CSJ - STC1458-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1458-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1458-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00142-00 (Aprobado en sesión de once del febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. once (11) de febrero de dos mil veinti séis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Oscar Fernando Quintero Mesa contra las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados Marjorie Zúñiga Romero y Gerardo Barbosa Castillo, Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, Juzgado Primero Laboral de Itagüí y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín1.
1 Al trámite se vinculó a l Colegio NUSEFA de Manizales, Intendente José Gentil Castaño Salazar, Patrullera de la Policía Melissa Camacho Pautt, Ministerio del Trabajo, IPS Fundación Valle de Lili, IPS Angiografia de Occidente, IPS Clínica Dessa SAS, IPS Cosmitet Ldta, IPS Farmacia, IPS Grupo Mente Sana, IPS Viva 1A, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Nueva EPS, UT Salud Occidente Capitolio, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, Universidad Francisco José d e Caldas, Farmacia Colsubsidio, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Juzgado Segundo
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, Universidad Francisco José d e Caldas, Farmacia Colsubsidio, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00142-00 2
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y b uen nombre, presuntamente vulnerado s por la s autoridades accionadas.
2. Del expediente allegado y del escrito inicial, se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Oscar Fernando Quintero Mesa promovió acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Sala Laboral del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Laboral de Cali, entre otros. Solicitó, entre varias pretensiones, que se ordenara « revocar parcialmente las sentencias de los juzgados 25 Penal y 53 Penal, en lo referente a la negado en la tutela y dejar sin efectos las sentencias de primera instancia del juzgado Segundo laboral de Cali y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala laboral de la Magistrada Ponente María Alzate Vergara».
2.2 La acción fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , b ajo el radicado 11001-02-05-000-2025-01170-00. Por auto del 5
2.2 La acción fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , b ajo el radicado 11001-02-05-000-2025-01170-00. Por auto del 5 de junio de 2025 se dispuso inadmitir la tutela y conceder el término de tres días para que la parte actora la subsanaraso pena de ser rechazada -. Argumentó que el solicitante debía «corregir el escrito de tutela, para que allegue documento legibleRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00142-00 3
en el que describa de forma concisa los hechos en que funda su petición, individualice el radicado del proceso cuestionado y precise de manera clara las pretensiones que formula contra las autoridades que convoca».
2.3. Luego de que el accionante presentara un escrito de subsanación, el 17 de junio de 2025 se rechazó la acción de tutela y se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se consideró que el documento allegado incurría en las mismas falencias advertidas en el auto inadmisorio, pues « no sustenta de forma clara los reparos contra las autoridades judiciales y, tampoco identifica el proceso que pretende cuestionar ». Frene a esa decisión se concedió la impugnación instaurada por el interesado.
2.4. En providencia del 29 de junio de 2025 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al desatar la impugnación, confirmó lo decidido por el a quo.
2.5. De otro lado, se advierte que, en la tutela rechazada se controvertía la acción de igual naturaleza, instaurada por
la impugnación, confirmó lo decidido por el a quo.
2.5. De otro lado, se advierte que, en la tutela rechazada se controvertía la acción de igual naturaleza, instaurada por el mismo accionante y tramitada bajo el radicado
11001408802520250003100. En aquella oportunidad la primera instancia fue definida por el Juzgado Veinticinco Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En sentencia del 19 de febrero de 2025, se estableció que existía cosa juzgada frente a los pedimentos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, estabilidad reforzada y contrato real, con ocasión de una decisión emitida el 30 de julio de 2021 por el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento. Descartó laRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00142-00
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configuración de temeridad dado que, según la historia clínica el accionante había sido diagnosticado con ansiedad, depresión, labilidad emocional y bipolaridad 2. No obstante, concedió el amparo frente a las pretensiones relacionadas con su derecho a la salud3. La sentencia fue confirmada el 1° de abril de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
2.6. El promotor aduce que el Magistrado Gerardo Barbosa Castillo, ponente de la sentencia SP248 -2024, no dio tramite a la denuncia contra la Magistrada Marjorie Zuñiga Romer, pues se trataba de un caso idéntico y a las
Barbosa Castillo, ponente de la sentencia SP248 -2024, no dio tramite a la denuncia contra la Magistrada Marjorie Zuñiga Romer, pues se trataba de un caso idéntico y a las «jueces de los juzgados JUZGADO CINCUENTA Y TRES PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE
BOGOTA,JUZGADO VEINTICINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE
CONTROL DE GARANTIAS DE BOGOTA,SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,JU ZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI,INSTITUCIÓN EDUCATIVA
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER…».
Controvirtió el rechazo de la tutela de radicado 1100102-05-000-2025-01170-00, porque a pesar de que allegó las
2 En la sentencia se resolvió «NO TUTELAR por ser cosa juzgada la presente tutela interpuesta por el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y derechos conexos del accionante ÓSCAR FERNANDO QUNTERO MESA identificado con C.C. No. 10.288.361 de Manizales, en contra de la NUEVA EPS y las vinculadas IPS FUNDACIÓN VALLE DE LILI, IPS ANGIOGRAFIA DE OCCIDENTE, IPS CLÍNICA DESSA SAS, PS COSMITET LDTA, IPS VIVA 1A, UT SALUD
OCCIDENTE CAPITOLIO, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN SA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, FONDO ROTATORIO
OCCIDENTE CAPITOLIO, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN SA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, IPS GRUPO MENTE SANA y la FARMACIA COLSUBSIDO, por las razones aducidas en la parte motiva» 3 Al respecto se dispuso: «SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho al diagnóstico médico, en el marco del derecho a la seguridad social del ciudadano ÓSCAR FERNANDO QUNTERO MESA identificado con C.C. No. 10.288.361 de Manizales, en contra de la NUEVA EPS, IPS ANGIOGRAFÍA DE OCCIDENTE, IPS GRUPO MENTE SANA y la FARMACIA COLSUBSIDIO, según las razones esbozadas en precedencia.» y se emitieron órdenes relacionadas con la programación de citas médicas y suministro de medicamentos.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00142-00 5
respuestas requeridas, la Magistrada ponente Marjorie Zuñiga no solicitó los expedientes. Argumenta que la funcionaria «ha cometido el delito de prevaricato » por desconocer las sentencias SL711-2021, SL1052-2025 y sus propios precedentes y los constitucionales . Manifestó que no era cierto la omisión de presentar «documento legible», pues adjunto el expediente de la acción de tutela 11001408802520250003100, por lo que el rechazó constituyó un exceso ritual manifiesto
cierto la omisión de presentar «documento legible», pues adjunto el expediente de la acción de tutela 11001408802520250003100, por lo que el rechazó constituyó un exceso ritual manifiesto
En cuanto a la tutela que adelantaron los juzgados 53 Penal del Circuito de Funciones de Conocimiento y 25 Penal Municipal de Bogotá, sostiene que desconocieron «la sentencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI,I y las de la NSTITUCIÓN EDUCATIVA FRANCISCO DE PAULA SANTANDER». Además, que « a pesar de que se le adjunta el expediente, a la Magistrada le da pereza leerlo y solicitar todo el expediente con pruebas…», «le importó muy poco los correos y pruebas que se le enviaron». Además, que se le vulneró el debido proceso porque no vinculó al « FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL y la UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, entidades donde laboré », ni a Cosmitet Ltda., al FOMAG y a Porvenir. Yerros que fueron confirmados por el Juzgado ad quem. Igualmente, que no se obligó a que « la junta de invalidez de Bogotá diera el dictamen a pesar de los continuos incidentes de desacato».Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00142-00 6
Luego de mencionar una demanda laboral4, donde, el 31 de julio de 2017, el Magistrado encargado de la segunda instancia declaró la nulidad de todo lo actuado , señaló que
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Luego de mencionar una demanda laboral4, donde, el 31 de julio de 2017, el Magistrado encargado de la segunda instancia declaró la nulidad de todo lo actuado , señaló que los mencionados juzgados penales debieron resolver esa demanda.
3. Depreca que i) se garantice su derecho a la igualdad de las sentencias SL1052 -2025 y SL711 -2021 donde procedieron las demandas laborales y, en consecuencia, se ordene a la Magistrada Marjorie Zuñiga Romero que justifique su salario y sea sancionada por un valor de «dos mil billones de dólares, la indexación de los valores a tiempo presente y hacer desconocimiento del precedente jurisprudencial Horizontal»; ii) se ordene a la Comisión de Acusaciones que adelante una investigación contra la mencionada magistrada y la obligue a pagar una indemnización «por el incumplimiento de sus deberes, de su contrato laboral y de sus funciones y me ha afectado como disminuido Físico, Psíquico y Económico, con un PCL de 53.18% de invalidez que me paguen los salarios dejados de pagar, desde el momento de la desvinculación hasta el día de hoy 13 de Enero de 2025 y que me paguen la pensión incluyéndome en la nómina como fue ordenado desde la sala laboral del juzgado primero de itagui y en apelación del tribunal superior de Medellín »; iii) se ordene a la Magistrada Marjorie Zuñiga el sometimiento al imperio de la ley y de sus propios precedentes; iv) « ORDENAR A LA SALA
LABORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE ITAGUI, QUE SEA SANCIONADA
Magistrada Marjorie Zuñiga el sometimiento al imperio de la ley y de sus propios precedentes; iv) « ORDENAR A LA SALA LABORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE ITAGUI, QUE SEA SANCIONADA POR ADOPTAR ACCIONES INCONSTITUCIONALES» en su contra y de su familia y « COMO CONSECUENCIA EN LOS JUZGADO A LOS QUE
LE ASIGNÓ LA DEMANDA LABORAL ORDINARIA QUE RESOLVIERA EN
IGUAL FORMA COMO LO HIZO CON RAFAEL ANTONIO CARDONA
4 Tramitada bajo el radicado 76001-31-05-017-2015-00127-00.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00142-00 7
GALLEGO»; v) se ordene al Tribunal Superior de Medellín, que al resolver la apelación de Rafael Antonio Cardona Gallego «tenía que fallar de manera igual a como lo hizo » en otra sentencia, «en el sentido de indicar que el reintegro, con las condenas consecuenciales»; y, vi) se ordene al Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá « vincular a los desvinculados de manera caprichosa por ella y tutelar de manera definitiva mis derechos».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá narró las actuaciones de la tutela surtidas en la tutela 2025-0031 y advirtió sobre la « pluralidad de acciones de tutela » que ha iniciado el mismo accionante contra ese despacho. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí informó que no ha tramitado proceso alguno del tutelante. La Comisión de Investigación y
la « pluralidad de acciones de tutela » que ha iniciado el mismo accionante contra ese despacho. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí informó que no ha tramitado proceso alguno del tutelante. La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes informó que los hechos referidos por el actor ya habían sido puestos en su conocimiento. VIVA 1A IPS S.A y Protección S.A. solicitaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Mentalitar IPS señaló que no se advertía actuación u omisión atribuible a esa entidad.
III. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el material probatorio, la Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. ElloRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00142-00
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pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento
instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes
causales:
…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada En la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuandoRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00142-00 9
no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y
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no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el accionante controvierte, en primer lugar, el rechazo de la tutela de radicado 110010205000202501170005, decidido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corte y confirmado el 29 de julio de 2025 por la Sala Homóloga de Casación Penal. Y, en segundo lugar, censura la tutela 110014088025202500031006 definida por los Juzgados Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Funciones de Conocimiento y Veinticinco Penal Municipal de Bogotá, en la que se accedió parcialmente a lo solicitado.
4. Sobre el particular, se insiste, la inconformidad del promotor es con el fondo de las decisiones que definieron las acciones constitucionales rebatidas, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional7.
5. Ahora bien, conforme a la sentencia SU-627 de
5 Bajo el radicado T11546442 de la Corte Constitucional, el 4 de noviembre de 2025 el expediente fue devuelto «por no subsanación» https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedien te=T11546442&lista=datosExpedientes_1770755662946.
el expediente fue devuelto «por no subsanación» https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedien te=T11546442&lista=datosExpedientes_1770755662946. 6 Bajo el radicado T11242778 de la Corte Constitucional, en auto del 19 de julio de 2025 se dispuso no seleccionarla para revisión. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedien te=T11242778&lista=datosExpedientes_1770756024567 7 SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00142-00 10
2015 de la Corte Constitucional, la acción de tutela también procede de manera excepcional cuando se dirige contra actuaciones diferentes a la sentencia relacionadas con la omisión de vinculación de terceros interesados. Tal aspecto parece ser el cuestionado por el actor cuando menciona que en la tutela 2025-00031 no fueron vincularon el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, la Universidad Francisco José de Caldas, Cosmitet Ltda., FOMAG y Porvenir S.A. Al respecto, basta con aclarar que las nombradas entidades sí fueron notificadas de la acción de tutela y frente a estas se consideró en sentencia del 19 de febrero de 2025, confirmada el 30 de julio de 2021, «que no resulta factible expedir orden alguna, pues no se evidencia que hayan conculcado ningún derecho fundamental al accionante». En consecuencia, en la parte resolutiva se dispuso su desvinculación.
6. De otro lado, si lo pretendido por el actor era
pues no se evidencia que hayan conculcado ningún derecho fundamental al accionante». En consecuencia, en la parte resolutiva se dispuso su desvinculación.
6. De otro lado, si lo pretendido por el actor era cuestionar las providencias que desataron los incidentes de desacato surtidos en la tutela 2025-00031, pese a que la acción supralegal también procede excepcionalmente contra esas decisiones posteriores a la sentencia, el ruego no cumple con el presupuesto de inmediatez. Esto, por cuanto se trata de una providencia del 23 de abril de 2025, -mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Tres Penal el Circuito e Bogotá, en consulta, respeto de diferentes sancionados, revoco, confirmó y anulo la decisión de primera instanciay la fechada el 13 de mayo de 2025, en la que el mismo despacho, en sede de consulta, confirmó la sanción. No obstante, laRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00142-00
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tutela que nos ocupa fue presentada el 13 de enero de 20268. En tal medida, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.
7. Por último, en relación con las pretensiones para que se investiguen conductas disciplinarias y penales endilgadas a las autoridades accionadas, resulta pertinente señalar que, si el actor se estima que los intervinientes han incurrido en conductas reprochables «y cuenta con los elementos
que se investiguen conductas disciplinarias y penales endilgadas a las autoridades accionadas, resulta pertinente señalar que, si el actor se estima que los intervinientes han incurrido en conductas reprochables «y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, lo procedente es radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias»9. Máxime que, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes informó que por los hechos reiterados en la demanda de tutelase emitió apertura formal de investigación, mediante resolución n°482 del 12 de diciembre de 2025, bajo el expediente 7216. De manera que es esa autoridad la que deberá pronunciarse sobre la sanción aquí pretendida.
VI. DECISIÓN
8 La tutela fue repartida inicialmente al Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, el 13 de enero de 2026, donde, en la misma fecha (Documento «01ActaReparto.pdf», expediente con radicado 76001310901020260000), se dispuso la remisión por competencia a la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, el asunto le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema. Allí, en auto del 21 de enero de 2026 (Documento «0008Auto remite a Sala Civil», expediente con radicado 11001020400020260006800) nuevamente fue remitido el asunto por competencia a la homóloga Sala de Casación Civil.
enero de 2026 (Documento «0008Auto remite a Sala Civil», expediente con radicado 11001020400020260006800) nuevamente fue remitido el asunto por competencia a la homóloga Sala de Casación Civil. 9 CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC3925-2023, entre otras.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00142-00 12
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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