CSJ - STC14577-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14577-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14577-2025
Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04428-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por «el apoderado judicial» del señor Daniel Fermín Jiménez Plata quien actúa como persona de apoyo de Edgar Ernesto Jiménez Plata, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y se citó a las partes e intervinientes en la acción de esta misma naturaleza con radicado n° 2025-00224.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04428-00
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Manifestó que actuando en representación y como apoyo de Edgar Ernesto Jiménez Plata, formuló acción de tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensionespara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la causante Patricia Jiménez Plata, en favor de su representado, quien se encuentra en condición de invalidez, por acreditar todos los requisitos legales para ello en especial la calificación de invalidez realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del
favor de su representado, quien se encuentra en condición de invalidez, por acreditar todos los requisitos legales para ello en especial la calificación de invalidez realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en un porcentaje del 73.96%.
Indicó que la tutela fue conocida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, autoridad que accedió al amparo en fallo de 16 de julio de 2025, determinación que en impugnación fue revocada por la corporación accionada el 28 de agosto de 2025, para negarla por improcedente ante la falta de legitimación en la causa por activa.
Sostuvo que la irregularidad tuvo lugar cuando el Tribunal no resolvió de fondo la impugnación presentada argumentando única y exclusivamente que el poder no cumple con el requisito de «especificidad», sin tener en cuenta que en primera instancia se admitió la tutela por reunir los requisitos legales y formales para ello, no siendo objeto de la impugnación la insuficiencia en el poder.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04428-00
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2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 27 de agosto de 2025 y en su lugar, se le ordene resolver de fondo la impugnación formulada por el entonces accionado.
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso debatido.
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso debatido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali remitió los datos de notificación de las partes e intervinientes en la acción de este mismo linaje con radicado n° 2025-00224.
2. A la fecha de aprobación del proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotadoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04428-00
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los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratar se de una
extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratar se de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales.
No puede olvidarse que el ordenamiento jurídico consagra la acción de tutela como un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios; sin embargo, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04428-00
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En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».
Además, quienes están habilitados para acudir a esta jurisdicción a cuestionar trámites judiciales, son las personas que han participado en los mismos o quienes tienen un interés directo que puede verse afectado por la acción u omisión de la autoridad judicial acusada.
En relación con lo anterior, la Sala reiteradamente ha señalado,
(...) cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ, STC926-2018 reiterada entre otras en, STC10191-2018, STC318-2019, STC9272-2022, STC100272022, STC10757-2022, STC7008-2023 y, STC4377-2024). (Resaltado de la Sala)
3. La queja constitucional
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, quien manifiesta actuar como apoderado judicial de Daniel FermínRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04428-00
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3. La queja constitucional
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, quien manifiesta actuar como apoderado judicial de Daniel FermínRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04428-00
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Jiménez Plata, controvierte el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que promovió contra Colpensiones (2025-00224), en virtud de la cual se recovó la decisión de primera instancia para declarar improcedente el amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa.
4. La improcedencia de la acción de tutela
4.1. A la luz de lo expuesto, la Sala advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, por lo que se declarará improcedente ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado a través del cual actúa el señor Daniel Fermín Jiménez Plata pues, si bien con el escrito de tutela aportó un poder, este no cumple con las especificaciones de un poder especial, en cuanto a identificar el proceso que se debate y las actuaciones y omisiones atribuidas al Tribunal Superior accionado , conforme lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 74 del Código General del Proceso.
En estas condiciones, el aludido documento no puede tenerse como suficiente para promover este amparo y es que, para acudir a este mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
para acudir a este mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté enRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04428-00
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condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial en la medida que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-0079501, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto que tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
circunstancia en forma estricta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por el abogado que manifiesta actuar como apoderado judicial de Daniel Fermín Jiménez Plata, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04428-00
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Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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