CSJ - STC14571-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14571-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14571-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04395-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por el representante legal de la Sociedad LV Ingeniería Ltda. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Civil Laboral del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ambos de Marinilla, trámite al que se vinculó a los Juzgados Promiscuo Municipal de El Peñol y Promiscuo de Familia de Marinilla; a la Superintendencia de Notariado y Registro y a las partes e intervinientes en el proceso de servidumbre n° 2023-0008900.

ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales «a la tutela judicial efectiva» y a la «libre locomoción» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04395-00

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Manifestó que adquirió de la señora María Belén Gutiérrez Monsalve el lote de terreno ubicado en la vereda La Chapa, jurisdicción del municipio de El Peñol, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 018-171528 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla;

Chapa, jurisdicción del municipio de El Peñol, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 018-171528 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla; predio que agregó, fue vendido con todas sus «anexidades, usos y servidumbres», por lo que se ha utilizado de manera continua una vía carreteable que conecta directamente con la vía pública «Ramal Curazao», ubicada en el predio colindante del cual detenta la posesión la señora Gutiérrez junto a Juan Carlos Ramos Rozo.

Indicó que desde el año 2015 venía utilizando la vía de manera pacífica y continua para el tránsito de maquinaria, personal y prestación de servicios sin oposición alguna, pero que en el año 2021 la señora María Belén, interrumpió de manera «arbitraria y violenta» el acceso, afectando gravemente el desarrollo económico y operativo del predio dominante.

Mencionó que formuló demanda de imposición de servidumbre legal de tránsito, solicitando en el escrito inicial requerir a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla a fin de que remitiera el certificado de tradición del bien sobre el cual ejerce la posesión María Belén Gutiérrez y Juan Carlos Ramón toda vez que, presentó petición en tal sentido, pero le fue negada bajo el argumento de que el aludido documento se encuentra en custodia.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04395-00 3

Refirió que, asignado el conocimiento al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, este admitió la demanda y ordenó oficiar a la mencionada oficina de registro, para que

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Refirió que, asignado el conocimiento al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, este admitió la demanda y ordenó oficiar a la mencionada oficina de registro, para que en el término de diez (10) días remitiera el certificado requerido.

Sostuvo que, notificados los demandados, propusieron la excepción previa denominada «ineptitud de la demanda», aduciendo que no se acompañó a ésta el certificado de tradición del inmueble objeto del proceso; motivo por el cual, el funcionario judicial reiteró en auto de 26 de abril de 2024, el requerimiento a la oficina de registro para la entrega del documento.

Señaló que, en respuesta al anterior requerimiento, la entidad informó que el certificado de tradición solicitado se encuentra en custodia y no es posible expedirlo pero que, con ánimo de dar solución, se solicitaría al nivel central para que fuera «liberado».

Expuso que el juzgado de conocimiento en providencia de 23 de octubre de 2024 decidió declarar probada la excepción previa de « ineptitud de la demanda » y consecuentemente la terminación del proceso, al no haberse aportado el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto del litigio, decisión contra la cual formuló recurso de reposición y apelación.

Agregó que el juez de conocimiento mantuvo la decisión y el Tribunal accionado resolvió declarar inadmisible elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04395-00 4

recurso de apelación, argumentando que el auto que resuelve una excepción previa no es susceptible de ese medio de

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recurso de apelación, argumentando que el auto que resuelve una excepción previa no es susceptible de ese medio de impugnación, desconociendo lo previsto en el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, que consagra la procedencia del este recurso contra el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se deje sin efectos la providencia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Civil Laboral de Marinilla mediante la cual declaró terminado el proceso de servidumbre y el auto de 18 de junio de 2025, por el que el Tribunal Superior de Antioquia declaró inadmisible el recurso de apelación, para que en su lugar resuelva de fondo la segunda instancia.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso discutido, además de negarse la medida provisional invocada.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia indicó que en el presente caso no se supera el requisito de la subsidiariedad en la medida en que el auto debatido era susceptible del recurso de súplica y no se interpuso; sin embargo, aludió que con todo, la providencia proferida por esa Sala atendió la interpretación que ha realizado esta Corte en sede de tutela, en cuanto a laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04395-00

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procedencia del recurso de apelación contra decisiones que

realizado esta Corte en sede de tutela, en cuanto a laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04395-00 5

procedencia del recurso de apelación contra decisiones que culminan un litigio como consecuencia de una excepción previa probada (STC8225-2023, STC6032-2025 y otras).

2. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla consideró no haber vulnerado derecho alguno y menos de orden constitucional a la Sociedad LV INGENIERÍA LIMITADA representada legalmente por el señor Juan Carlos Ramon Rozo y, que las decisiones proferidas dentro del trámite adelantado en ese despacho radicado bajo el número 05440-31-12-001-202300089-00, se encuentran ajustadas a derecho y pueden ser verificadas en el plenario por lo que remitió el link del expediente.

3. El apoderado judicial de María Belén Gutiérrez Monsalve solicitó negar la protección, indicando que las decisiones proferidas por las autoridades son razonables.

4. La Superintendencia de Notariado y Registro, informó que en atención a los hechos descritos en el escrito de tutela y a la competencia misional asignada a esa entidad, relacionada con la inspección, vigilancia y control del servicio público registral, en el marco de las competencias funcionales, establecidas en el numeral 2 del artículo 23 del Decreto 2723 de 2014, modificado por el artículo 5 del decreto 1554 de 2022, mediante SNR2025IE-025958-3 de 12 de septiembre de 2025, requirió al Registrador de Instrumentos Públicos de Marinilla, para que se pronuncie

decreto 1554 de 2022, mediante SNR2025IE-025958-3 de 12 de septiembre de 2025, requirió al Registrador de Instrumentos Públicos de Marinilla, para que se pronuncie frente a lo manifestado por el accionante y allegue los soportes documentales pertinentes.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04395-00 6

5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente (CSJ. STC1526-2022, STC10431-2022, STC3021-2023, STC5883-2023 y STC7209-2023, entre muchas).

2. La queja constitucionalRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04395-00

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STC7209-2023, entre muchas).

2. La queja constitucionalRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04395-00

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En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la queja del representante legal de la Sociedad LV Ingeniería Ltda., se circunscribe a la providencia de 23 de octubre de 2025 mediante la cual, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla declaró probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda» y dio por terminado el proceso de servidumbre n° 2023-00089, decisión que fue apelada, siendo declarado inadmisible el recurso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 18 de junio de 2025.

3. Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado,

(...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún

respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC10279-2017,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04395-00 8

citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que,

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021,

STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024

citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).

4. De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto

4.1. Del anterior recuento, se advierte la improcedencia del amparo formulado, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, el accionante no interpuso el recurso de súplica contra la providencia de 18 de junio de 2025, por la que el Tribunal Superior de Antioquia, declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto que profirió el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla.

Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por el actor no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural, a través del recurso de súplica, el cual le eraRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04395-00 9

procedente al tenor de lo previsto en el artículo 3 31 del Código General del Proceso; sin embargo, la desaprovechó, pues, como quedó anotado, no hizo uso de aquel medio de impugnación que tenía a su alcance para debatir los argumentos de inadmisibilidad de la apelación, reparos que ahora ventila a través de este mecanismo excepcional.

pues, como quedó anotado, no hizo uso de aquel medio de impugnación que tenía a su alcance para debatir los argumentos de inadmisibilidad de la apelación, reparos que ahora ventila a través de este mecanismo excepcional.

Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ. STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras).

Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por el actor, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos, para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

Proceder como lo plantea el inconforme, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protecciónRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04395-00 10

alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y

asumir que esta acción es un mecanismo de protecciónRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04395-00 10

alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

4.2. Ahora, frente a las actuaciones del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla ha de señalar esta Corte, que no se advierte vulneración alguna en el actuar de esta autoridad judicial en tanto que, desplegó los mecanismos que tenía a su alcance para requerir en dos oportunidades a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla para la obtención del certificado de tradición y libertad del inmueble objeto del proceso de servidumbre; sin embargo, ante la respuesta de esa entidad en la que informó que el aludido documento se encuentra en «custodia», adoptó la determinación de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por el representante legal de la Sociedad LV Ingeniería Ltda, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04395-00 11

Juzgado Civil Laboral del Circuito y la Oficina de Registro de

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04395-00 11

Juzgado Civil Laboral del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de Marinilla.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D483438EF5E533F1C23A8295ABA8AB4D5E9A8E12A950A3DF94107DFA39EF0E91

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