CSJ - STC14559-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14559-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14559-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04291-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Héctor Ignacio, Javier y Fredy Rene Ospina Sanabria, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y se citó a las partes e intervinientes en el proceso de declaración y liquidación de sociedad de hecho n° 2018-00175-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «confianza y seguridad jurídica»; y «Derecho al recurso efectivo», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04291-00
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Manifestaron que promovieron proceso de declaración de sociedad de hecho entre concubinos contra Gabriel Antonio y Sandra Gabriela García Sanabria, la cual fue asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que profirió sentencia el 11 de marzo de 2024 negando las pretensiones de la demanda.
Indicaron que formularon recurso de apelación y que una vez fue asignado a la corporación accionada, mediante
Villavicencio, autoridad que profirió sentencia el 11 de marzo de 2024 negando las pretensiones de la demanda.
Indicaron que formularon recurso de apelación y que una vez fue asignado a la corporación accionada, mediante auto de 11 de abril de 2024 fue admitido, corriendo el traslado de que trata el artículo 12 de la ley 2213 de 2022.
Sostuvieron que el 21 de mayo siguiente, el Tribunal tuvo por presentada la sustentación del recurso con los reparos expuestos en primera instancia por lo que ordenó impartir el trámite respectivo; sin embargo, agregaron que en ejercicio del control de legalidad, el 13 de septiembre de 2024 dejó sin efectos la decisión del 21 de mayo de 2024 y resolvió declarar desierto el recurso de apelación ante la falta de sustentación en segunda instancia, decisión contra la cual formularon recurso de reposición el que fue rechazado por extemporáneo el 8 de abril de 2025.
Estimaron que la decisión de deserción del recurso vulnera sus derechos fundamentales en tanto que, la carga procesal de sustentación ya se había cumplido ante el juez de primera instancia, además que la sentencia en que se fundamentó la decisión fue proferida el 30 de julio de 2024 (STC9311-2024), es decir con posterioridad a la providencia enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04291-00
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virtud de la cual la corporación tuvo por sustentada la apelación con los reparos.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin valor ni efectos la providencia de 13 de septiembre de 2024 y
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virtud de la cual la corporación tuvo por sustentada la apelación con los reparos.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin valor ni efectos la providencia de 13 de septiembre de 2024 y en su lugar, se ordene al Tribunal Superior de Villavicencio impartir el trámite respectivo al recurso de apelación formulado contra la sentencia de 11 de marzo de 2024.
3. Asumido el conocimiento de la presente acción, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionada y vinculada para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto controversia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Villavicencio remitió los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso de declaración y liquidación de sociedad de hecho entre concubinos n° 2018-00175-00.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio sostuvo que los accionantes son los demandantes en el proceso declarativo y que ningún reproche constitucional concreto o pretensión está dirigido en contra de esa sede; sin embargo, agregó que la decisión de primera instancia proferida el 11 de marzo de 2024, por medio de la cual se desestimaron las pretensiones formuladas se encuentra debidamente fundada y motivada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04291-00
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3. El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Seccional Meta solicitó declarar la improcedencia de la tutela y ordenar
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3. El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Seccional Meta solicitó declarar la improcedencia de la tutela y ordenar su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Gabriel Antonio y Sandra Gabriela Gracia Sanabria, se opusieron a la prosperidad del amparo, indicando que los accionantes carecen de razones de hecho y de derecho para invocarlo.
5. Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer la s garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado ante el juez natural los recursos ordinariosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04291-00
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existentes en la ley para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. (CSJ. STC1526-2022, STC10431-2022, STC3021-2023, STC5883-2023 y STC7209-2023, entre muchas).
acuda a esta jurisdicción oportunamente. (CSJ. STC1526-2022, STC10431-2022, STC3021-2023, STC5883-2023 y STC7209-2023, entre muchas).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la queja de los señores Héctor Ignacio, Javier y Fredy Rene Ospina Sanabria se dirige contra el auto que profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 13 de septiembre de 2024, en virtud del cual declaró la deserción del recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad de 11 de abril de 2024, dentro del proceso de declaración de sociedad de hecho n° 2018-00175.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interpongaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04291-00
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como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado,
(...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos
irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado,
(...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021,
consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).
4. De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.
Del anterior recuento, se advierte la improcedencia del amparo formulado, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 como quiera que, los accionantes no interpusieron en oportunidadRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04291-00
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el recurso de reposición contra la providencia de 13 de septiembre de 2024, por la que el Tribunal Superior de Villavicencio declaró la deserción de la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia toda vez que, el recurso fue presentado de manera extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por los accionantes no son de recibo, en tanto que tuvieron la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural a través de reposición, sin embargo, la desaprovecharon, pues como quedó anotado, no presentaron de manera oportuna aquel medio de impugnación que tenían a su alcance para debatir los
inconformidad ante el juez natural a través de reposición, sin embargo, la desaprovecharon, pues como quedó anotado, no presentaron de manera oportuna aquel medio de impugnación que tenían a su alcance para debatir los argumentos de deserción del recurso, reparos que ahora ventilan a través de este mecanismo excepcional.
Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción porque, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ. STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04291-00
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Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevad as por los accionantes puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos , para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.
Proceder como lo plantean los inconformes, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección
desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.
Proceder como lo plantean los inconformes, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas , lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Héctor Ignacio, Javier y Fredy Rene Ospina Sanabria contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04291-00
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expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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