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CSJ - STC14579-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14579-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC14579-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04326-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la tutela que Juan Carlos Riasgos Valencia instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2025-00230 y 2021-01835.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción de la prueba por indebida notificación, y presunción de inocencia », infiere la Sala por no decirlo expresamente, para que : i. Se dejara sin efectos el fallo STP7660-2025 emitido en el trámite constitucional n.° 202500230 y, ii. «se decrete la nulidad de la actuación surtida en el procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04326-00

penal conocido de autos, a cargo del titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, a partir de la sesión del 25-06/24».

En sustento adujo que como el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura trasgredió sus garantías fundamentales en el juicio penal que se adelantó en su contra (n.° 2021-01835), al no enterarlo en debida forma de

En sustento adujo que como el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura trasgredió sus garantías fundamentales en el juicio penal que se adelantó en su contra (n.° 2021-01835), al no enterarlo en debida forma de varias diligencias y esto le imposibilitó ejercer su defensa técnica, le promovió la «acción de tutela» n.° 2025-00322.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Buga desestimó sus pretensiones ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad (1° abr. 2025), determinación que la Sala de Casación Penal confirmó, argumentando, que: i. «no [existía] un sustento mayor o probatorio que demuestre el presunto defecto procedimental en el que incurrió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura» y , ii. «no encontró configurados los requisitos indispensables para concluir que la defensa prestada por los profesionales del derecho constituyó una vulneración a la defensa técnica» (20 may.).

Criticó la última decisión porque, en su opinión, el ad quem «a partir del punto 6 hasta el punto 2.1.11 de la providencia» consignó « conclusiones contrarias al imperio de la ley y la jurisprudencia reciente incluso en sentencias de unificación».

2.- La Sala de Casación Penal s e opuso a l amparo porque «en el presente asunto no se configuran las causales dispuestas en la jurisprudencia para que excepcionalmente proceda el mecanismo constitucional contra una decisión de la misma naturaleza».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04326-00

El Tribunal Superior de Buga requirió su

en la jurisprudencia para que excepcionalmente proceda el mecanismo constitucional contra una decisión de la misma naturaleza».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04326-00

El Tribunal Superior de Buga requirió su desvinculación porque « por parte de este Despacho no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante, pues, lo único que ha conocido esta instancia, se reitera, fue una acción de tutela, dentro de la cual se resolvió conforme a la ley y jurisprudencia aplica ble al caso concreto».

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas ”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» , ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020 -01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, S TC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb. STC1359-2025).

Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las providencias allí e xpedidas son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del «debido proceso »

aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las providencias allí e xpedidas son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590 -2024 y STC1359 -2025). Así lo anotó:

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté anteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04326-00

el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y

proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisió n del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tut ela puede proceder de manera excepcional.

1.1. En el sub lite , la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra « acciones» de igual linaje, en tanto , elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04326-00

impulsor reprocha la argumentación del veredicto dictado por la Sala de Casación Penal (25 may. 2025) que refrendó el del Tribunal Superior de Buga (1° abr. 2025), en la «acción de tutela» n.° 2025-00230, porque «a partir del punto 6 hasta el punto

por la Sala de Casación Penal (25 may. 2025) que refrendó el del Tribunal Superior de Buga (1° abr. 2025), en la «acción de tutela» n.° 2025-00230, porque «a partir del punto 6 hasta el punto 2.1.11 de la providencia» llegó a «conclusiones contrarias al imperio de la ley y la jurisprudencia reciente incluso en sentencias de unificación» ; es decir, su descontento es con el sentido del último proveído, circunstancia que descarta la injerencia constitucional implorada.

Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran evidencias que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo.

1.2.- Si se pasara por alto lo anterior, que no se hace, el resguardo tampoco podría abrirse paso por no cumplir el requisito de la «subsidiariedad», comoquiera que el precursor tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las resoluciones que reprocha, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional (art. 33 Dcto. 2951 de 1991) y, de no seleccionarse el asunto, pedi r a los Magistrados de dicha Corporación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hacer uso de la « facultad de insistencia» (Acuerdo 05 de 1992, art. 51 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, modificado por el Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04326-00

1992, art. 51 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, modificado por el Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04326-00

Esta Colegiatura, en un caso de contornos similaresSTC7476-2024 y STC6620 -2025, en torno a la eficacia de dichas herramientas sostuvo:

Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafu ero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 3 3 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Co nstitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.].

2.- Frente a la pretensión encaminada a que «se decrete la nulidad de la actuación surtida en el proceso penal conocido de autos, a cargo del titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de

2.- Frente a la pretensión encaminada a que «se decrete la nulidad de la actuación surtida en el proceso penal conocido de autos, a cargo del titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, a partir de la sesión del 25 -06/24» se advierte una conducta temeraria en el querellante, dado que con dicho fin adelantó, precisamente, la acción constitucional n.° 202500230.

En relación con la «temeridad» se ha reiterado que:

(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04326-00

expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)

Bajo esas circunstancias , es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas -CSJ, STC7963-2025-.

3.- Por esos motivos, el ruego superlativo no puede salir avante.

DECISIÓN

según el caso, las sanciones previstas -CSJ, STC7963-2025-.

3.- Por esos motivos, el ruego superlativo no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Juan Carlos Riasgos Valencia contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04326-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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