CSJ - STC14581-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14581-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC14581-2025
Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00978-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la tutela que Jorge Ernesto Andrade instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, en calidad de juez de paz de Santiago de Cali, invocó la protección del derecho de petición.
En sustento adujo que, el 21 de julio de 2025, vía correo electrónico, radicó «petición» ante la Presidencia d e la Corporación cuestionada a fin de obtener una cita para reunirse con ella en Bogotá y «dialogar varios temas [relacionados]con la justicia de paz (… )», sin que a la fecha deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00978-00
presentación de esta acción haya emitido pronunciamiento alguno.
2.- El Consejo Superior de la Judicatura se opuso al amparo ante la configuración de un hecho superado, en la medida en que en el transcurso del presente trámite constitucional contestó al precursor a través de mensaje de datos el pedimento de 21 de julio pasado.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del resguardo, por las razones que a continuación se exponen.
datos el pedimento de 21 de julio pasado.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del resguardo, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido presentada, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable.
De suerte, que, el pronunciamiento que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuno, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de «fondo», de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posib ilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva lo decidido.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00978-00
1.2.- Jorge Ernesto Andrade denuncia al Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia porque no ha bía solucionado la «petición de reunión» que le formuló el 21 de julio de 2025; sin embargo, lo observado es que aquél la resolvió el 12 de septiembre de 2025.
En efecto, en el plenario está acreditado el requerimiento de Jorge Ernesto, por medio del cual s olicitó,
de 2025; sin embargo, lo observado es que aquél la resolvió el 12 de septiembre de 2025.
En efecto, en el plenario está acreditado el requerimiento de Jorge Ernesto, por medio del cual s olicitó, en concreto, «una reunión en su despacho, con el fin de poder tratar varios temas de la justicia de paz ley 497 de 1999. Artículo 247 de la C.P.C. y esta reunión es con la Dra GLORIA MARIA SANCHEZ. Presidente del SINTRAJUSPAZ» (21 jul.).
También, que el mismo fue atendido el 12 de septiembre hogaño, de «manera clara, precisa y c ongruente con lo solicitado», p ues remitió por competencia la petición del tutelante a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali y a la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en razón a que «el eje central de la misma gira en torno a la ejecución del presupuesto de los jueces de paz »; actuación que informó a l querellante indicándole que «el ordenador del gasto de conformidad con la Ley 270 de 1996 es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial junto con sus seccionales, por tal motivo, no existe razón para adelantar la reunión deprecada».
La anterior réplica fue notificada al memorialista a través del correo andradejorge293@gmail.com que el mismo reportó (12 sep.).Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00978-00
Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en el curso de este debate tuitivo,
Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en el curso de este debate tuitivo, resolvió e l planteamiento del impulsor en «debida forma», de manera puntual, y sin importar que la respuesta ofrecida sea o no favorable a sus intereses , remitiendo el asunto al competente.
De suerte, que, se torna inane el análisis «de fondo» del asunto, en la medida en que la Colegiatura convocada al percatarse de lo sucedido subsanó la anomalía advertida y emprendió la labor correspondiente; sin embargo, ahora, el gestor deberá esperar a que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali y la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitan el pronunciamiento correspondiente en torno a la «petición» que se les trasladó.
Sobre la «carencia actual de objeto» , esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC2032024 y STC3328-2025).
2.- Ergo, la guarda no puede abrirse paso.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00978-00
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPRO CEDENTE la tutela instada por Jorge Ernesto Andrade contra el Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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