CSJ - STC14578-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14578-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC14578-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04314-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pedro Andrés Felipe Alzate Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y citadas las partes del proceso verbal de liquidación de contrato de cuentas en participación con radicado n° 76001-31-03-004-2023-00195-00/01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Manifestó -en síntesisque para desarrollar y ejecutar el proyecto denominado Condominio Campestre San Felipe,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04314-00 2 el 15 de octubre de 2010 celebró un contrato de cuentas en participación con Somos Grupo SAS, donde él, «no sólo aporta el predio [denominado La Perlita, ubicado en Ginebra Valle del Cauca) sino que cumple cabalmente con las obligaciones que del vínculo contractual emanan, como lo son la entrega de los lotes saneados y libres de todo gravamen, trámites y gastos de escrituración».
Informó que, debido al incumplimiento de algunas de
sino que cumple cabalmente con las obligaciones que del vínculo contractual emanan, como lo son la entrega de los lotes saneados y libres de todo gravamen, trámites y gastos de escrituración».
Informó que, debido al incumplimiento de algunas de las cláusulas de dicho contrato por parte de la sociedad en mención, el 17 de julio de 2023 instauró demanda verbal de liquidación de contrato de cuenta en participación que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, y frente a ella la demandada se opuso mediante la excepción de prescripción de la acción.
Afirmó que en razón a que el 18 de septiembre de 2024 el juzgado profirió sentencia desestimatoria de pretensiones, su representante judicial interpuso y «sustentó» recurso de apelación, no obstante, con auto del 6 de febrero de 2025 el Tribunal Superior de Cali lo declaró desierto, al señalar «que la parte actor guardó silencio dentro del término concedido para sustentar», y por ello remitió el expediente al juzgado.
Indicó que el 18 de febrero de 2025 interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, mismo que el ad quem rechazó «por ser extemporáneo» el 13 de mayo de 2025, actuación que considera vulneradora de sus derechos fundamentales por no ceñirse a precedentes jurisprudenciales sobre la validez de la sustentación «prematura» del recurso de apelación, y tampoco atendió suRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04314-00 3 reclamo consistente en que «nunca publicó en debida forma a través
«prematura» del recurso de apelación, y tampoco atendió suRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04314-00 3 reclamo consistente en que «nunca publicó en debida forma a través de los diferentes canales puestos a través de la rama judicial, para hacer públicos sus autos, estados o requerimientos».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin efectos el auto del día 6 de febrero del 2025 que declaró desierto el recurso de apelación y el auto 13 de mayo de 2025, proferido por Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que rechazó por extemporáneo el recurso de súplica».
3. Admitida la presente acción, se ordenó el traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al juzgado de primera instancia y se citó a las partes e intervinientes en el asunto reprochado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a través del magistrado 0lavio Eduardo Córdoba Fuertes, señaló que para adoptar la decisión que ahora se cuestiona, se apoyó «en el criterio acogido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia ZSTC9311-2024 y en las cuales se descartó que hubiese alguna anomalías en el trámite de notificación».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, compartió el enlace para acceder al respectivo expediente digital y proporcionó la relación de los interesados en el proceso objeto de la censura constitucional.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, compartió el enlace para acceder al respectivo expediente digital y proporcionó la relación de los interesados en el proceso objeto de la censura constitucional.
3. El abogado Ángel María Tamura, sin acreditar la calidad quien en que actúa, se opuso a las pretensiones deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04314-00 4 la acción por no haberse agotado los medios de defensa previstos dentro del respectivo proceso judicial.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Acorde con los criterios jurisprudenciales de la Sala, se ha reiterado que no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, siendo esenciales la inmediatez y la
Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previamente se hayan agotado los medios de defensa judicial.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04314-00 5
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el presente asunto cumple el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, al haber declarado la deserción del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en el proceso n° 7600131-03-004-2023-00195-00/01.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejándolos con la información contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará la improcedencia del amparo, comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad.
3.1. En efecto, al cuestionarse la deserción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el impedimento genérico en comento surge en la modalidad de incuria, porque si en criterio del recurrente no se requería sustentación, omitió controvertir -vía reposiciónel auto admisorio proferido por el Tribunal el 12 de diciembre
instancia, el impedimento genérico en comento surge en la modalidad de incuria, porque si en criterio del recurrente no se requería sustentación, omitió controvertir -vía reposiciónel auto admisorio proferido por el Tribunal el 12 de diciembre de 2024, pues fue allí donde dispuso que «de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, (…) “el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…). Si no lo sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04314-00 6
Del mismo modo , el accionante mantuvo su comportamiento desidioso frente al auto del 6 de febrero de 2025, en el que el ad quem resolvió declarar desierto el recurso de apelación aduciendo su falta de sustentación, porque el recurso de «súplica» que planteó y respecto del cual el Tribunal estuvo presto a tramitarlo como reposición conforme al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, lo formuló sólo hasta el 19 de febrero, esto es, cuando ya la determinación se encontraba ejecutoriada, y por ello, con auto del 13 de mayo de 2025 el Tribunal, lo rechazó por extemporáneo, no sin antes advertir que eran infundadas las falencias de notificación de tales actuaciones.
3.2. Sobre este último aspecto la Corte encuentra igualmente acertado el estudio y definición realizados por la autoridad accionada, esto es, que contrario a lo alegado por el apoderado judicial del demandante, tanto la providencia
3.2. Sobre este último aspecto la Corte encuentra igualmente acertado el estudio y definición realizados por la autoridad accionada, esto es, que contrario a lo alegado por el apoderado judicial del demandante, tanto la providencia que admitió el recurso de apelación como la que lo declaró desierto, fueron debidamente notificadas por estado electrónico a través del micrositio establecido en la página web de la Rama Judicial, concretamente en el portal publicaciones procesales y en el de consulta de procesos, siendo inocuo el error en el registro de su segundo nombre, pues una de las opciones para ubicar y conocer las actuaciones es señalando el número de radicación del expediente, el que -como debe conocerlo el abogado litigantesólo varía del de primera instancia en los dos dígitos finales dependiendo las veces que ha ingresado a segunda instancia.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04314-00 7 También se hace necesario recordar que en situaciones como la acá examinada, no es razonable justificar el comportamiento pasivo del accionante, pues al no acreditarse irregularidad alguna en la notificación de las actuaciones criticadas, y al haber contado con apoderado judicial debidamente constituido y reconocido en el litigio, las omisiones en que este pudo incurrir en el ejercicio de los deberes y las obligaciones legal y convencionalmente establecidos, no pueden endilgarse al estrado accionado.
Sobre el particular, el precedente jurisprudencial señala: «no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la
Sobre el particular, el precedente jurisprudencial señala: «no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión» (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada en STC, 9 jun. 2004, exp. 00448 -01, STC6197-2023, STC12237-2023 y STC8764-2024, entre otras).
En ese mismo sentido dijo que al otorgarse poder a un abogado, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridadesRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04314-00 8
meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridadesRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04314-00 8 competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ, STC214-2016, citada en STC12122-2025).
Además, «[h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (CSJ STC12840-2017, citada entre otras en STC912-2023 y STC7841-2024).
3.3. En las circunstancias que acaban de describirse, la tutela es inviable, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos fundamentales.
En cuanto a la aptitud del recurso echado de menos, esta Sala Especializada ha sostenido que,
(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho
(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada en STC4656-2024, entre otras).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04314-00 9
Así las cosas, cuando la tutela se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la jurisprudencia constitucional y de esta Corte ha sido enfática en que la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
Lo anterior en tanto que la acción, «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los
ha sido enfática en que la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
Lo anterior en tanto que la acción, «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
Recuérdese que el escenario adecuado para debatir y resolver asuntos como el traído en esta oportunidad, es el propio litigio ordinario, en la medida en que,
(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con
interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derechoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04314-00 10 fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre otras muchas en STC6026-2025).
Por último, el interesado no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
3.4. En consecuencia, por cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad y tampoco se configuran las condiciones para la protección transitoria, sin ahondar en otras temáticas se impone declarar la improcedencia de l amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Pedro Andrés Felipe Alzate Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04314-00 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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