CSJ - STC14572-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14572-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14572-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04284-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la tutela que Alirio Rafael Quintero Quintero instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Fiscalía General de la Nación, los Ministerios de Justicia y del Derecho y Relaciones Exteriores, la Presidencia de la República y demás intervinientes en el consecutivo 69065.

ANTECEDENTES

1.- El querellante, por medio de apoderado , invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, defensa material y técnica, contradicción de la prueba y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04284-00

2 «i) Dejar sin efectos la providencia contenida en el Auto AP55812025 del 20 de agosto de 2025, en cuanto negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, por configurar una vulneración directa a los derechos fundamentales invocados.

  1. Se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia disponer el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas

por la defensa, a saber:

a) La remisión íntegra de las grabaciones y/o constancias de la

  1. Se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia disponer el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas

por la defensa, a saber:

a) La remisión íntegra de las grabaciones y/o constancias de la entrevista realizada el 9 de abril, 21 de junio de 2025 entre el requerido y agentes de la DEA.

b) La expedición de la constancia que certifique el ingreso del requerido al Búnker de la Fiscalía General de la Nación en la misma fecha.

c) La citación y comparecencia en calidad de testigo de la señora Alias Selma Naser, como pieza clave para esclarecer las irregularidades denunciadas en la génesis del requerimiento.

  1. Se disponga como medida cautelar la suspensión inmediata del traslado para alegatos de conclusión y del trámite de extradición en curso, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y garantizar la eficacia de los derechos fundamentales invocados.
  1. Se advierta a la autoridad judicial accionada que el desconocimiento de lo aquí resuelto constituiría desacato a la presente providencia constitucional, con las consecuencias legales correspondientes».

En resumen, señaló que la Magistratura confutada en el proceso de extradición seguido en su contra – rad. 69065 -,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04284-00

3 desestimó las solicitudes de pruebas encaminadas a obtener: i) Las grabaciones o constancias de las entrevistas surtidas el 9 de abril de 2025, entre el requerido y los agentes de la

3 desestimó las solicitudes de pruebas encaminadas a obtener: i) Las grabaciones o constancias de las entrevistas surtidas el 9 de abril de 2025, entre el requerido y los agentes de la DEA, realizadas en el Bunker de la Fiscalía; ii) La constancia del ingreso a dichas instalaciones y , iii) Escuchar en declaración a alia s « Selma Nazer»; al estimar que lo que se pretendía era generar un debate frente a la responsabilidad penal del «requerido» y, por ende, no guardaban relación con los temas que debían ser abordados al momento de emitir el respectivo concepto (AP4433 -2025, 9 jul.), decisión que mantuvo incólume (AP5581-2025, 20 ag.).

En su opinión con esos pronunciamientos se lesionaron sus privilegios básicos dado que se desconoció que «las pruebas solicitadas», además de ser pertinentes y conducentes, resultaban indispensables para la eficacia de la garantía constitucional del debido proceso, la efectividad del derecho de defensa y la materialización del principio de contradicción, además de responder a los estándares fijados por la jurisprudencia constitucional y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según los cuales «la validez de la extradición depende no solo del cumplimiento formal del procedimiento, sino también de la observancia estricta de los derechos fundamentales del requerido».

Agregó que , contrario a lo esgrimido por la Sala accionada, lo que busca es demostrar que «alias Selma Naser ha desplegado actuaciones que podrían constituir un operativo de entrampamiento, induciendo a ciudadanos colombianos a incurrir en conductas que de otra manera no hubieran cometido, con el propósito de

accionada, lo que busca es demostrar que «alias Selma Naser ha desplegado actuaciones que podrían constituir un operativo de entrampamiento, induciendo a ciudadanos colombianos a incurrir en conductas que de otra manera no hubieran cometido, con el propósito de generar material probatorio artificial que posteriormente se utiliza comoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04284-00

4 sustento de solicitudes de extradición», modalidad que además de ser ilegal y proscrita en Colombia, viola de manera flagrante «el debido proceso, la lealtad procesal y el principio de proscripción de la prueba ilícita», tal como lo ha sostenido de forma reiterada la s Cortes Constitucional y Suprema de Justicia.

2.- La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de su obrar.

La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, se opuso al amparo porque al accionante se le han respetado plenamente los derechos aplicables a este tipo de asuntos.

El Ministerio de Relaciones Exteriores rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa.

CONSIDERACIONES

1.- Lo aspirado p or Alirio Rafael Quintero Quintero es dejar sin efectos el interlocutorio AP5581 de 20 de agosto de 2025, por medio del cual la Sala de Casación Penal no repuso el auto AP4433-2025 de 9 de julio que « negó alguna s de las solicitudes probatorias formuladas por la defensa».

No obstante, tal disposición no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, pues allí,

solicitudes probatorias formuladas por la defensa».

No obstante, tal disposición no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, pues allí, señaló que el tutelante insiste en que «se decreten las pruebasRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04284-00

5 tendientes a obtener: i) las grabaciones o constancias de las entrevistas surtidas el 9 de abril de 2025, entre lo requerido y los agentes de la DEA, realizadas en el Bunker de la Fiscalía; ii) La constancia del ingreso de Alirio Rafael Quintero Quintero a dichas instalaciones y, iii) escuchar en declaraciones a Alias Selma Nazer », con lo que quiere demostrar el presunto « entrampamiento» del que fue víctima por autoridades norteamericanas para involucrarlo en el proceso penal.

Recordó las normas aplicables al trámite de extradición, específicamente los artículos 35 de la Constitución Política y 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004 y resaltó que las exigencias allí previstas imponen la verificación de: i) La validez formal de la documentación enviada por el país requirente; ii) La demostración de la plena identidad del solicitado; iii) Que la conducta por la cual se pide la extradición sea equiparable en Colombia; y, iv) La equivalencia de la decisión proferida en el extranjero.

Advirtió que, pese a que el querellante itera que es deber del Estado decretar pruebas que permitan demostrar el

extradición sea equiparable en Colombia; y, iv) La equivalencia de la decisión proferida en el extranjero.

Advirtió que, pese a que el querellante itera que es deber del Estado decretar pruebas que permitan demostrar el «presunto entrampamiento» del que fue víctima, lo cierto es que «el trámite de extradición, el concepto que emite la Corte, se contraerá con exclusividad al análisis de los puntos antes referidos, dada la especial naturaleza que ostenta».

Explicó que, por ello, no es posible como anhela el precursor, « convertir el procedimiento administrativo de extradición » en un asun to penal anticipado donde « pueden solicitarse y decretarse pruebas que pretendan debatir la responsabilidad, ni tampoco controvertir las recopiladas por las autoridades extranjeras oRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04284-00

6 sus procedimientos », por cuanto « la Corte en el marco de extradición no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado en sede de extradición», por lo que la discusión «debe plantearse dentro de la actuación penal que cursa en su contra, esto es, ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América».

Además, destacó que, si bien el gestor afirma que « las pruebas están dirigidas a verificar la validez sustancial del requerimiento internacional, es evidente que aquellas solo ofrecerían información que tendría relevancia frente a la responsabilidad penal que, como pasó de verse debe ser discutida ante la autoridad judicial foránea», ya que «lo que se evidencia es la intención de forzar un nexo

requerimiento internacional, es evidente que aquellas solo ofrecerían información que tendría relevancia frente a la responsabilidad penal que, como pasó de verse debe ser discutida ante la autoridad judicial foránea», ya que «lo que se evidencia es la intención de forzar un nexo causal que no existe, entre las pruebas en cuyo decreto insiste y los requisitos a examinarse en el presente trámite».

1.1.- Con independencia que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como busca el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544 -2021, STC1648 -2022, STC50932023, STC4014-2024 y STC1015-2025).

2.- Frente al tema en cuestión, la Sala de Casación Penal ha insistido en que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04284-00

7 (…) frente a la práctica de pruebas en relación con la interceptación de comunicaciones, legalización de aquellas y demás, tal y como se indicó en providencia recurrida, en el trámite de extradición, la normatividad interna solo impone verificar, i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente, ii) la demostración de la plena identidad del solicitado, iii) el principio de la doble incriminación, iv) la equivalencia de

la normatividad interna solo impone verificar, i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente, ii) la demostración de la plena identidad del solicitado, iii) el principio de la doble incriminación, iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero, v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y vi) el principio de la cosa juzgada.

15.2.1. Las pruebas cuya práctica se pretende por parte de la defensa no se orientan a probar ninguno de estos aspectos, sino a controvertir los hechos que dieron origen al pedido de extradición y la legalidad de los procedimientos seguidos, cuestiones que corresponde debatir ante los tribunales del país que lo juzga.

15.2.2. No puede perderse de vista que la Cort e en el marco de extradición no valora pruebas relacionadas con la existencia de los hechos cometidos y sus circunstancias, ni se ocupa juzgar al solicitado en sede de extradición, como si se tratara del adelantamiento de un proceso penal, pues estos aspec tos, como se hizo saber en el auto censurado, deben debatirse es al interior de la causa penal que prosigue el Estado requirente, sin que ello vaya en contravía a la Constitución ni quebrante derechos fundamentales, como lo alega la defensa.

15.2.3. Así lo ha expuesto insistentemente la Sala, al sostener que, en este trámite,

… no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano

alega la defensa.

15.2.3. Así lo ha expuesto insistentemente la Sala, al sostener que, en este trámite,

… no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la pruebaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04284-00

8 recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órb ita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.

15.2.4. Así las cosas, escapa del ámbito de intervención de la Corte, entonces, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; así como verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; o, en últimas, opinar acerca de la responsabilidad penal.

15.2.5. En conclusión, tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, esta Corte no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del pronunciamiento e iría contra la

interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del pronunciamiento e iría contra la soberanía del país requirente. (CP056-2018 y AP720-2024).

3.- Ergo, el amparo deviene impróspero.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Alirio Rafael Quintero Quintero contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04284-00

9

Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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