CSJ - STC14565-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14565-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14565-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04348-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Francis Tatiana Ramos Beltrán, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que se citó a las partes e intervinientes en la acción de esta misma naturaleza n° 2025-00213.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y «demás conexos», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) realizó convocatoria de concurso de méritos «PROCESORadicación No. 11001-02-03-000-2025-04348-00 2 DE SELECCIÓN DIAN 2022 – INGRESO SEGÚN RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL No 13250 de FECHA 05 DE JULIO DE 2024 en ese proceso de selección DIAN 2022, nivel profesional, modalidad de ingreso, ofertando 44 vacantes para el cargo de ANALISTA II, Código 202, Grado 2, ficha AF - LF-2011, OPEC No. 198417, identificado con el Código OPEC No. 198417, Por necesidad del servicio,

modalidad de ingreso, ofertando 44 vacantes para el cargo de ANALISTA II, Código 202, Grado 2, ficha AF - LF-2011, OPEC No. 198417, identificado con el Código OPEC No. 198417, Por necesidad del servicio, la DIAN realizó ampliación de su planta de personal mediante Decreto 0419 del 2023, creando la ampliación de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL -DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (UAEDIAN),creando 10.207 cargos, dentro de los cuales se crearon 448 (Cuatrocientos cuarenta y ocho) empleos de ANALISTA II, Código 202, ficha AF-LF-2011, OPEC No. 198417»

Refirió que con ocasión de la ampliación de lista de la vacante del aludido cargo, se formularon acciones de tutela con el fin de requerir a la CNSC y a la DIAN para que hicieran los respectivos nombramientos de quienes se encuentran en la lista de elegibles, entre ellas, la promovida por Juan Carlos Mejía Arrieta que se tramitó en el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla bajo el radicado n° 2025-00213, en la cual se profirió fallo accediendo a las pretensiones, determinación que impugnada, fue confirmada por la corporación accionada el pasado 8 de julio de 2025.

Sostuvo que le fue comunicado por la DIAN que se iba a proceder con los nombramientos del cargo de ANALISTA II en virtud de los dispuesto en los citados fallos de tutela, los que indicó le fueron enviados a través de un link para su consulta, pero este se encontraba inhabilitado por lo que

a proceder con los nombramientos del cargo de ANALISTA II en virtud de los dispuesto en los citados fallos de tutela, los que indicó le fueron enviados a través de un link para su consulta, pero este se encontraba inhabilitado por lo que para conocer las providencias tuvo que recurrir a la consulta a través de la plataforma TYBA.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04348-00 3 Mencionó que, a pesar de haber sido vinculada al trámite constitucional, no fue notificada del auto admisorio de la tutela ni de las actuaciones allí surtidas, lo que le impidió defenderse en oportunidad, pues era deber de la DIAN, en calidad de accionada, poner en conocimiento de los funcionarios afectados la actuación surtida para quienes quisieran hacerse parte y ejercer su defensa.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «que con motivo de la nulidad que su Magistratura profiera, SE IMPONGA MEDIDA CAUTELAR, en la cual se requiera a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN de abstenerse de desvincular a funcionarios que se vean afectados por estos fallos en especial los empleados identificados de ANALISTA II, Código 202, Grado 2, ficha AFLF-2011, OPEC No. 198417»; además pidió que no se realice ningún nombramiento hasta tanto no se vincule a los afectados y se les garantice su derecho de defensa.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la citación de las partes e

defensa.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la citación de las partes e intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que conoció la impugnación interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIANcontra la sentencia de 28 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Primero deRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04348-00

4 Familia de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Mejía Arrieta contra la recurrente y la Comisión Nacional Del Servicio Civil -CNSC-, trámite dentro del cual fueron vinculados los miembros de la lista de elegibles de la OPEC No. 198417, agregó que en dicha actuación, se profirió sentencia de segunda instancia el 8 de julio de 2025, mediante la cual se confirmó la sentencia impugnada.

2. El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla indicó que el 28 de mayo de 2025, se ordenó amparar los derechos fundamentales del señor Juan Carlos Mejía Arrieta, decisión que fue confirmada a través de sentencia de 8 de julio de

2025.

Agregó que «Las direcciones de las entidades accionadas se encuentran relacionadas en el oficio visible a folio 004 y 024, así mismo se informa que los correos electrónicos de las personas que presentaron

2025.

Agregó que «Las direcciones de las entidades accionadas se encuentran relacionadas en el oficio visible a folio 004 y 024, así mismo se informa que los correos electrónicos de las personas que presentaron solicitud de coadyuvancia se encuentran en los memoriales aportados en el expediente; De igual manera, se les indica que en esta acción de tutela no se vinculó al Ministerio Publico, no actúan curadores ad litem, el accionante actúa en nombre propio y no a través de apoderado judicial. El banco de correos electrónicos y direcciones físicas de los integrantes de la lista de elegibles reposa en los archivos de las entidades encargadas de la convocatoria DIAN 2022»

3. La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCmanifestó no tener competencia para resolver lo solicitado por la accionante, esto es que se declaren nulos los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el JuzgadoRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04348-00

5 Primero de Familia de esa ciudad, pues la función de esa entidad se encamina a adelantar procesos de selección a través de concursos de mérito, razón por la que solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. A la fecha de aprobación del proyecto no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia excepcional de la acción tutela contra acciones de igual naturaleza.

5. A la fecha de aprobación del proyecto no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia excepcional de la acción tutela contra acciones de igual naturaleza.

La Corte se ha pronunciado en punto de la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones adoptadas en otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que,

(…) Cuando el resguardo se erige contra lo actuado en un asunto de similar linaje, la Sala ha distinguido entre las decisiones de fondo, a las que considera intangibles frente a un nuevo ataque, y el trámite, respecto del cual estima viable la censura cuan do resulta lesionado el derecho de contradicción.

En este sentido, es jurisprudencia que “…por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente”, empero, por vía de excepción, y “en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, paraRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04348-00 6 restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.” (sentencia de 4 de septiembre de 2008, exp. 2008 -01366-00, reiterada el 6 de julio de 2012, exp. 00084-01).

(…) La conformación del contradictorio, según lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, no se satisface, únicamente, con el llamado a la autoridad pública que presumiblemente ha

(…) La conformación del contradictorio, según lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, no se satisface, únicamente, con el llamado a la autoridad pública que presumiblemente ha violado las prerrogativas superiores; sino que es forzoso convocar, en protección del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, a quien tenga un “interés legítimo” en el resultado del juicio constitucional, categoría que, por supuesto involucra, tratándose de un asunto judicial, a las partes comprometidas en el pleito, así como a los terceros –en un sentido amplio más allá del estricto molde procesalcuyos derechos ciertamente resulten afectados, positiva o negativamente, con la eventual orden de tutela.

(...)

El incumplimiento del deber de citación a la tutela de los “terceros con interés legítimo genera un vicio constitutivo de nulidad. Así, en múltiples providencias, la Sala ha indicado que “…se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… el Juez de tut ela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa…” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 0040101, reiterado el 21 de noviembre del mismo año, exp. 01473-01 y el 5 de julio de 2012, exp. 00036-01)» (CSJ STC, 16 may. 2013, exp. 01030-00, citada en ATC418-2023, entre otros). (Se resalta y subraya).

el 5 de julio de 2012, exp. 00036-01)» (CSJ STC, 16 may. 2013, exp. 01030-00, citada en ATC418-2023, entre otros). (Se resalta y subraya).

En similar sentido ha señalado que, «sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a interesado o indebida notificación de las partes es posible estudiar el reclamo contra un auxilio anterior» (CSJ STC6262-2015, 22 may., rad. 01042-00, citada entre otras muchas en STC4314 -2018 y STC4470-2020). (Subrayado fuera del texto).

Acerca de la consecuencia jurídica de omitir la notificación de todos los interesados, la Corte Constitucional sostuvo que, «la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras deRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04348-00 7 lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado» (CC A-054/06), y en relación con el procedimiento para enmendar tal situación por la misma vía de tutela, enseñó que,

(…) se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…) regla no

sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…) regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, (…).

(…) [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

(…) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el

por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (CC SU-627/15). (Se resalta).

2. La queja constitucional.

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, vulneraron los derechosRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04348-00 8 fundamentales invocados por Francis Tatiana Ramos Beltrán, al haber adelantado y resuelto la acción de tutela n° 2025-00213, omitiendo su vinculación a ese trámite procesal.

3. Supuestos fácticos del caso concreto.

3.1. El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla mediante auto de 19 de mayo de 2025, admitió la acción de tutela formulada por Juan Carlos Mejía Arrieta contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Y Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), disponiendo:

«SEGUNDO: VINCULAR a la acción constitucional a todos los aspirantes de la lista de elegibles a la OPEC 198417 del proceso de selección analista II, Código 202 Grado 2 DIAN 2022

TERCERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil a que de manera inmediata, una vez sean notificados de este proveído, publiquen la presente acción de tutela en la página oficial de la entidad con el fin de que sea de conocimiento de todos los aspirantes de la lista de elegibles de la OPEC 198417 del proceso de selección

de manera inmediata, una vez sean notificados de este proveído, publiquen la presente acción de tutela en la página oficial de la entidad con el fin de que sea de conocimiento de todos los aspirantes de la lista de elegibles de la OPEC 198417 del proceso de selección analista II, Código 202 Grado 2 DIAN 2022Modalidad ingreso y Ascenso, para que acudan a este proceso si consideran que la decisión puede tener efectos para su participación en el concurso de selección

CUARTO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil a que, de manera inmediata, una vez sean notificados de este proveído, notifiquen de la presente acción a todos los ciudadanos que se encuentran en el registro de elegibles de la 198417 del proceso de selección analista II, Código 202 Grado 2 DIAN 2022 -Modalidad ingreso y Ascenso. Una vez cumplidos los ordenamientos de los numerales 3° y 4° de esta providencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá allegar el informe respectivo a este despacho, donde acredite que cumplió con la carga impuesta por esta agencia judicial»Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04348-00

9 3.2. Notificada la Comisión Nacional del Servicio Civil, contestó la acción de tutela y allegó la publicación realizada en la página web conforme lo ordenado en el auto admisorio:

3.3. Al trámite se hicieron participes integrantes de la lista de elegibles quienes se identificaron como Indira Luz Pimienta Zubiria, Yenifer del Socorro Montoya Jaramillo, Esequiel de Jesús Deluque Silva, Sergio Andrés Silva Arroyo,

lista de elegibles quienes se identificaron como Indira Luz Pimienta Zubiria, Yenifer del Socorro Montoya Jaramillo, Esequiel de Jesús Deluque Silva, Sergio Andrés Silva Arroyo, Angie Paola Escalante Rodríguez, José Fernando Sampayo Jiménez, Luis Enrique González Ruiz, Leidy Tatiana Jiménez González, Margelis Tatiana Rodríguez, Magda Jeimmy Gómez Hernández, Adiela María Galvis, Sulma Yulied Morales Riaño, Elis Paola Hernández Clavijo y Daniel Salgado, quienes coadyuvaron las pretensiones d el amparo constitucional.

3.4. Mediante sentencia de 28 de mayo de 2025, el juzgado de conocimiento concedió el amparo invocado ordenando a la accionada Dirección de Impuestos y AduanasRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04348-00 10 Nacionales -DIANque, «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, gestione todos los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución № 7330 del 12 de marzo de 2024, para la provisión de las vacantes definitivas, habidas para el cargo el cargo de ANALISTA II, Código 202 , Grado 2 , identificado con el Código OPEC No. 198417»; decisión que fue notificada al accionante y a las accionadas mediante oficio de 28 de mayo de 2025.

Impugnado el fallo, el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 8 de julio de 2025 resolvió confirmar en su integridad el fallo de primera instancia.

mediante oficio de 28 de mayo de 2025.

Impugnado el fallo, el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 8 de julio de 2025 resolvió confirmar en su integridad el fallo de primera instancia.

4. De la vulneración evidenciada.

Examinados los argumentos de la reclamación y confrontados con los documentos allegados a este trámite, la Sala encuentra la protección solicitada es procedente, al advertir vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante por la incursión de las autoridades judiciales accionadas en defecto proced imental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

4.1 En efecto, la inconformidad de la accionante, radica en que en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Mejía Arrieta contra la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), tanto el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, omitieron vincularla pese al interés que a ella leRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04348-00 11 asistía para intervenir, pues era necesario que al trámite constitucional se convocara a los directamente afectados, que para el caso son los servidores públicos que ostenta en provisionalidad el cargo de «ANALISTA II, Código 202 , Grado 2 , identificado con el Código OPEC No. 198417».

La situación así descrita, se subsume en una de las hipótesis de procedencia de tutela contra tutela que describe

provisionalidad el cargo de «ANALISTA II, Código 202 , Grado 2 , identificado con el Código OPEC No. 198417».

La situación así descrita, se subsume en una de las hipótesis de procedencia de tutela contra tutela que describe la jurisprudencia constitucional y la de esta Corte, pues tal desatención condujo a que no pudiera ejercer la defensa de sus intereses y, consecuencialmente, controvertir la decisión que le resultó adversa.

4.2. Bajo tal panorama, es oportuno recordar que, en materia de notificación de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone, «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (compilado en el Decreto 1069 de 2015), establece, «de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991» y, agrega que «el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04348-00 12

la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04348-00 12 Sobre la importancia de la notificación de las decisiones judiciales proferidas en este tipo de asuntos, la Corte Constitucional ha enfatizado que, «(…) el juez de tutela debe cuidar siempre que esa diligencia, lejos de ser un acto meramente formal, cumpla en realidad con su cometido (…). El juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación [ya que] en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes al acto de notificación» (CC A-130/04).

Ahora, sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, se ha sostenido que, «la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado» (CC A-054/06). (Se destaca).

4.3. Ciertamente, en el asunto en estudio, la Sala evidencia que el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla al admitir la demanda de tutela el 19 de mayo de 2025, ni en una actuación subsiguiente anterior a la sentencia de 28 de

evidencia que el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla al admitir la demanda de tutela el 19 de mayo de 2025, ni en una actuación subsiguiente anterior a la sentencia de 28 de mayo de 2025, hubiese vinculado a los servidores públicos que ocupan en provisionalidad el cargo objeto de la lista de elegibles que se pretende activar a través del amparo constitucional, entre quienes se encuentra la aquí accionante Francis Tatiana Ramos Beltrán, quien resultó afectada con los fallos de primera y segunda instancia, sin que hubiese tenido la oportunidad de controvertir las actuaciones.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04348-00 13

4.4 De lo anterior surge la estructuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, «el proceso es nulo, en todo o en parte, (…): Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (…)», disposición que es aplicable por la expresa remisión que prevé el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, compilado en el Decreto 1069 de 2015 (artículo 2.2.3.1.1.3).

Así las cosas, ante la necesidad y relevancia que implica la notificación de la admisión de la demanda de tutela y su sentencia a quien tiene del derecho de intervenir en ese trámite, surge la concesión del amparo y, en consecuencia, la invalidación de todo lo actuado. En consecuencia, se ordenará que el trámite de la acción constitucional

sentencia a quien tiene del derecho de intervenir en ese trámite, surge la concesión del amparo y, en consecuencia, la invalidación de todo lo actuado. En consecuencia, se ordenará que el trámite de la acción constitucional cuestionada se renueve con la participación de la aquí accionante y todos aquellos que pudieren resultar afectados con la tutela, a efectos de que puedan pronunciarse, aportar y solicitar pruebas y, en suma, ejercer su legítimo derecho al debido proceso que implica las prerrogativas de defensa y contradicción frente a los hechos y pretensiones, puesto que la omisión de su notificación o la realización defectuosa de ese acto procesal deja en entredicho la firmeza de lo resuelto.

Conforme a lo expuesto, tanto el Juzgado como el Tribunal Superior accionados, incurrieron en defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedenteRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04348-00 14 jurisprudencial, que afectan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, haciendo imperiosa la intervención del sentenciador excepcional a fin de restablecer los derechos vulnerados.

5. Consideración adicional.

Se hace para precisar que, si bien el expediente de la acción de tutela objeto de queja se encuentra en trámite de eventual selección y revisión ante la Corte Constitucional, esto no impide la prosperidad del amparo, porque la actuación adelantada a partir de la falta o indebida notificación se encuentra viciada.

La postura anterior se encuentra en la sentencia de unificación del órgano de cierre de esta especial jurisdicción,

actuación adelantada a partir de la falta o indebida notificación se encuentra viciada.

La postura anterior se encuentra en la sentencia de unificación del órgano de cierre de esta especial jurisdicción, al señalar que, «si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión» (CC SU627/15), postura reiterada al señalar «la acción de tutela procede contra las actuaciones de los jueces de tutela acaecidas con posterioridad a la sentencia, así la Corte Constitucional no haya seleccionado el asunto para su revisión, pues la cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, toda vez que existen ciertas circunstancias, que requieren la intervención del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves» (CC T-286/18), y ha sido aplicada por esta Sala (CSJ STC3938-2023).Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04348-00 15

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Francis Tatiana

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Francis Tatiana Ramos Beltrán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado en la acción de tutela radicada bajo el número 08001-31-10-0012025-00213-00.

TERCER0: ORDENAR al Juzgado Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a notificar -en debida formala admisión de la demanda a todas las personas con interés en las resultas del asunto, en particular a la señora Francis Tatiana Ramos Beltrán, y rehaga el correspondiente trámite procesal.

CUARTO: COMUNICAR lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítaseRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04348-00 16 oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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