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CSJ - STC1457-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1457-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC1457-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00836-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , dentro de la acci ón de tutela promovida por David Duque Robayo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de restitución de inmueble rad. n°. 2023-00167-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00836-01

2 Solicitó, entonces, que se orden «i) DEJAR SIN EFECTOS las decisiones que negaron la vinculación en el proceso No. 2023 -00167.ii) ORDENAR la vinculación del litisconsorte cuasinecesario y retrotraer la actuación procesal para garantizar su derecho de defensa»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Manifestó que en el año 2008 celebró, junto con su

actuación procesal para garantizar su derecho de defensa»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Manifestó que en el año 2008 celebró, junto con su padre David Duque Morón (Q.E.P.D.), el contrato de leasing financiero n° 180-54888 celebrado con el Banco de Occidente, por un valor de $3.000.000.000, respecto del inmueble denominado «Paraíso de Amundis », ubicado en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca). Adicionó que, mediante la suscripción de un otro sí, la sociedad Excalibur Energía S.A.S. asumió la calidad de locataria, «de la cual soy propietario junto con mi padre del 93.63 % (…) de las acciones » permaneciendo el accionante como deudor solidario. Añadió que son propietarios de la totalidad de las acciones de la sociedad Scavenger International de Panamá.

2.2. Explicó que, tras el fallecimiento de su padre en 2013, se tramitó un proceso sucesorio en Panamá en el que, dos de sus hijas extramatrimoniales se presentaron como únicas herederas, lo que habría ocasionado la apropiación del total de las acciones, la cual fue corregida con posterioridad. Sin embargo, puntualizó que «utilizaron esta adjudicación y no la corregida por el juzgado (…) para que acá en Colombia procedieran a realizar una reunión (…) procediendo a remover los representantes legales siendo e n este caso al titular José Aldemar Pérez López y David Duque Robayo»Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00836-01 3

Colombia procedieran a realizar una reunión (…) procediendo a remover los representantes legales siendo e n este caso al titular José Aldemar Pérez López y David Duque Robayo»Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00836-01 3 2.3. Refirió que estos hechos dieron lugar a denuncias penales por fraude procesal, falsedad y suplantación, las cuales se encuentran actualmente radicadas ante la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá, circunstancia informada al Banco de Occidente desde el 29 de enero de 2024 y a los despachos que conocen de los procesos en curso que se detallan a continuación.

2.4. En ese marco, e l Banco de Occidente inició un proceso ejecutivo ante el juzgado primero civil del circuito de Soacha (rad. n° 2023-0275-00) contra la empresa Excalibur S.A.S., «como locataria y David Duque como deudor solidario» en el cual se fijó audiencia para el 13 de noviembre de 2025 y se reprogramó la misma para el 4 de marzo de 2026.

2.5. Asimismo, el Banco de Occidente inició proceso verbal de restitución de inmueble, identificado con el rad. n° 2023-00167-00, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, respecto del bien objeto del contrato, con fundamento en una presunta mora en el pago de los cánones, a pesar de que el accionante sostuvo haber cancelado más de $12.000.000.000 frente a una obligac ión inicialmente pactada por $3.000.000.000.

En ese orden, la autoridad referida fijó la audiencia para

a pesar de que el accionante sostuvo haber cancelado más de $12.000.000.000 frente a una obligac ión inicialmente pactada por $3.000.000.000.

En ese orden, la autoridad referida fijó la audiencia para el 11 de noviembre de 2025. Frente a ello, el gestor solicitó la suspensión con fundamento en una presunta usurpación de acciones, sin embargo, la diligencia fue reprogramada para el 19 de noviembre del mismo año por una causa distinta,Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00836-01 4 consistente en que el actual representante legal de la sociedad no contaba con apoderado judicial.

3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que pese a haber solicitado su vinculación al proceso de restitución de inmueble, en calidad de parte interesada y litisconsorte cuasinecesario, en atención a su condición de locatario inicial del contrato y de demandado en el proceso ejecutivo paralelo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, mediante providencia del 19 de noviembre de 2025, negó dicha petición, destacando que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado, circunstancia que permitió que quien presuntamente tiene de manera irregular la representación legal de Excalibur Energía S.A.S. conciliara con el Banco de Occidente, entregando el inmueble sin la defensa del interés social ni del accionante.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot informó que, en el trámite de la presente acción, no se configuró vulneración de derecho fundamental alguno, por

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot informó que, en el trámite de la presente acción, no se configuró vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto las decisiones adoptadas dentro del proceso de restitución de tenencia iniciado por el Banco de Occidente contra Excalibur Energía S.A.S. se ajustaron a derecho y estuvieron debidamente motivadas. Las solicitudes elevadas por el actor se resolvieron conforme a la ley en la audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2025, razón por la cual solicitó la negación del amparo constitucional.Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00836-01

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2. El Banco de Occidente señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el actor no demostró vulneración de derechos fundamentales ni un yerro atribuible a las decisiones judiciales, afirmó que, además, éste cuenta con mecanismos ordinarios de defensa que no agotó, sin acreditarse tampoco la existencia de un perjuicio irremediable.

3. Excalibur Energía S.A.S. sostuvo que la designación de la nueva dirección fue legítima y debidamente acreditada, manifestó que el accionante ha desconocido dicho nombramiento y obstaculizado el empalme administrativo, hechos por los cuales presentó denuncia penal, adujo que el allanamiento a la demanda de restitución obedeció a la mora existente y constituyó una actuación diligente para proteger el patrimonio social.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo al considerar que

existente y constituyó una actuación diligente para proteger el patrimonio social.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo al considerar que no hubo vulneración de derechos fundamentales, debido a que el accionante no era parte del proceso de restitución de tenencia promovido por el Banco de Occidente contra Excalibur Energía S.A.S., ni acreditó relación sustancial para intervenir como litisconsorte cuasinecesario. En consecuencia, concluyó que la n egativa del juzgado no fue arbitraria, indicó, además, que los conflictos alegados deben ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00836-01 6

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales y precisó que, en su condición de deudor solidario del contrato de leasing objeto del proceso de restitución, la sentencia produce efectos jurídicos y patrimoniales directos sobre su esfera jurídica, por lo que su exclusión como litisconsorte cuasinecesario y la negativa del recurso de apelación, bajo el argumento de tratarse de un proceso de única instancia, vulneraron los derechos fundamentales reclamados.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no

proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00836-01 7

2. Asimismo se encuentran las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales se contraen en los defectos o vicios ; i) orgánico; ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y , viii) violación directa de la Constitució n. En particular, el defecto procedimental absoluto se configura cuando el juez actúa de manera ajena al procedimiento legalmente establecido

3. De las actuaciones adelantadas en el trámite

censurado, es necesario destacar las siguientes:

3.1. En el juzgado convocado cursa el proceso de restitución de inmueble rad. n° 2023-00167-00, originado en

censurado, es necesario destacar las siguientes:

3.1. En el juzgado convocado cursa el proceso de restitución de inmueble rad. n° 2023-00167-00, originado en el presunto incumplimiento del contrato de leasing financiero inmobiliario promovido por el Banco de Occidente en contra de Excalibur Energía S.A.S., con fundamento en la mora en el pago de los cánones adeudados.

Dicho proceso fue admitido el 7 de febrero de 2024. Sin embargo, durante su trámite y con anterioridad a la realización de la audiencia en la que se profirió fallo favorable a la entidad financiera , el aquí accionante, David Duque Robayo, formuló ante la autoridad judicial el reconocimiento y vinculación al proceso en calidad de litisconsorte cuasinecesario, al considerar que tenía un interés directo en el trámite.Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00836-01 8 3.2. La anterior s olicitud fue resuelta por el Juzgado convocado el 19 de noviembre de 2025, durante la audiencia inicial, providencia que es justamente la que se cuestiona en el presente amparo. La referida determinación se sustentó en los siguientes términos

(…) No es posible la vinculación como persona natural a este proceso bajo la figura de litisconsorte, cuasi necesario, teniendo en cuenta que sin que (…) hubiere la posibilidad de demandar o ser demandado, como lo re za la última parte del primer inciso de la norma acabada de referir, no podrá ser admitido. (…) no es parte en el proceso, no ha demostrado ninguna relación sustancial. a la cual se puede extender

como lo re za la última parte del primer inciso de la norma acabada de referir, no podrá ser admitido. (…) no es parte en el proceso, no ha demostrado ninguna relación sustancial. a la cual se puede extender los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta que lo que alega en su favor es la antigua condición de accionista y representante legal en la persona jurídica demandada Excalibur Energía S.A.S. (…) teniendo en cuenta que ya no existen esas calidades y en el caso de que hubiesen existido, tampoco tendría facultades para intervenir, teniendo en cuenta que la persona jurídica, una vez constituida, forma una per sonalidad diferente de sus socios, como nos reza el artículo 89 del Código de Comercio , a sí que se deniega. (…) se evidencia que el señor David Duque Robayo no es parte en el proceso, no es litisconsorte facultativo, necesario ni cuasinecesario no es interviniente excluyente (…) razón por la cual se deniega la solicitud por él realizada, ya que en el actual proceso las partes son Banco de Occidente y Excalibur SAS, sin que ninguna de ellas haya elevado solicitud similar y sin que se haya vinculado a persona alguna en las calidades antes mencionadas.

(…) por el contrario, al proceso se allegó el certificado de existencia y representación de la empresa demandada, en la que obra la representación legal de la misma cabeza de una persona determinada (…) sin que exista causa o motivo legal y jurídico que ponga en duda la debida representación legal de la empresa tampoco existe impugnación ni recurso pendiente en contra de los actos administrativos de Registro mencionados que refieren la representación lega l de la empresa como se menciona de manera expresa (…) en el mismo certificado de existente representación de la

existe impugnación ni recurso pendiente en contra de los actos administrativos de Registro mencionados que refieren la representación lega l de la empresa como se menciona de manera expresa (…) en el mismo certificado de existente representación de la Cámara de Comercio, página sexta (…) a la fecha y hora de expedición de este certificado no se encuentra en curso ningún recurso (…) habiendo sido expedido el documento en cita el 4 de noviembre de 2025 el mismo día en que se elevará la solicitud que hoy se está resolviendo.

(…) razón por la cual no ha sido vinculado al proceso, ya que el objeto del mismo no es el cobro coactivo de las obligaciones que dejó de honrar el locatario, sino la terminación del contrato y la restitución del activo del banco, quien es su propietario. Los derechos y obligaciones adquiridas por los contratantes en el leasing únicamente se radican en cabeza de las partes del contrato, quienes son exclusivamente el Banco de Occidente y Excalibur Energía S .A.S, sin que sea posible, jurídica ni legalmente, exten der los mencionados derechos yRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00836-01 9 obligaciones a los accionistas de ninguna de las personas contratantes (…) razón está por la que en el actual proceso no podrá vincularse al solicitante quien pretende contestar la demanda para ejercer su derecho de defensa como persona natural, pues se repite la demanda no está dirigida en su contra (…) ni es posible su vinculación para integrar indebidamente el contradictorio Pues en el actual juicio no se están ventilando discutiendo ni litigando derecho alguno del solicitante (…)

3.3. Contra esta determinación y por intermedio de su

vinculación para integrar indebidamente el contradictorio Pues en el actual juicio no se están ventilando discutiendo ni litigando derecho alguno del solicitante (…)

3.3. Contra esta determinación y por intermedio de su apoderado, el ahora actor interpuso «recurso de apelación contra su decisión de no reconocer al señor David Duque, como litisconsorte, cuasinecesario (…)» , que fue denegado por dicha autoridad al estimar « que el presente proceso se tramita como de única instancia, (…) que la causa única por la que se solicita la terminación del contrato de tenencia del inmueble es la mora en el pago de los de los cánones de arrendamiento, queda notificada en estrados». Al respecto, no hubo ninguna manifestación y el juzgado continuó con el curso de la audiencia y dictó sentencia.

4. Tras revisar el expediente, surge la revocatoria del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , en atención a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto omitió direccionar la apelación interpuesta y decidir las inconformidades del aquí accionante por medio de la reposición, recurso que resulta ba procedente, en el trámite objeto de estudio, lo que hace necesario la intervención del juez constitucional.

4.1. Sobre el particular, el parágrafo del articulo 318 del Código General del Proceso consagró «(…) Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el

juez constitucional.

4.1. Sobre el particular, el parágrafo del articulo 318 del Código General del Proceso consagró «(…) Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recursoRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00836-01 10 que resultare procedente , siempre que haya sido interpuesto oportunamente» (Se resalta).

4.2. Así mismo la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que «(…) aunque el recurso de apelación referido no fuera procedente, lo cierto es que el Juzgado debió dar trámite a dicho medio de impugnación atendiendo para tal fin las reglas del [recurso] que sí lo era, esto es, el de reposición. Y como así no lo hizo, s urge palmaria la vulneración de las garantías constitucionales de la gestora» (CSJ STC12899-2021, reiterada en STC14889-2024).

4.3. Por lo expuesto , se presentó un defecto procedimental absoluto, debido a que omitió dar aplicación al parágrafo del artículo 318 del Estatuto procesal, lo cual derivó en la vulneración de los derechos de la parte actora y habilita la intervención excepcional del juez constitucional.

5. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado, en el sentido de ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos la decisión adoptada

de ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos la decisión adoptada en la audiencia del 19 de noviembre de 2025, mediante la cual se negó el recurso de apelación contra el auto que denegó la vinculación como litisconsorte cuasinecesario del aquí accionante , así como las actuaciones que de este dependan, incluida la sentencia proferida dentro del proceso identificado con rad . n° 2023-00167-00 y, en su lugar y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda resolver nuevamente el recurso interpuesto, el cual deb erá tramitarse por el juez comoRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00836-01 11 reposición, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Estatuto Procesal y con las consideraciones expuestas en la presente decisión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por David Duque Robayo, de acuerdo con lo expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos la decisión adoptada en la audiencia del 19 de noviembre de 2025, mediante la cual se negó el recurso de apelación contra el auto que denegó la vinculación como litisconsorte cuasinecesario del aquí accionante, así como las actuaciones que de este dependan, incluida la sentencia proferida dentro del proceso identificado con rad. n° 2023-00167-00 y, en su lugar y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda resolver nuevamente el recurso interpuesto, el cual deb erá tramitarse por el juez como reposición, de conformidad con lo previsto en el parágrafo delRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00836-01 12 artículo 318 del Estatuto Procesal y con las consideraciones expuestas en la presente decisión.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9C3E113F4EC7915FC9825A68B1C07F35DE61AE21E1D1921C08F46CE82BB20E9B Documento generado en 2026-02-13

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