CSJ - STC14568-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14568-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC14568-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04261-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que José Nicolás Zapata instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00389.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «Dejar sin efectos el Auto del 4 de marzo de 2025 proferido por la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Medellín dentro del radicado 05088 31 03 001 2018 00389 01».
Para ello, adujo que la Magistratura censurada revocó el proveído de 24 de abril de 2024, en el que el JuzgadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04261-00
2 Primero Civil del Circuito Bello declaró terminado por desistimiento tácito el proceso ejecutivo n.° 2018-00389 que Inmobiliaria Universal S.A.S. formuló en su contra, porque «el desistimiento tácito no aplica en procesos ejecutivos con sentencia ejecutoriada o auto que ordena seguir adelante la ejecución y además
Inmobiliaria Universal S.A.S. formuló en su contra, porque «el desistimiento tácito no aplica en procesos ejecutivos con sentencia ejecutoriada o auto que ordena seguir adelante la ejecución y además [porque] aplicar el desistimiento tácito en esta etapa vulnera el principio de cosa juzgada» (4 mar. 2025).
En su opinión, con tal pronunciamiento se incurrió en «defecto sustantivo y desconocimiento del precedente», dado que «la Sala Unitaria inaplicó arbitrariamente el art. 317 CGP y se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia».
2.- El Tribunal Superior de Medellín señaló que «en materia de tutela, en casos como estos, debe prevalecer siempre el principio de autonomía judicial, máxime cuando en este caso la decisión no resulta caprichosa ni arbitraria, sin que pueda el actor imponer su propio criterio».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello solicitó su desvinculación porque «en lo que respecta a [ese] Despacho, no se ha incurrido en causal alguna de procedibilidad de acción de tutela, pues las decisiones obedecieron a fundamentos legales y normativos sobre el asunto».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se anuncia la prosperidad de la salvaguarda, en razón a que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín incurrió en defecto en la providencia dictada el 4 de marzo de 2025 en elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04261-00
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Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín incurrió en defecto en la providencia dictada el 4 de marzo de 2025 en elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04261-00
3 litigio n.° 2018-00389, que amerita la injerencia de esta jurisdicción.
1.1.- En efecto, para revocar la determinación de primera instancia que declaró la terminación por desistimiento tácito de la menciona lid, explicó que si bien «el desistimiento tácito, es pues un instituto claramente inspirado en el principio dispositivo que informa al procedimiento civil, una de cuyas consecuencias más significativas es el impulso del proceso a instancia de parte», esta figura «tiene por finalidad imprimir seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales, en la medida que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes no muestran interés en su resolución, en razón del cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental».
Tras memorar los antecedentes fácticos, explicó que, «en cuanto al desistimiento tácito aplicable en los procesos ejecutivos, son dos momentos, diferentes y decisivos, los que han de tenerse en cuenta para que puedan predicarse las consecuencias jurídicas contenidas en los supuestos de hecho normativos que los soportan, a saber, antes de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante con la ejecución, y después de la misma».
Sin embargo, aunque en el caso bajo análisis «el
contenidas en los supuestos de hecho normativos que los soportan, a saber, antes de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante con la ejecución, y después de la misma».
Sin embargo, aunque en el caso bajo análisis «el término aplicable sería de dos (2) años», lo cierto era que no aplicaría dicha consecuencia, porque:
i.- «es notoria la situación ostensiblemente gravosa que implicaría el desconocimiento <<entre otros principios>>, el de la cosa juzgada, cuando ya se ha definido la litis con una decisión de fondo que ha hecho tránsito a cosa juzgada formal y materialRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04261-00
4 posición que sostuve por primera vez en auto del cuatro de agosto del 2015, dentro del proceso 05001 31 03 013 2005 00042 01, habiéndose aplicado en su momento la excepción de inconstitucionalidad misma que ahora se aplica bajo el respeto del precedente horizontal».
ii.- «no puede admitirse, por mucha claridad que aparente la pluricitada norma procesal, es el aniquilamiento de un derecho reconocido después de un debate judicial, en donde surge como resultado una providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, dando la razón a una de las dos partes, por lo que de aceptarse la posibilidad del desistimiento tácito, se estaría propiciando que se inicie un nuevo proceso <<en caso de que la institución jurídica de la prescripción lo permita>> y que se dé un nuevo debate con todos sus devenires, lo que puede llevar a un resultado diferente por el mismo hecho que fue objeto de pronunciamiento judicial anterior y que dotó al mismo de la fuerza
institución jurídica de la prescripción lo permita>> y que se dé un nuevo debate con todos sus devenires, lo que puede llevar a un resultado diferente por el mismo hecho que fue objeto de pronunciamiento judicial anterior y que dotó al mismo de la fuerza jurídica suficiente para rematar los bienes y pagarse el crédito, es decir, que si el asunto ya estaba revestido de la cosa juzgada material y formal, no hay ninguna justificación para desconocer ese principio universal de derecho».
iii.- «no es posible dotar al supuesto de hecho contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso de las consecuencias jurídicas que le son atribuidas en el mismo texto normativo en lo procesal, en cuanto se refiere a los procesos ejecutivos que cuenten con sentencia ejecutoriada, pues se advierte que con su aplicación son multiplicidad de principios y derechos de orden constitucional los que se verían relegados, atendiendo unos fines que con un análisis profundo impiden aceptarse como ciertos En esas condiciones, no es extraño que si el día de mañana al legislador nuestro se le ocurre crear una ley que diga, por ej.: “En adelante no habrá cosa juzgada en Colombia”, entonces, simplemente se acabaría la seguridad jurídica, sin el mayor análisis de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04261-00
5 judicatura, regla que de inmediato debería producir el rechazo y la inaplicación de los jueces por vía de Excepción de Inconstitucionalidad, por cuanto dicha institución no hace parte de las reglas internas sino de la teoría general del derecho que “a manera de principio” irradia la actividad jurisdiccional,
inaplicación de los jueces por vía de Excepción de Inconstitucionalidad, por cuanto dicha institución no hace parte de las reglas internas sino de la teoría general del derecho que “a manera de principio” irradia la actividad jurisdiccional, inaplicación que es lo que prudente y razonadamente estamos haciendo aquí, razón suficiente para no acompañar la decisión del juez de primera instancia, ello, por las que acaba de exponer el Tribunal en Sala Unitaria».
1.2.- Para la Corte es clara la trasgresión denunciada, toda vez que no se tuvieron en cuenta los lineamientos que sobre la especial temática han decantado tanto la Corte Constitucional como esta Sala.
En efecto, esta Corporación desde el veredicto STC11191-2020, luego de un análisis histórico sobre la aplicación del «desistimiento tácito» en nuestra legislación procesal, concluyó que esta figura, consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución.
De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia» y, de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios»; (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones»; (iii) Impedir que el aparato judicial se
Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios»; (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones»; (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione; y, (iv) Disuadir a las partes de incurrir enRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04261-00
6 prácticas dilatorias -voluntarias o noy a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.
Ello porque, la historia legislativa del «desistimiento tácito», revela que desde 1890 hasta ahora, salvo durante el periodo comprendido entre 2003 y 2008, el legislador patrio ha encontrado en la «terminación anticipada de los procesos» un «mecanismo efectivo» para remediar su «parálisis y sus efectos», al punto que, con el paso de los años, lo ha fortalecido, ampliando las condiciones en que puede ser aplicado; de operar solo a petición de parte, se autorizó su declaración de oficio, y de interesarle el sujeto responsable de la detención del procedimiento, dispuso que no solo procede cuando el impulso depende una de las partes (num. 1° art. 317 del C.G. del P.), sino, cuando, por cualquier razón, el «expediente permanezca inactivo» (num. 2 ibídem).
En oportunidad reciente, también dijo que «el desistimiento tácito es la consecuencia que el ordenamiento jurídico impone a la inactividad de las partes en el curso de un proceso. La cual deviene de la necesidad de contar con herramientas que promuevan la
En oportunidad reciente, también dijo que «el desistimiento tácito es la consecuencia que el ordenamiento jurídico impone a la inactividad de las partes en el curso de un proceso. La cual deviene de la necesidad de contar con herramientas que promuevan la eficiencia procesal y la celeridad de los juicios, en aras de que las autoridades judiciales puedan cumplir con su deber de resolver las causas de manera ágil y pronta» (STC4734-2025).
En tratándose de juicios coercitivos, el legislador consagró dos modalidades de la figura en comento: la primera, consagrada en el inciso 1° del artículo 317 citado, es el «desistimiento tácito» con el requerimiento previo a la parte interesada, para que ejecute una determinada carga procesalRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04261-00
7 o adelante un acto necesario «para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte», en un término de treinta días. La segunda, prevista en el inciso 2° ejusdem, de carácter objetivo, que alude a aquellos casos en que el proceso permanece inactivo o sin actuaciones durante un determinado lapso; vencido el cual, se decretará su terminación.
Del tenor del literal b del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso se extrae que, el «desistimiento tácito» podrá ser decretado incluso en los litigios que cuentan con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o con auto que ordena seguir adelante con la ejecución en aquellos casos en que el proceso permanezca
tácito» podrá ser decretado incluso en los litigios que cuentan con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o con auto que ordena seguir adelante con la ejecución en aquellos casos en que el proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho durante un plazo de dos años.
Contrario a lo sostenido en la providencia recriminada, relativo a que «no es posible dotar al supuesto de hecho contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso de las consecuencias jurídicas que le son atribuidas», porque «con su aplicación son multiplicidad de principios y derechos de orden constitucional los que se verían relegados, atendiendo unos fines que con un análisis profundo impiden aceptarse como ciertos», esta Sala en anteriores ocasiones, encontró razonables proveídos en los que se declaró la terminación de procesos que cuentan conRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04261-00
8 sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, por la inactividad.
Véase que, en CST, STC8553-2014, se aseveró:
El ad-quem estudió la aludida impugnación e indicó de manera clara el motivo para conocerle prosperidad, utilizando argumentos que, si bien no llenan las expectativas del inconforme, son producto de una plausible interpretación del ordenamiento jurídico, lo que está lejos de constituir una arbitrariedad.
En efecto, de entrada el funcionario acusado se refirió al artículo 317 del Código General del Proceso, y advirtió que «(en) el caso sub examine, observa este estrado judicial que el proceso cuenta con auto de seguir adelante la ejecución mediante auto de fecha 18 de
317 del Código General del Proceso, y advirtió que «(en) el caso sub examine, observa este estrado judicial que el proceso cuenta con auto de seguir adelante la ejecución mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, siendo procedente para el presente proceso fijar la regla establecida en el literal b), de la norma en cita, razón más que suficiente para decretar la prosperidad del recurso, en consecuencia, revocar la providencian apelada. Ahora, teniendo en cuenta que en el asunto se han surtido actuaciones, se deberá también tener en cuenta la regla que establece el literal c) ibídem.
De tal forma, la exégesis realizada, lejos de resultar arbitraria o desmesurada, acompasa con las normas legales, particularmente el literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso que dispone «(…) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada aRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04261-00
9 favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años».
Así mismo, en CSJ, STC19299-2017, se sostuvo:
(…) Ya en punto a la situación fáctica demarcada, señaló – la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín:
Ahora bien, cuando el proceso cuenta con sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, la única forma de terminación anormal derivada del desistimiento tácito es la objetiva, vale decir, aquella que opera sin necesidad de requerimiento previo. Lo anterior se deriva especialmente de la redacción y la estructura del artículo 317 del CGP al establecer en
terminación anormal derivada del desistimiento tácito es la objetiva, vale decir, aquella que opera sin necesidad de requerimiento previo. Lo anterior se deriva especialmente de la redacción y la estructura del artículo 317 del CGP al establecer en sus dos numerales dos hipótesis fácticas distintas, según el proceso cuente o no con sentencia.
De esta forma, si el proceso no cuenta con sentencia, se puede aplicar las reglas del desistimiento tácito tanto del numeral 1 como del 2; este último bajo el supuesto de un año de inactividad. En cambio, si el proceso cuenta con sentencia o auto que ordena seguir adelante, solo es posible aplicar la regla contemplada en el numeral 2.
Así las cosas, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
A su vez, la Corte Constitucional en decisión C-1186 de 2008, al estudiar dicha figura –aunque respecto del textoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04261-00
10 consignado en el código de procedimiento civildio luces en torno a su fin legítimo, así:
i-. «el desistimiento tácito es una consecuencia adversa, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales»; ii.- «evita la paralización del aparato
su fin legítimo, así:
i-. «el desistimiento tácito es una consecuencia adversa, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales»; ii.- «evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos»; iii.- « promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo. Por lo tanto, las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada no son desproporcionadas».
De suerte que, si bien la autonomía e independencia judicial reclaman la posibilidad de que los juzgadores puedan separarse de los precedentes horizontales o verticales, esto debe satisfacer una carga argumentativa superior que devele razones objetivas y serias, no obstante, el desconocimiento del precedente constitucional vinculante constituye un desafuero que permite la intervención supralegal.
El iudex plural recriminado lejos de estudiar los argumentos de la apelación tendientes a que «se realizaron actuaciones de parte antes de que se cumpliera el lapso de los dos años y más aún, se realizaron actuaciones previas al auto que decreta el desistimiento y dichas actuaciones no fueron tenidas en cuenta», ipso facto desconoció el literal b del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, so pretexto de que «con suRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04261-00
11 aplicación son multiplicidad de principios y derechos de orden
del Código General del Proceso, so pretexto de que «con suRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04261-00
11 aplicación son multiplicidad de principios y derechos de orden constitucional los que se verían relegados».
Es por ello, entonces que, ante el desconocimiento del precedente constitucional sin la debida justificación por parte del juez, se configura un defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la «acción de tutela contra providencias judiciales».
Esta Corte ha establecido que una resolución judicial adolece de un defecto sustantivo, cuando:
«la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normatividad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realice una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicialhorizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso» (STC10813-2025).
Finalmente, se aclara, que independientemente que el nuevo análisis que el juzgador adelante frente al litigio pueda llegar a variar o no la determinación reprochada, específicamente si asiste razón o no a la apelante en que «se realizaron actuaciones de parte antes de que se cumpliera el lapso de
llegar a variar o no la determinación reprochada, específicamente si asiste razón o no a la apelante en que «se realizaron actuaciones de parte antes de que se cumpliera el lapso de los dos años», aquél debe cumplir la carga que le impone la leyRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04261-00
12 de definir el caso «motivando» y «justificando amplia, clara, suficientemente y en debida forma su decisión».
2.- De acuerdo con lo expuesto, se dejará sin valor y efecto el auto 4 de marzo del año en curso, expedido en el proceso objetado, para que, en su lugar, la Sala accionada resuelva nuevamente el recurso de apelación incoado por Inmobiliaria Universal S.A.S., con observancia de los parámetros aquí expuestos.
DECISIÓN
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de José Nicolás Zapata.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto la providencia proferida el 4 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio n.° 05088-31-03-001-2018-00389-01.
TERCERO: ORDENAR a dicha Colegiatura, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este proveído, resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto contra el auto de 24 de abril de 2024, teniendo en cuenta los lineamientos aquí consignados.
CUARTO: Comuníquese por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte
propuesto contra el auto de 24 de abril de 2024, teniendo en cuenta los lineamientos aquí consignados.
CUARTO: Comuníquese por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04261-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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