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CSJ - STC14576-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14576-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14576-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04296-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se resuelve la tutela que Humberto instauró en nombre propio y en representación de su menor hijo Luis, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Colegio Juan de Dios – sedeRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04296-00 2

campestre de Villavicencio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00810-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en las calidades aducidas, invocó la protección de los derechos de «petición, igualdad frente a la ley, acceso a la justicia, debido proceso, derechos fundamentales familiares, unidad familiar e intimidad familiar», para que se ordenara a la

Corporación accionada:

«i) Responda de fondo, el derecho de petición 250825: y materialice

acceso a la justicia, debido proceso, derechos fundamentales familiares, unidad familiar e intimidad familiar», para que se ordenara a la

Corporación accionada:

«i) Responda de fondo, el derecho de petición 250825: y materialice la protección legal a la familia ensamblada paterna ¨varguitas¨ de los espacios de convivencia familiar (real y virtual).

  1. Informe al señor Humberto, representante legal del menor Luis, por correo electrónico al correo teletrabajoctc@gmail.com en qué horarios y con qué frecuencia podrá comunicarse con el menor,

(usando un celular que el padre comprará para el menor) (previendo que sean horarios donde el menor este despierto) y, en qué periodo de vacaciones o receso escolar el menor estará con su padre y su familia ensamblada paterna para que sea trasladado a cuba.

  1. Conceder el permiso de salida del menor del país, para que pueda reunirse en periodos largos con su padre y su familia ensamblada paterna en Cuba o donde pretendan ejercer su dignidad humana familiar.
  1. Ordene al Colegio Juan de Dios, sede campestre de Villavicencio, meta, enviar al correo electrónico del señor padre del menor: Humberto: teletrabajoctc@gmail.com, copia de los contratos suscritos entre las partes para que el menor adelantara estudiosRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04296-00

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los años 2024 y 2025 dentro de la institución; pues los mismos, constituyen elementos de prueba que pretenderá hacer valer el señor Humberto en las jurisdicciones ordinaria y disciplinaria».

En sustento adujo que la Magistratura confutada en la

constituyen elementos de prueba que pretenderá hacer valer el señor Humberto en las jurisdicciones ordinaria y disciplinaria».

En sustento adujo que la Magistratura confutada en la «acción de tutela» que formuló contra la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Meta, las Fiscalías 30 y 37 Local, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, Caracol Televisión S.A., RCN Televisión S.A., el Ministerio de Educación y la Presidencia de la República -rad. 2025-00810-00-, no ha dado respuesta al derecho de petición n.º 250825 que radicó el 24 de agosto de 2025, en el que «instó al funcionario se pronunciara de fondo respecto a las medidas provisionales solicitadas».

Señaló que el 5 de agosto de 2025 también solicitó al Colegio Juan de Dios – sede campestre de Villavicencio enviar copia del contrato que suscribió con él para que sirva de prueba ante las acciones legales que pretende ejercer para la defensa de los privilegios esenciales de su hijo, empero tampoco se ha pronunciado.

Sostuvo que esas omisiones lesionan sus prerrogativas básicas y las del niño por cuanto como familia ensamblada paterna «varguitas», padre e hijo están separados y no tienen comunicación frecuente, por lo que «el juez de tutela al guardar silencio sobre las medidas provisionales y no contestar de fondo su

básicas y las del niño por cuanto como familia ensamblada paterna «varguitas», padre e hijo están separados y no tienen comunicación frecuente, por lo que «el juez de tutela al guardar silencio sobre las medidas provisionales y no contestar de fondo su derecho de petición, lacera al menor en todos sus derechosRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04296-00 4

fundamentales familiares» y, en el mismo sentido el ente educativo al no entregar el documento exigido, «vulnera el derecho del menor a la justicia, pues tal contrato constituye prueba, en las acciones que elevará en su contra ante las distintas jurisdicciones».

2.- La Sala de Casación Penal allegó el link del dossier criticado.

El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio indicó que tramitó el proceso de custodia, fijación de cuota alimentaria y reglamentación de visitas adelantado por el accionante – rad. 2022-00358-00-.

El Colegio Juan de Dios – sede campestre de Villavicencio manifestó que el 25 de agosto de 2025 contestó la solicitud elevada por el precursor.

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de la “tutela contra tutela”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que de otro modo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31

las personas con interés jurídico para intervenir», ya que de otro modo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb. STC1359-2025).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04296-00 5

Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa nuestra atención, cuando las resoluciones son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a aquellas, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC15902024 y STC1359-2025). Así lo anotó:

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y

además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04296-00 6

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (negrilla fuera de texto).

2.- Humberto critica a la Sala de Casación Penal porque no ha «contestado el derecho de petición n° 250825 en el que requirió pronunciarse positivamente sobre las medidas provisionales pedidas», en la «acción de tutela» n.° 2025-00810-00.

Significa entonces, que su inconformidad no es con «(…) la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela», único evento que, como se vio, habilitaría el estudio de fondo del asunto, lo que torna improcedente el amparo, máxime cuando lo anhelado, resulta anticipado.

Ello porque, de acuerdo con lo obrante en el registro de actuaciones de la página web de la rama judicial, la citada «tutela» se encuentra en curso, observándose el ingreso de innumerables respuestas debido a las distintas autoridades y entidades convocadas, hallándose pendiente de definición.

En ese sentido, ha predicado esta Corte que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticiparRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04296-00 7

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticiparRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04296-00 7

las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020,

STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025).

Por lo que será la Sala de Casación Penal la encargada de pronunciarse en el radicado 2025-00810-00 respecto a «la viabilidad o no de decretar las medidas provisionales», no siendo esta la oportunidad para anticipar las decisiones que en ese rito competen, dado el carácter residual de este medio excepcional.

2.1.- Adicionalmente, como quiera que la « solitud sobre medidas cautelares» formulada por el querellante a la Sala de Casación Penal corresponde a asuntos de carácter jurisdiccional, no se presenta el quebranto del «derecho de petición», como lo refiere aquel, sino la posible violación de los «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia », sin embargo, se reitera, al encontrase el asunto en curso, no

jurisdiccional, no se presenta el quebranto del «derecho de petición», como lo refiere aquel, sino la posible violación de los «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia », sin embargo, se reitera, al encontrase el asunto en curso, no le es dado al juez constitucional sustituir o desplazar la competencia propia del funcionario natural para anticipar las resoluciones sometidas a su consideración, dada su naturaleza «excepcional y residual».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04296-00 8

Siendo de anotar que en esa acción constitucional se busca se le garantice la comunicación con su menor hijo y permiso para salir del país, por lo que deberá esperar el pronunciamiento en relación con estos anhelos.

3.- El menoscabo revelado, consistente en que el Colegio Juan de Dios - sede campestre de Villavicencio, no ha dado respuesta a su requerimiento de 5 de agosto de 2025 para que le sea enviado el contrato que suscribió con esa entidad; no ha tenido ocurrencia, en razón a que de la réplica allegada por esa comunidad se supo que el 25 de agosto se pronunció al respecto y le fue adjuntado el «Contrato de Prestación de Servicios Educativos», suscrito el 5 de diciembre de 2024 por parte del quejoso y María a favor del menor Luis, mismo que fue enviado en igual fecha al correo electrónico teletrabajoctc@gmail.com.

Sobre el tema, la Sala ha sostenido que, para la «prosperidad» del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger

Sobre el tema, la Sala ha sostenido que, para la «prosperidad» del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada

en STC7898-2021, STC2407-2023, STC2173-2024 y

STC2223-2025).

4.- Ergo, el resguardo no puede salir avante.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04296-00 9

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Humberto en nombre propio y en representación de su menor hijo Luis, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Colegio Juan de Dios – sede campestre de Villavicencio.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6453862E7852FEAEB313461688AF366EEEA29B19937BDAC2D0A009EE19EC55BB Documento generado en 2025-09-18

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