta en estricto apego a la norma».
Posteriormente, aseguró que la decisión recurrida se encontraba sustentada en el acervo probatorio, el cual estuvo constituido por las copias del «proceso radicado No. 2019-274 tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto donde el Abogado SEGUNDO BOLIVAR MADROÑERO HERNADEZ actuó representando a la parte demandante», el testimonio rendido por la Jueza Primera Civil Municipal de Pasto, los documentos que firmó el abogado disciplinado, en los que hizo «señalamientos temerarios en contra de dicha funcionaria judicial», y los recursos que aquél presentó en la ejecución «carentes de sustento normativo y fáctico».
Anotó que las pruebas relacionadas fueron valoradas de manera conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y que esto «condujo razonablemente a la conclusión de que la actuación del abogado incurrió en conductas reprochables disciplinariamente. En tal sentido, no se evidencia parcialidad ni irregularidad alguna en la actuación de la primera instancia».
Seguidamente, en cuanto a los señalamientos del recurrente, referentes a la supuesta amistad entre el magistrado ponente en la primera instancia y la juez que lo denunció, la Comisión sostuvo que esas afirmacionesRadicación nº 11001-02-30-000-2025-00992-00 10
carecían de sustento probatorio, en tanto que, si «bien no puede descartarse que, por razones laborales, ambos funcionarios se hayan cruzado en escenarios institucionales, ello no constituye, por sí mismo,
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carecían de sustento probatorio, en tanto que, si «bien no puede descartarse que, por razones laborales, ambos funcionarios se hayan cruzado en escenarios institucionales, ello no constituye, por sí mismo, un motivo de recusación ni compromete la imparcialidad de la prueba testimonial», de forma contraria, anotó que, valorada la declaración rendida por la juez, se establecía que esta fue «clara, coherente y espontánea, y en ella expuso las razones que la motivaron a remitir las copias que originaron la presente investigación, lo cual desvirtúa las afirmaciones del apelante».
Añadió que los artículos 85 y 86 de la Ley 1123 de 2007 establecen que el funcionario del proceso disciplinario tiene el deber de adelantar la actuación para esclarecer los hechos y circunstancias relevantes, con el propósito de determinar si existe una falta disciplinaria y, para ese efecto, «la norma contempla diversos medios probatorios, tales como la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial, los documentos y cualquier otro medio técnico o científico que se estime necesario, pertinente y conducente». A la luz de ese marco normativo, aseguró que «el magistrado instructor goza de plena autonomía e independencia para dirigir la investigación y ordenar la práctica de las pruebas que considere necesarias para la formación de su criterio» y que, en el caso, si bien fue la juez quien denunció al accionante, resultaba «plenamente procedente y ajustado a derecho que haya sido citada a rendir testimonio, con el fin de ampliar la información sobre las actuaciones del abogado disciplinado » y
que, en el caso, si bien fue la juez quien denunció al accionante, resultaba «plenamente procedente y ajustado a derecho que haya sido citada a rendir testimonio, con el fin de ampliar la información sobre las actuaciones del abogado disciplinado » y suministrarle al Despacho «elementos de juicio que permitan una comprensión integral del contexto fáctico».
Por tanto, concluyó que la citación de la funcionaria como testigo no implicaba «irregularidad ni vulneración al principioRadicación nº 11001-02-30-000-2025-00992-00 11
de imparcialidad», pues, por el contrario, «se trató de una actuación procesal legítima, orientada al cumplimiento del deber de búsqueda de la verdad material, en los términos que exige la Ley 1123 de 2007».
Luego, expuso que en el expediente no se encontraban pruebas que demostraran «la supuesta relación de amistad entre el magistrado y la jueza» y que la sola alegación del apelante, sin respaldo probatorio, no era «suficiente para desvirtuar la objetividad del magistrado ni para cuestionar la legalidad y transparencia de las diligencias adelantadas», de donde extrajo que no hubo una actuación parcializada que lesionara los derechos del disciplinado.
Afirmó que tampoco se probó que la funcionaria hubiese incurrido en persecución hacia el aquí actor, como este lo anotó, pues las
actuaciones desplegadas, entre ellas la compulsa de copias, se fundamentaron en que el profesional adoptó una serie de conductas que, en criterio de la autoridad judicial que dirigía el proceso civil, podían constituir faltas disciplinarias, toda vez que
actuaciones desplegadas, entre ellas la compulsa de copias, se fundamentaron en que el profesional adoptó una serie de conductas que, en criterio de la autoridad judicial que dirigía el proceso civil, podían constituir faltas disciplinarias, toda vez que se comprobó que el abogado se refirió a la funcionaria como “prevaricadora”; “actuó con ilegalidad”; “favoreciendo de bulto a la parte demandada”; “irresponsable”; “lleno de resentimientos, odios y venganza. Tales expresiones constituyen razones suficientes para establecer la responsabilidad del disciplinado por incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
La Comisión pasó a analizar las conductas del disciplinado dentro del asunto ejecutivo y constató que si bien la juez denunciante, al momento de adoptar «una decisión de fondo» informó que contra esta no procedían recursos, el sancionado desconoció tanto esa advertencia como lo dispuesto en el Código General del Proceso y el 16 de octubreRadicación nº 11001-02-30-000-2025-00992-00 12
de 2020 presentó el recurso de apelación que fue inadmitido por la funcionaria, circunstancia frente a la cual, según sostuvo, «el profesional, de manera dolosa, persistió en entorpecer la administración de justicia, acudiendo a presentar el recurso ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, hecho del que la jueza dejó la respectiva constancia».
Resaltó que el disciplinado, aunque era consciente de la improcedencia de los recursos, insistió en proponerlos «con el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, hecho del que la jueza dejó la respectiva constancia».
Resaltó que el disciplinado, aunque era consciente de la improcedencia de los recursos, insistió en proponerlos «con el fin de dilatar el cumplimiento de lo resuelto, tal como fue advertido. En consecuencia, (…) confirm[ó] su responsabilidad por la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007».
Sobre la dosificación de la sanción, indicó que, contrario a la manifestado por el recurrente, se probó que éste actuó con dolo en desarrollo de las dos conductas materia del asunto disciplinario, pues «desde la etapa de formulación de cargos, el despacho de primera instancia dejó claramente establecido que tanto la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 como la prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 son, por su naturaleza, de carácter doloso». Como consecuencia de esto, advirtió que el magistrado instructor al dictar la decisión de fondo «expuso de manera razonada y suficiente que el abogado investigado actuó con pleno conocimiento y voluntad de desplegar comportamientos contrarios a los deberes profesionales señalados en los numerales 6 y 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007».
Puntualmente, sostuvo que
se demostró que utilizó expresiones temerarias y ofensivas en contra de la Jueza Primera Civil Municipal de Pasto, afectando su buen nombre y la dignidad de la función pública que representa. Igualmente, presentó recursos jurídicamente improcedentes noRadicación nº 11001-02-30-000-2025-00992-00 13
buen nombre y la dignidad de la función pública que representa. Igualmente, presentó recursos jurídicamente improcedentes noRadicación nº 11001-02-30-000-2025-00992-00 13
solo ante el despacho judicial que conocía del asunto, sino también ante el superior jerárquico —esto es, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto—, a pesar de que en audiencia le fue advertida la improcedencia de dichos medios.
Afirmó la corporación accionada que esos comportamientos, reiterados y conscientes, evidenciaban la configuración del elemento volitivo propio del dolo en el actuar del disciplinado y justificaban la calificación subjetiva otorgada en primera instancia y, sobre la sanción fijada, añadió que esta se tasó «con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el cual faculta al ponente de instancia a imponer la sanción de suspensión más aun cuando se trataron de dos faltas disciplinarias en las que incurrió el abogado».
3.3 La Sala no evidencia desafuero o arbitrariedad en los argumentos antes reseñados, pues se establecen con claridad y suficiencia los motivos por los cuales la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió confirmar la sanción impuesta al solicitante, toda vez que de la valoración prudente de las pruebas concluyó que el actor incurrió en «faltas contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado y contra el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus
«faltas contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado y contra el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión», conductas previstas «respectivamente en el artículo 33, numeral 8; en concordancia con el artículo 28, numeral 6; de la Ley 1123 de 2007; y en el artículo 32, en concordancia con el artículo 28, numeral 7; ambas en la modalidad dolosa».Radicación nº 11001-02-30-000-2025-00992-00 14
Además, la Comisión resolvió todos los cuestionamientos del actor sobre las supuestas irregularidades presentes en el trámite y explicó que no se configuró nulidad alguna, así como tampoco la lesión de las garantías procesales del solicitante.
Se advierte, como lo ha reiterado esta Sala, que en la valoración de las pruebas es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020,
STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
Finalmente, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez
STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
Finalmente, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutelaRadicación nº 11001-02-30-000-2025-00992-00 15
promovida por Segundo Bolívar Madroñero Hernández contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 11001-02-30-000-2025-00992-00
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 11001-02-30-000-2025-00992-00
16Firmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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