CSJ - STC14569-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC14569-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14569-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04366-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Humberto Palacio Eastman contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Trece de Familia de esta ciudad y se citó a las partes e intervinientes en el proceso de partición adicional dentro de la liquidación de sociedad patrimonial n° 201800766.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, seguridad jurídica, confianza legítima, « autonomía de la voluntad» e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04366-00

2

Manifestó que suscribió con Diego Alberto González Samper escritura pública n° 7424 el 29 de diciembre de 2016 en la Notaría 73 del círculo de esta ciudad, mediante la cual declararon la existencia de su unión marital, acordaron la cesación de los efectos civiles de ésta y a su vez reconocieron la existencia de la sociedad patrimonial, acto en el que a su vez realizaron la respectiva liquidación y adjudicación de los bienes.

Indicó que en el numeral octavo de la mencionada

la existencia de la sociedad patrimonial, acto en el que a su vez realizaron la respectiva liquidación y adjudicación de los bienes.

Indicó que en el numeral octavo de la mencionada escritura, señalaron los únicos bienes que hacían parte de la sociedad patrimonial, sin que se hiciera alusión a los identificados con los folios de matrículas inmobiliarias n° 004-38265, 156-1241198 y 1675231 pues son bienes propios.

Refirió que a pesar de que en el instrumento público se individualizaron los bienes que hacían parte del activo social, su excompañero promovió acción de inventario adicional para que se incluyeran los bienes señalados en el párrafo anterior.

Sostuvo que notificada la demanda presentó objeciones frente a los inventarios adicionales denominadas i) cosa juzgada, ii) prescripción, iii) prevalencia de la autonomía de la voluntad de las partes suscribientes de la escritura pública de liquidación, iv) renuncia expresa a las reclamaciones mutuas.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04366-00 3

Expuso que la Juez Trece de Familia de esta ciudad declaró probada la excepción de prevalencia de la autonomía de las voluntades en providencia de 6 de mayo de 2024, decisión contra la que el demandante formuló recurso de apelación, el que fue desatado el 26 de junio de 2025, resolviendo revocar el auto apelado.

Mencionó que la decisión de segunda instancia incurrió en vías de hechos por defectos fáctico, sustantivo, procedimental toda vez que, «no puede obligarse a las partes a

resolviendo revocar el auto apelado.

Mencionó que la decisión de segunda instancia incurrió en vías de hechos por defectos fáctico, sustantivo, procedimental toda vez que, «no puede obligarse a las partes a quedar sometidos a una figura y ritual especificó para que se entienda que opera la renuncia y menos aun cuando ellas, las partes optaron, por dejar de vincular bienes, los que ellos consideraron propios, y que en efecto no inventariaron.

2. Con fundamento en lo descrito, solicitó se deje sin valor y efecto la providencia de 26 de junio de 2025 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, se le ordene a la corporación proferir una nueva decisión que garantice los derechos que le han sido vulnerados.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió los datos de notificación de las partes e intervinientesRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04366-00

4

en el trámite de partición adicional dentro de la liquidación de sociedad patrimonial n° 2025-04366-00.

2. El Juzgado Trece de Familia de esta ciudad informó que en ese despacho se adelanta proceso de partición adicional, instaurado por el señor Diego Alberto González Samper en contra del señor Carlos Humberto Palacio

2. El Juzgado Trece de Familia de esta ciudad informó que en ese despacho se adelanta proceso de partición adicional, instaurado por el señor Diego Alberto González Samper en contra del señor Carlos Humberto Palacio Eastman, radicado bajo el No. 11001311001320180076600.

Indicó que una vez conocida la decisión del superior en virtud de la cual se revocó la determinación de primera instancia, el proceso ingresó al despacho para proseguir el trámite procesal.

3. El apoderado de Diego Alberto González Samper solicitó negar el amparo ante la falta de relevancia constitucional del asunto y la ausencia del requisito de subsidiariedad en tanto que, el actor cuenta con acciones ordinarias para lo pertinente, además del trámite que se está adelantando en el Juzgado Trece de familia de esta ciudad.

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04366-00

5

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias

prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024).

A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, errorRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04366-00 6

inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1.

6

inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja del señor Carlos Humberto Palacio Eastman se dirige contra la providencia de 26 de junio de 2025 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, cuya aclaración y adición fue negada en auto de 9 de julio de 2025.

3. De la decisión controvertida y su razonabilidad.

Examinadas las diligencias allegadas al presente trámite y analizada la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, no se advierte la configuración de la vía de hecho alegada por el accionante, ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, razón por la que el amparo será negado.

Ciertamente, la corporación accionada en providencia de 26 de junio de 2025 resolvió revocar la decisión proferida por el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad en el trámite de partición adicional dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial de Diego Alberto González Samper contra Carlos Humberto Palacio Eastman, para en su lugar declarar infundadas las objeciones al inventario y avalúo adicional 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04366-00 7

SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04366-00 7

presentados por el demandado, razón por la cual definió que las partidas 1° y 4, esto es, las que corresponden a los predios identificados con las matrículas No. 004-38265, el 50% del identificado con folio 156-1241198, el establecimiento de comercio Chori S.A.S. y el 100% de los derechos, acciones y mejoras que recaen sobre el predio con folio de matrícula 167-5231, hacen parte del inventario y avalúo y adicional.

Para llegar a esta determinación, recordó que la inconformidad del apelante radicó en que no debió tenerse en cuenta el contenido de la cláusula decimocuarta de la escritura pública n° 7424 de 29 de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá para excluir los bienes objeto de la partición, pues sumado a que aquella se incluyó indebidamente en el instrumento público, quien lo representaba en aquel acto notarial no se encontraba facultado para disponer de los derechos patrimoniales en tanto que, eso no fue previsto en el acuerdo liquidatorio. Además, agregó que los bienes que se inventarían se adquirieron en vigencia de la unión marital de hecho.

Luego de recordar las normas relativas a la partición adicional (artículos 518 del Código General del Proceso y 1405 y 1406 del Código Civil) advirtió que el demandado Carlos Humberto Palacio Eastman no contaba con la

Luego de recordar las normas relativas a la partición adicional (artículos 518 del Código General del Proceso y 1405 y 1406 del Código Civil) advirtió que el demandado Carlos Humberto Palacio Eastman no contaba con la facultad de renunciar en nombre del de mandante Diego Alberto González Samper «a cualquier reclamación posterior que pueda derivarse de la presente escritura pública de Disolución (sic) y Liquidación (sic) de la Sociedad (sic) Patrimonial (sic) de Hecho (sic), que por mutuo acuerdo se hace» y, en esta medida, fue evidente queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04366-00 8

el demandado se extralimitó en su mandato toda vez que, la escritura pública de liquidación fue otorgada por el demandado en su nombre y del demandante, mediante poder que este otorgó en el que solamente Carlos fue facultado para iniciar y llevar hasta su terminación el trámite de «CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO que tengo con el señor CARLOS HUMBERTO PALACIO EASTMAN», sin que en aparte alguno del mandado se hubiese especificado que las partes «tuvieron en cuenta cada uno, que los bienes que cada uno posee los han adquirido con dineros de su propio peculio, esfuerzo personal y trabajo y no fueron aportados o por causa de su sociedad patrimonial de hecho o por incremento de la misma», motivo por el que puede concluirse que tales cláusulas no fueron autorizadas por el demandante.

Dilucidado lo expuesto, indicó que conforme a las pruebas que reposan en el expediente tales como los

o por incremento de la misma», motivo por el que puede concluirse que tales cláusulas no fueron autorizadas por el demandante.

Dilucidado lo expuesto, indicó que conforme a las pruebas que reposan en el expediente tales como los certificados de los predios identificados con los folios de matrículas inmobiliarias n° 004-38265 y 165-1241198, el certificado de existencia y representación legal de Chori SAS expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá y los interrogatorios de los ex compañeros; quienes manifestaron que esos activos los adquirieron como inversión y las mejoras plantadas sobre el predio n° 167-5231 se realizaron durante la vida marital y que la persona «moral» fue constituida por ellos, la cual les generaba ganancias, que la administraban en conjunto y que mantuvieron un vínculo laboral con esa sociedad comercial; no cabe duda que las partes reconocen la naturaleza jurídica de los aludidos bienes, pues fueron adquiridos en vigencia de la unión marital de hecho, deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04366-00 9

manera que hacen parte del haber de la sociedad patrimonial.

Estimó que si lo anterior no fuera suficiente, conforme las previsiones de la norma aplicable al caso, es claro que las partes no podían excluir bienes que por su naturaleza son sociales, pues no se destruyó la presunción de sociabilidad que los cobija, razón por la que ingresaron a la sociedad patrimonial por ministerio de la ley «sin perjuicio de que se acredite lo contrario en las restantes etapas de este trámite o en el proceso verbal que se promueva con tal fin» , argumento que

que los cobija, razón por la que ingresaron a la sociedad patrimonial por ministerio de la ley «sin perjuicio de que se acredite lo contrario en las restantes etapas de este trámite o en el proceso verbal que se promueva con tal fin» , argumento que fundamento trayendo a colación doctrina sobre la materia.

Finalmente explicó

«Así las cosas, no sería posible, aún en el evento en que se hubiese pactado entre los interesados, darle validez o reconocer en los términos dichos la aludida convención, porque no se ajusta a los parámetros legales, ya que contradice el orden público, al no haberse pactado, antes de configurarse la unión marital, la exclusión de esa clase de rubros patrimoniales, esto es, por medio de capitulaciones maritales.

(…)

De modo que, luego de que la unión y la sociedad patrimonial se estructuraron, las partes quedaron sometidas al régimen económico derivado de los preceptos de orden público que rigen la materia y, en esa medida, debieron acudir a otra institución jurídica para hacer concesiones sobre los bienes sociales, v.gr., la renuncia a los gananciales que pudieran corresponderles, la donación, la venta, entre otros»

4.2 Conforme lo anterior, se observa que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, sin desconocer las normas aplicables a los inventarios adicionales en los procesos de liquidación de sociedad patrimonial, además de realizar una valoración aRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04366-00 10

las pruebas documentales e interrogatorios obrantes en el

inventarios adicionales en los procesos de liquidación de sociedad patrimonial, además de realizar una valoración aRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04366-00 10

las pruebas documentales e interrogatorios obrantes en el expediente, que lo llevaron a definir la improcedencia de las objeciones formuladas por el demandado.

En estos términos, los razonamientos de la corporación no pueden tildarse de antojadizos o irregulares, si en cuenta se tiene que, como lo ha reiterado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022, STC2545-2024 y, STC4651-2024, entre otras).

Ahora, lo que se evidencia en el caso concreto, es una discrepancia de criterio de la actora porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad.

2010-0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022,

a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022, STC14032-2022, STC3540-2023 y STC5977-2024 entre muchas).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04366-00 11

autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Carlos Humberto Palacio Eastman, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0EB65BD4ED36EDD27CE8BE9955B69154A4664FBD566BAED710C9AF85851D8B20

Documento generado en 2025-09-18

Consultar sobre este documento ...