CSJ - STC14562-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14562-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14562-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04323-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Aminta Murallas Moreno, Héctor Alonso, Cesar Armando y Luz Stella Niño Reyes contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado nº 6867931030022022-00017.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación convocada en el asunto referido.

Manifestaron que, en el proceso de pertenencia iniciado por Héctor Alonso, Cesar Armando y Luz Stella Niño Reyes,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04323-00 2

como herederos de Héctor Niño Guevara y Aminta Murallas Moreno contra Diego Fernando Aza Aza, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil en audiencia de 5 de junio de 2025 dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones, providencia que recurrieron en apelación «CON LA REFERENCIA

EXPRESA DE LAS RAZONES DEL INCONFORMISMO. EN EL MARCO DE

2025 dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones, providencia que recurrieron en apelación «CON LA REFERENCIA

EXPRESA DE LAS RAZONES DEL INCONFORMISMO. EN EL MARCO DE

LAS NORMAS SUTANTIVAS, ART. 321 Y 322 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. CONCRETAMENTE AL TENOR DEL INCISO SEGUNDO DEL NUMERAL TERCERO DEL ART. 322. C.G.P.», además, dentro de los tres (3) días siguientes presentaron un escrito ampliando sus reparos.

Señalaron que las diligencias se remitieron al Tribunal accionado para lo de su cargo, sin enterárseles de esa actuación, autoridad que admitió la apelación el 28 de julio de 2025, ocasión en la que les otorgó cinco (5) días para sustentar el recurso; no obstante, como guardaron silencio, con auto de 20 de agosto de 2025 se declaró desierto el mismo.

Cuestionan ese último pronunciamiento porque no es cierta la falta de sustentación de la apelación, puesto que el

Tribunal «NO SOLO OMITE VALORAR EL TEXTO DE LA

SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION; TAMBI ÉN OMITE

INFORMAR Y/O NOTIFCAR A LAS PARTES, DE TODAS LAS ACTUACIONES PROFERIDAS POR SU DESPACHO DURANTE TRES MESES; ESTO ES DESDE EL DIA 12 DE JUNIO 2025 HASTA EL DIA 27

DE AGOSTO 2025; DISPONIENDO DE TODOS LOS MEDIOS DE

INFORMACIÓN, IDONEAS; CORREOS, Y LINK DEL PROCESO, VISTAS

CON CLARIDAD EN LA DEMANDA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

DE AGOSTO 2025; DISPONIENDO DE TODOS LOS MEDIOS DE

INFORMACIÓN, IDONEAS; CORREOS, Y LINK DEL PROCESO, VISTAS

CON CLARIDAD EN LA DEMANDA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

QUE APORTAN LOS DEMANDANTES».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04323-00

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2. Con fundamento en lo expuesto, solicit aron en concreto, dejar sin efectos la decisión de 20 de agosto de 2025 y, en su lugar, «ORDENAR QUE SE TENGA LA SUSTENTACION DEL RECURSO TAL COMO FUE PRESENTADO EL DIA 8 DE JUNIO DEL

2025. MISMO QUE CONSTA EN EL FOLIO # 125 DEL CUADERNO

PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE. A EFECTOS DE SEGUR ADELANTE CON

EL PROCESO DE PERTENENCIA».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil remitió el enlace virtual del expediente objeto de censura.

2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil relató los antecedentes del proceso censurado.

3. Luz Dary Patiño Rico, curadora ad litem de los herederos indeterminados en el proceso censurado, pidió que se concediera el amparo en los términos solicitados.

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no

3. Luz Dary Patiño Rico, curadora ad litem de los herederos indeterminados en el proceso censurado, pidió que se concediera el amparo en los términos solicitados.

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04323-00

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CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan, particularmente, la providencia deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04323-00 5

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan, particularmente, la providencia deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04323-00 5

20 de agosto de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior de San Gil declaró desierto el recurso de apelación que formularon contra la sentencia de 5 de junio de 2025 en el proceso de pertenencia que iniciaron contra Diego Fernando Aza Aza, pues consideran que debió definirse de fondo tal recurso toda vez que, se encontraba «sustentado» con las alegaciones presentadas ante el a quo. Asimismo, cuestionan la falta de notificación del envío del expediente al Tribunal y que éste no les informara de las decisiones allí adoptadas.

3. Sobre el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

3.1. Como antes se expresó, para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales surge indispensable el agotamiento de todos los recursos o herramientas de defensa al alcance de los interesados y, en este caso, resulta evidente que los accionantes no agotaron tales instrumentos de defensa, lo que impide en esta jurisdicción efectuar un examen de fondo sobre la problemática propuesta.

3.2. En efecto, en este asunto la Sala establece que los accionantes omitieron cuestionar la supuesta falta de enteramiento de las actuaciones y decisiones adoptadas después de emitirse la sentencia en primera instancia en el asunto cuestionado, a pesar de contar con las herramientas

accionantes omitieron cuestionar la supuesta falta de enteramiento de las actuaciones y decisiones adoptadas después de emitirse la sentencia en primera instancia en el asunto cuestionado, a pesar de contar con las herramientas procesales del caso –num. 8, art. 133 CGPy, con todo,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04323-00 6

notificada por estado nº 93 de 21 de agosto de 2025 la decisión que declaró la deserción del recurso de apelación contra dicho fallo, nada justifica la falta de formulación del recurso de reposición que tuvieron a su alcance, procedente conforme al artículo 318 del Código General del Proceso e idóneo para exponer y lograr la definición de las cuestiones aquí alegadas.

Sobre esto último, la Sala, en un caso similar, señaló:

Advierte la Corte que la acción de tutela es improcedente, porque el (…) accionante contra el auto de 9 de agosto de 2024 que declaró desierta la apelación, no formuló recurso de reposición, de tal suerte que desperdicio la oportunidad de exponer ante el Tribunal Superior de Pereira la inconformidad frente a la decisión que ahora cuestiona o, de solicitar que se tuvieran en cuenta como reparos los argumentos manifestados contra la sentencia de primer grado, lo que no hizo. (CSJ, STC090-2025).

3.3 Por tanto, se evidencia la improcedencia del amparo constitucional, puesto que el accionante no discutió por la vía pertinente las cuestiones que aquí expuso. Es claro el fracaso de este amparo, porque «el ejercicio de la presente acción

3.3 Por tanto, se evidencia la improcedencia del amparo constitucional, puesto que el accionante no discutió por la vía pertinente las cuestiones que aquí expuso. Es claro el fracaso de este amparo, porque «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando l os principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ,

STC11698-2021 y STC143-2022).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04323-00 7

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Aminta Murallas Moreno, Héctor Alonso Niño Reyes, Cesar Armando Niño Reyes y Luz Stella Niño Reyes contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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