CSJ - STC14575-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14575-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14575-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04424-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Urbano Cardona Marín contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado nº 7300131210012016-00120.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados en el proceso cuestionado.

Expuso que en el trámite controvertido presentó un «derecho de petición» el 8 de abril de 2025 ante el JuzgadoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04424-00 2

Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué para que «se hiciera lo pertinente por parte de ese Juzgado, para que se oficiara a su vez a la Oficina de Registro e Instrumentos públicos del Líbano-Tolima de la decisión tomada por ese despacho dentro del proceso con radicado 2016-00120-01 (…), esto con el fin que fuera cancelada la anotación en el certificado de libertad y tradición correspondiente a este proceso».

despacho dentro del proceso con radicado 2016-00120-01 (…), esto con el fin que fuera cancelada la anotación en el certificado de libertad y tradición correspondiente a este proceso».

Aseguró que no ha recibido respuesta alguna frente a su solicitud, con lo que se desconocen los términos legales para el efecto, además, señaló que requiere esa contestación para «legalizar [su] situación jurídica frente al predio», puesto que ha sido poseedor de este por más de 25 años.

2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenarle al Juzgado convocado «se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas » a la solicitud que presentó el 8 de abril de 2025.

3. En auto de 9 de septiembre de 2025, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el presente amparo por competencia a esta Corte, pues consideró que estaba involucrada en el reclamo constitucional, toda vez que conoce del proceso objeto de reproche desde el año 2017, cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué lo remitió para lo de su cargo.

4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04424-00

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ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

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ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué pidió negar el amparo solicitado, puesto que no está bajo su competencia lo

reclamado por el actor. Además, indico:

Se aclara que el proceso radicado bajo el número 73001312100120160012000, no se encuentra a cargo de nuestro Despacho, pues fue remitido el día 12 de junio de 2017 mediante planilla #70 de la misma fecha al Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá - Sala civil especializada en Restitución de Tierras.

El memorial allegado por el accionante a este Despacho fue remitido por competencia al Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá - Sala civil especializada en Restitución de Tierras.

2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató los antecedentes del asunto y expresó que la petición referida por el accionante le fue enviada por el Juzgado instructor el 3 de septiembre de 2025, por lo que procedió a contestarla en auto del día 12 de los mismos para indicarle al accionante el estado del proceso, la cancelación de las medidas cautelares y los requerimientos de la ORIP Líbano para la anotación del fallo en el certificado de tradición y libertad del bien llamado El Billar.

3. La Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANHpidió su desvinculación por falta de

anotación del fallo en el certificado de tradición y libertad del bien llamado El Billar.

3. La Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANHpidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04424-00

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4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones jurisdiccionales.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (Ver CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).

Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado,

«No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o

«No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y serRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04424-00 5

protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Ver CSJ. STC5343-2022, entre otras).

En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.

2. La queja constitucional.

En este asunto, el accionante reprocha concretamente la falta de respuesta frente a la solicitud de 8 de abril de 2025, con la que buscó «que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos del Líbano-Tolima de la decisión tomada por ese despacho dentro del proceso con radicado 2016-00120-01» para que se cancelaran las anotaciones en el certificado de tradición y

Instrumentos públicos del Líbano-Tolima de la decisión tomada por ese despacho dentro del proceso con radicado 2016-00120-01» para que se cancelaran las anotaciones en el certificado de tradición y libertad del bien objeto de ese litigio, pues requiere «legalizar [su] situación jurídica frente al predio», petición que, asegura, no ha sido contestada por las autoridades involucradas.

3. El caso concreto.

3.1 El reclamo del accionante, conforme a lo expuesto en precedencia, no entraña la protección del derecho fundamental de petición sino al debido proceso, por cuanto la definición de su solicitud requiere una decisión propia de la actividad jurisdiccional y no está sometida a los términosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04424-00 6

o consideraciones establecidas para el derecho de petición en la Ley 1755 de 2015 y demás concordantes.

3.2 Fijado lo anterior, corresponde anotar que, verificado el expediente materia de cuestionamiento, se constata lo siguiente:

-El proceso de restitución de tierras cuestionado fue iniciado por Antonio María Sierra Chavarro, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Tolima-, en relación con los inmuebles La Danta, identificado con matrícula inmobiliaria nº 364-11507, Bulgaria El Rosario, con matrícula nº 364-11127, y El Billar con matrícula nº 3642169, ubicados en la vereda Bulgaria y en la vereda El Delirio del municipio de Líbano –Tolima-, trámite en el que se

matrícula nº 364-11127, y El Billar con matrícula nº 3642169, ubicados en la vereda Bulgaria y en la vereda El Delirio del municipio de Líbano –Tolima-, trámite en el que se presentaron como opositores Urbano Cardona Marín, aquí accionante, Gloria María Galindo Martínez, Gloria Esperanza Robayo Giraldo, María Luzdary Franco Orozco, Fidenciano Escobedo, Ovidio Arias Agudelo y Jesús Antonio Prieto Amórtegui.

-Dicho asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, autoridad que adelantó la instrucción del caso y lo remitió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de junio de 2017.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04424-00 7

  • Adelantadas las actuaciones correspondientes, el Tribunal dictó sentencia el 29 de junio de 2022, mediante la cual negó las pretensiones del allí solicitante en relación con el bien llamado El Billar y se abstuvo de «estudiar las oposiciones formuladas por Gloria Esperanza Robayo Giraldo y Urbano Cardona Marín, en la medida en que ellas se concretaban a dicho inmueble». De otro lado, accedió al derecho a la restitución sobre los predios La Danta y Bulgaria El Rosario y accedió a que, como medida de reparación se otorgara al allá solicitante «la compensación prevista en el artículo 97 de la Ley 1448/11. Para su cumplimiento se ordena al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

de reparación se otorgara al allá solicitante «la compensación prevista en el artículo 97 de la Ley 1448/11. Para su cumplimiento se ordena al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, adopte de manera inmediata las gestiones encaminadas a que en un término no superior a cuatro (4) meses, esta medida se efectivice».

Entre otras órdenes tendientes a materializar la compensación referida, el Tribunal dispuso

ORDENAR el registro de esta sentencia en los Folios de Matrícula Inmobiliaria N° 364-11507, 364-11127 y 364-2169, así como la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio respecto de los predios. OFÍCIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano, para que proceda a ello en el término de diez (10) días contados a partir de que reciban el oficio mediante el cual se comunica la orden.

  • El accionante acreditó que , mediante correo electrónico de 8 de abril de 2025, dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, solicitó que como

poseedor e interesado en el predio denominado El Billar, ubicado en la vereda El Delirio de la jurisdicción del Líbano - Tolima con número de matrícula inmobiliaria 364-2169 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Líbano – Tolima, (…) se oficie o se haga lo pertinente por parte de su despacho para que se oficieRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04424-00 8

Registro e Instrumentos Públicos del Líbano – Tolima, (…) se oficie o se haga lo pertinente por parte de su despacho para que se oficieRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04424-00 8

a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos (…) de la decisión tomada por ustedes dentro del proceso con radicado 2016-0012001, interpuesto por el señor ANTORNIO MARÍA SIERRA CHAVARRO y donde actué como opositor, esto con el fin que sea cancelada la anotación correspondiente a ese proceso.

  • Aunque la anterior solicitud no se encuentra dentro de los documentos que integran el expediente electrónico remitido por el Tribunal, se observa que esa autoridad ha dictado distintos autos para supervisar lo concerniente al cumplimiento de su fallo y, entre otros, para lo que aquí interesa, profirió la decisión de 3 de junio de 2025, en la que hizo referencia al requerimiento de 3 de julio de 2024, dirigido a la Oficina de Registro del Líbano para que ésta cumpliera con la cancelación de medidas cautelares e inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria nº 364-11507, 364-11127 y 364-2169, según lo ordenado, oportunidad en la que afirmó que si bien la Oficina había enviado los certificados de tradición para acreditar el cumplimiento del fallo, aún no se hallaba completamente satisfecho lo dispuesto porque «no aparece inscrita la sentencia proferida», motivo por el cual, de nuevo, exhortó a la citada

Oficina.

Sobre lo anotado, es necesario resaltar que, en cuanto

satisfecho lo dispuesto porque «no aparece inscrita la sentencia proferida», motivo por el cual, de nuevo, exhortó a la citada Oficina.

Sobre lo anotado, es necesario resaltar que, en cuanto a la matrícula inmobiliaria nº 364-2169, la cual interesa al peticionario, en el mencionado auto de 3 de junio de 2025 el Tribunal puso de presente la siguiente imagen, derivada del certificado de tradición y libertad:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04424-00 9

Y, en cuanto a la misma, precisó que se observaba el cumplimiento de su sentencia, en relación con la «cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y por sustracción provisional del comercio, ordenadas por el Tribunal», pero no así el registro del fallo, por lo que, como se indicó, nuevamente oficio a la ORIP del Líbano para lo de su cargo.

  • En el expediente se observa, además, una solicitud enviada por el accionante de forma directa al Tribunal el 13 de junio de 2025, para obtener copia de la sentencia, puesto que la requiere «para los trámites pertinentes relacionados con [su] propiedad».

4. Sobre la improcedencia del amparo, al no presentarse la vulneración alegada.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04424-00

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4.1 De acuerdo con las actuaciones antes referidas, la Sala constata que la supuesta lesión de garantías fundamentales del peticionario no tuvo lugar ni siquiera antes de la formulación de este amparo, pues si bien el accionante pretendió una respuesta a su «derecho de petición»

Sala constata que la supuesta lesión de garantías fundamentales del peticionario no tuvo lugar ni siquiera antes de la formulación de este amparo, pues si bien el accionante pretendió una respuesta a su «derecho de petición» de 8 de abril de 2025, dirigido a que se oficiara a la Orip del Líbano para que fuesen canceladas las anotaciones derivadas del proceso de restitución de tierras, esa gestión ya la había realizado el Tribunal con la sentencia de 29 de junio de 2022 y después con auto de 3 de julio de 2024, por lo cual, luego, en la providencia de 3 de junio de 2025, atrás reseñada, se puso de presente que, en efecto, la Orip había procedido a la «cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y por sustracción provisional del comercio, ordenadas por el Tribunal», pero que le faltaba inscribir la sentencia.

Lo anterior significa que el accionado, en uso de sus facultades legales, se encuentra verificando el cumplimiento del fallo que dictó y ha emitido las decisiones necesarias para el efecto, encontrándose dentro de éstas, incluso, lo peticionado en este amparo por el solicitante, esto es, que se oficiara a la Orip del Líbano para la cancelación de las anotaciones originadas en el proceso, cuestión que fue efectivamente materializada el 29 de agosto de 2022 en la anotación nº 22 que consta en el certificado de tradición y libertad del bien que reclama el accionante, llamado El Billar e identificado con matrícula inmobiliaria nº 364-2169.

4.2 En consecuencia, es clara la inexistencia de la

libertad del bien que reclama el accionante, llamado El Billar e identificado con matrícula inmobiliaria nº 364-2169.

4.2 En consecuencia, es clara la inexistencia de la vulneración que el accionante les enrostró a las autoridadesRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04424-00 11

aquí convocadas, por cuanto lo pretendido en el proceso se materializó mucho antes de presentarse este amparo, por tanto, como lo ha sostenido la Sala en casos similares,

resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda. Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” (negrillas propias). (STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-0014701, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01).

Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado» (CSJ, STC2395-2021, reiterada en

de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado» (CSJ, STC2395-2021, reiterada en STC639-2022).

5. Otras consideraciones.

Al margen de lo expresado y teniendo en cuenta las manifestaciones del actor en el proceso y en este amparo, se hace necesario ordenarle al Tribunal que le remita copia de la sentencia de 29 de junio de 2022 y de las decisiones que se han proferido con posterioridad, además de permitirle el acceso virtual al expediente, puesto que se observa que aquél ha actuado de forma directa, esto es, sin representación judicial, y que desconoce el estado del asunto.

6. Conclusión.

El amparo solicitado será negado por improcedente, puesto que lo pedido por el actor se materializó mucho antesRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04424-00 12

de acudir a esta jurisdicción; sin embargo, se le ordenará al Tribunal que le envíe copia de las decisiones dictadas en el proceso y le permita el acceso virtual al mismo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Urbano Cardona Marín contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, extensiva a la Sala Civil

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Urbano Cardona Marín contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, extensiva a la Sala Civil

Especializada en Restitución de Tierras Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Se le ordena a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que le permita al accionante acceder al proceso digital cuestionado y le remita copia de la sentencia allí proferida y de las decisiones posteriores, conforme a lo expresado en esta decisión.

TERCERO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04424-00

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expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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