CSJ - STC1456-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1456-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1456-2026 Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00390-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en la acción de tutela instaurada por Juan contra el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2023-00-00.Radicado n° 47001-22-13-000-2025-00390-01 2
2 ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Darío Alexander Madroñero Mora promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta que conoce del proceso de investigación de paternidad radicado bajo el No. 2023-00130-00, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa porque esa autoridad judicial ha dilatado la resolución de sus solicitudes relacionadas con la reducción de alimentos. El accionante señaló que el 29 de marzo de 2023 se promovió en su contra demanda de investigación de paternidad respecto del menor Mario, admitida mediante auto del 24 de abril de 2023. En se litigio se decretó como medida provisional el embargo y retención equivalente al 40% del salario y de las prestaciones sociales del demandado, para lo cual se informó de la cautela Oficina de Pagaduría del Ejército Nacional, que la hizo efectiva en calidad de empleador. Una vez notificado el demandado se opuso a las pretensiones por «carecer de prueba que sea demostrativa de la paternidad», pero no tuvo éxito dado que el Juzgado Tercero de Familia accionado dictó sentencia el 21 de julio de 2025 en la que resolvió declarar padre a Juan del menor involucrado y fijar la cuota alimentaria a su cargo por elRadicado n° 47001-22-13-000-2025-00390-01 3
3 mismo porcentaje del 40%. Nadie formuló recurso, razón por la cual la decisión quedó ejecutoriada. Indicó el actor que había presentado varias solicitudes ante el Despacho accionado los días 27 de febrero1 y 28 de marzo de 20252, reiteradas el 25 de abril del mismo año para que la cuota alimentaria fuera disminuida del 40% al 12%; pero, según afirma, no obtuvo respuesta. Por eso, radicó demanda separada de regulación de cuota alimentaria en el mismo sentido ya indicado y este le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta. El Juzgado Segundo de Familia aludido, mediante auto del 20 de octubre de 2025, declaró que carecía de competencia para tramitar la referida demanda de regulación de alimentos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de la misma especialidad y ciudad debido a que allá cursaba el proceso de investigación de paternidad donde se decretó la medida de alimentos provisionales del 40%, decisión que fue comunicada al Despacho destinatario mediante oficio del 23 de octubre de 2025. Señaló el tutelante que es padre de una menor de 11 años, que su esposa depende económicamente de él y se encuentra en estado de gestación, y que su padre depende de manera total de sus ingresos, circunstancias que, según afirmó, fueron acreditadas mediante declaraciones extrajuicio allegadas al expediente. Indicó que, frente a 1 Archivo “56RequerimientoApoderadaDemandado” 2 Archivo “59MemorialPetición”Radicado n° 47001-22-13-000-2025-00390-01 4
4 dichas solicitudes el juzgado respondió en un comienzo el 8 de mayo de 20253 que la solicitud debía resolverse dentro del trámite judicial correspondiente y no a través del derecho de petición, anunciando que sería objeto de pronunciamiento mediante auto independiente; sin embargo, sostuvo que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, el Juzgado accionado no había emitido un pronunciamiento frente a la actuación promovida, circunstancia que, a su juicio, evidenciaba una dilación injustificada. Finalmente, afirmó que no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para obtener una respuesta oportuna, por cuanto la dilación no obedece a su conducta procesal. Añadió que la cuota del 40% y la cual no se ha revisado aún le ha generado perjuicios económicos indebidos, al desconocer el principio de proporcionalidad que rige la fijación de esa obligación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado accionado4 informó que dentro del proceso de investigación de paternidad profirió sentencia el 21 de julio de 2025, mediante la cual declaró la paternidad del accionante y fijó alimentos definitivos equivalentes al 40 % de sus ingresos, providencia con la que se dio por terminado dicho trámite. Añadió que, con posterioridad, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta le remitió el proceso 3 Archivo “62RespuestaPetición” 4 Archivo “012InformeTutela 2025-390”Radicado n° 47001-22-13-000-2025-00390-01 5
3 Archivo “62RespuestaPetición” 4 Archivo “012InformeTutela 2025-390”Radicado n° 47001-22-13-000-2025-00390-01 5 relacionado con la pretensión de disminución de cuota alimentaria promovida por el accionante. Precisó que, mediante auto 26 de noviembre de 20255, proferido con posterioridad a la radicación de la presente acción de tutela, el despacho, con fundamento en el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso, consideró improcedente la promoción de una nueva demanda de fijación de cuota alimentaria al existir una fijación definitiva por sentencia y, tras advertir inconsistencias en la actuación presentada, resolvió no atender la solicitud, supeditando cualquier trámite posterior a su corrección o aclaración. La Procuraduría 148 Judicial II6 rindió concepto y precisó que el accionante atribuye la vulneración a la falta de trámite de la solicitud radicada el 23 de octubre de 2025 sobre fijación y modificación de alimentos provisionales, advirtiendo que existe una medida cautelar que incide en el mínimo vital del tutelante y de su núcleo familiar. Asimismo, señaló que en el asunto podrían verse comprometidos dos menores de edad, por lo que estimó que el eje del debate se contrae a la ausencia de respuesta o pronunciamiento frente a la referida solicitud, en un contexto en el que el deber de celeridad judicial en asuntos de familia resulta reforzado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 5 Archivo “75AutoResuelve” C01InvestigacionPaternidad 6 Archivo “010Oficio # 170 Concepto de Tutela Rad 4700122130020250039000”Radicado n° 47001-22-13-000-2025-00390-01 6
5 Archivo “75AutoResuelve” C01InvestigacionPaternidad 6 Archivo “010Oficio # 170 Concepto de Tutela Rad 4700122130020250039000”Radicado n° 47001-22-13-000-2025-00390-01 6 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta7 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración alegada en torno de la falta de pronunciamiento frente a la solicitud radicada el 23 de octubre de 2025, ya que tal situación había sido superada con la expedición del auto del 26 de noviembre de 2025, mediante el cual el despacho accionado se pronunció sobre la referida petición, razón por la cual estimó innecesaria cualquier orden adicional por parte del juez constitucional. El accionante impugnó el fallo8 y solicitó su revocatoria. Sostuvo que la decisión incurrió en un error al considerar configurado un hecho superado, por cuanto la simple expedición del auto del 26 de noviembre de 2025 no subsanaba la dilación judicial previamente alegada, la cual, a su juicio, se extendió por más de un mes para resolver una solicitud relacionada con la reducción de la cuota alimentaria. Adujo que la tutela no pretendía únicamente obtener un pronunciamiento formal, sino garantizar que el despacho accionado actuara con celeridad y sin dilaciones indebidas, y que la mora judicial continuaba produciendo una afectación actual a su mínimo vital familiar y a los intereses de una menor de edad a su cargo. CONSIDERACIONES 7 Archivo “015FalloRad47001221300020250039” 8 Archivo “020Escrito2025-390 IMPUGNACIÓN”Radicado n° 47001-22-13-000-2025-00390-01 7
7 Archivo “015FalloRad47001221300020250039” 8 Archivo “020Escrito2025-390 IMPUGNACIÓN”Radicado n° 47001-22-13-000-2025-00390-01 7 En el presente asunto, circunscrita la Sala a los reparos puntuales formulados en la impugnación, se anticipa que se revocará la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo constitucional solicitado, por cuanto se advierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, como pasará a explicarse. En primer lugar, resulta necesario descartar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado que adujo el Tribunal de primera instancia. Para ese efecto, la Sala estima indispensable realizar un comparativo entre lo solicitado por el accionante el 23 octubre de 2025 y el alcance real del auto proferido por el Juzgado accionado el 26 de noviembre del mismo año, a fin de establecer si existe identidad entre la pretensión elevada y la actuación judicial desplegada. Del examen del expediente se desprende que el accionante promovió demanda encaminada a la disminución de la cuota alimentaria, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta. Dicho despacho, al advertir que la obligación alimentaria había sido fijada de manera definitiva mediante sentencia y que, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso, las peticiones de disminución debían ser conocidas por el mismo juez que las impuso y dentro del mismo expediente, se declaró incompetente y ordenó la remisión del proceso al Juzgado accionado.Radicado n° 47001-22-13-000-2025-00390-01 8
8 Al respecto, en el transcurso de esta acción de tutela el fue que el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, a través de auto del 26 de noviembre del 2025, resolvió lo siguiente: De este panorama se constata que la autoridad judicial accionada no resolvió la petición de disminución ni dispuso su trámite conforme al procedimiento legalmente previsto, pues se limitó a advertir inconsistencias formales basadas en que no comprendía la pretensión del actor, la cual era clara desde un principio, pues se orientaba a exponer la presencia de algunas circunstancias familiares que le implicaban sostener también a su otro hijo menor, a la actual pareja y a su padre. En consecuencia, no existe correspondencia material entre lo pedido y lo resuelto en el auto del 26 de noviembreRadicado n° 47001-22-13-000-2025-00390-01 9 de 2025, de modo que no puede afirmarse que la vulneración alegada hubiera cesado ni que la pretensión del accionante hubiese sido satisfecha con la emisión de esa providencia: Petición 23 de octubre Auto del 26 de noviembre
9 de 2025, de modo que no puede afirmarse que la vulneración alegada hubiera cesado ni que la pretensión del accionante hubiese sido satisfecha con la emisión de esa providencia: Petición 23 de octubre Auto del 26 de noviembre En ese orden, no basta la expedición de una providencia para tener por superada la vulneración alegada. En efecto, como lo ha precisado la jurisprudencia Constitucional: «Es importante tener en consideración que lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela. Aunque es lógico que exista hecho superado cuando la entidad accionada accede íntegramente a las pretensiones del accionante, su configuración no puede depender únicamente de la satisfacción de todas y cada una de las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, sino de la garantía o protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado.» (Sentencia T-414/21 Corte Constitucional) Bajo ese entendimiento, en el presente asunto la garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso no se materializó, en tanto la solicitud de disminución de cuota alimentaria no se definió, al punto que, la resolutiva del auto fue no atender dicha petición, lo que al parecer equivale a un rechazo.Radicado n° 47001-22-13-000-2025-00390-01 10
Esa decisión comporta la vulneración alegada porque, al final, ni se aclaró siquiera si se trataba de una inadmisión, en cuyo caso no procedería ningún recurso conforme al artículo 90 del Código General del Proceso, o de un rechazo de plano. De todas maneras, se constata que se realizaron unas exigencias de forma que no eran procedentes y se desnaturalizó la petición de disminución, a pesar de que correspondía al juez natural examinarla y darle el trámite conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso, el cual señala: «Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria». En este contexto, se resalta que las peticiones a las que se refiere la norma transcrita no requieren propiamente un escrito de demanda, sino que basta una simple solicitud, tal como lo recordó la Sala en STC6740-2024, que aunque allí se refería a una de exoneración, el contenido y alcance del precedente jurisprudencial resulta aplicable al caso de la reducción de alimentos, como el que aquí se trata: (…) Para este tipo de asuntos, no puede desconocerse lo previsto en el artículo 390 del Código General del Proceso, que enlista las cuestiones que deben ser tramitadas bajo el procedimiento verbal sumario. Así, el numeral segundo de la mentada disposición contempla los de “fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias”, siempre y cuando, -resáltese- “no hubieren sido señalados judicialmente”. De, lo anterior, denótese que el caso, como el que es ahora objeto de revisión, quedó excluido de la regla general descrita, como quiera que la solicitud elevada ante el despacho acusado seRadicado n°
-resáltese- “no hubieren sido señalados judicialmente”. De, lo anterior, denótese que el caso, como el que es ahora objeto de revisión, quedó excluido de la regla general descrita, como quiera que la solicitud elevada ante el despacho acusado seRadicado n° 47001-22-13-000-2025-00390-01
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presentó luego de que, contra él, se fijara una cuota alimentaria en sentencia de 29 de septiembre de 2015. En otras palabras, al tener, a su cargo una obligación alimentaria, declarada por vía judicial, lo que le correspondía entonces al alimentante, era sencillamente solicitar al mismo juez que fijó aquella prestación, exonerarlo de la cuota, para que, a esta petición, se le diera el trámite descrito en el numeral sexto del artículo 397 del Código General del Proceso (…). En suma, la citada prerrogativa, no enuncia ningún otro requisito que deba contemplarse para efectos de solicitar la exoneración de alimentos, basta –repítase-, con solicitarlo al juez de la causa, para que éste, a continuación del proceso de alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia y participación, claro está, de la parte contraria, como se dejó visto» (CSJ. STC5710-2017, 27 abr., rad. 00122-01, reiterada en STC19138-2017, STC4884-2023 y, STC12029-2023, entre otras). Desde esa perspectiva, la Sala advierte que el auto del 26 de noviembre de 2025 no definió de manera concreta la petición de disminución de cuota alimentaria ni activó el trámite correspondiente, de manera que la situación que dio origen a la acción de tutela se mantuvo incólume. Antes bien, la actuación judicial se tradujo en una indefinición prolongada de la solicitud, que fue remitida entre despachos y finalmente condicionada a correcciones formales y echando de menos una supuesta claridad sin que la petición fuera confusa, con lo cual se dejó de adoptar la decisión sobre el trámite correspondiente. Adicionalmente, de la Consulta de Procesos Nacional Unificada no se evidencia la realización de actuaciones posteriores orientadas a resolver o tramitar la solicitud de disminución, lo que confirma la
petición fuera confusa, con lo cual se dejó de adoptar la decisión sobre el trámite correspondiente. Adicionalmente, de la Consulta de Procesos Nacional Unificada no se evidencia la realización de actuaciones posteriores orientadas a resolver o tramitar la solicitud de disminución, lo que confirma la persistencia de la omisión denunciada.Radicado n° 47001-22-13-000-2025-00390-01
12 En conclusión, la Sala verifica que en el presente asunto se configura un defecto procedimental por omisión, en tanto la autoridad judicial dejó de adelantar el trámite legalmente previsto para la solicitud de disminución de cuota alimentaria, el cual, conforme al numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso, debía surtirse ante el mismo juez y en el mismo expediente, con citación de la parte contraria, para luego ser decidido en audiencia. Tal omisión adquiere relevancia constitucional, pues la inactividad del despacho impidió activar las etapas del procedimiento establecidas por la ley. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el defecto procedimental se presenta cuando la autoridad judicial: «(…) se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (STC17038-2025) Bajo ese entendimiento, la omisión en encauzar la solicitud de disminución de cuota alimentaria por el trámiteRadicado n° 47001-22-13-000-2025-00390-01 13
13 legal aplicable, sin citar a la parte contraria ni convocar la audiencia correspondiente, privó al accionante de una respuesta judicial efectiva en los términos previstos por la ley y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia del 4 de diciembre de 2025 proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En consecuencia, CONCEDE EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante y ORDENA al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé trámite a la solicitud de disminución de cuota alimentaria elevada por el accionante, conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase elRadicado n° 47001-22-13-000-2025-00390-01 14
14 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-02-13