CSJ - STC14574-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14574-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC14574-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04289-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Idalma S.A.S. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos , Meta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 50689-31-89-001-201900118-00/01.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, por medio de apoderad o, invocó la protección de los derechos al «debido proceso , acceso a administración de justicia, e igualdad procesal », para que se ordenara dejar sin efectos el proveído emitido el 27 de septiembre de 2024 en el asunto debatido y, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04289-00

consecuencia, «reconocer y decidir el recurso de apelación conforme a la sustentación radicada el 27 de junio de 2023 (…)».

En sustento adujo que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria que promovió contra la Comercializador a “Global Grupo García” S.A.S. y otros (22 jun. 2023), decisión que recurrió y «el 27 de junio de

pretensiones de la demanda reivindicatoria que promovió contra la Comercializador a “Global Grupo García” S.A.S. y otros (22 jun. 2023), decisión que recurrió y «el 27 de junio de 2023, dentro del término legal (…) sustente recurso de apelación, como consta en memorial radicado [ante] el a quo »; no obstante, el superior desconoció el cumplimiento de esa carga procesal y declaró «desierta la apelación» (27 jun. 2024).

En su criterio, esa determinación transgredió las garantías esenciales reclamadas, en tanto, «(…) se i ncurrió en una grave contradicción fáctica y procesal, al desconocer: (i) que el recurso fue oportunamente sustentado; (ii) que se corrió traslado a la parte no recurrente; y (iii) que existe constancia documental del trámite completo».

2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio señaló que «(...) si bien la demanda intenta justificar la tardanza en el acopio de medios de convicción, esta excusa carece de peso en la medida que la decisión reprochada tan solo consiste en la declaración de deserción por falta de sustent ación, luego no es una temática de complejidad superlativa (...) desde otra óptica, la decisión de fondo no incurre en algún defecto específico de procedibilidad, debido a que la deserción obedeció al incumplimiento de la carga procesal de sustentación del recurso en segundo grado».

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos relató las actuaciones surtidas en la lidRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04289-00

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos relató las actuaciones surtidas en la lidRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04289-00

confutada y manifestó que «[su] postura jurídica sigue siendo la misma, y, por ende, considera que se ha dado cumplimiento a las normas de orden público que rigen el proceso declarativo incoado (...)».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo por no cumplir el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.

1.1.- Idalma S.A.S. pretende que se deje sin efectos el auto dictado el 27 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual «declaró desierto el recurso de apelación » formulado contra la sentencia de 22 de junio de 2023 expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Civil del Circuito de San Martin de los Llanos, en el litigio n.° 2019-00118.

No obstante, como se anticipó , tal aspiración deviene impróspera, porque entre la fecha de su emisión y notificación (27 sep. 2024) y la radicación de la demanda superlativa (3 sep. 2025) transcurrieron once (11) meses y cinco (5) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión, porque, la demora en activar esta vía es suficiente para

Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión, porque, la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04289-00

iudex confutado y con repercusión directa en los atributos básicos implorados.

Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en

memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en

STC8192-2022, STC2024 -2023, STC497-2024 y

STC941-2025).

1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04289-00

justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949 -2021 con dicho fin, comoquiera que la tutelante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda.

2.- Ergo, el amparo resulta inviable.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela i ncoada por Idalma S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

San Martin de los Llanos.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04289-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: AA0461BAC64F87DC4CBB618D138AB6A88810BCA800AB3B5036C69A033BEAC87F Documento generado en 2025-09-18

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